STS, 30 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1782/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por delito de cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte recurrida los procesados Luis Francisco, Raquely Inocencio, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Almazán Delgado, Fernández Martínez y Vázquez Guillén, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de San Bartolomé, instruyó sumario con el número 133/95, contra Luis Francisco, Raquely Inocencioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 11 de Marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que como consecuencia de las investigaciones que se venían llevando a cabo por el Grupo III de la Brigada de Régimen Interior, que dieron lugar a las Diligencias Previas número 486/92 del Juzgado Central de Instrucción número DOS, por dicho Juzgado se dictó Auto con fecha 1 de Diciembre de 1.992 por el que se decretaba la observación de las comunicaciones telefónicas de una serie de números, entre los que se encontraba el utilizado habitualmente por el hoy acusado Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, siendo el delito investigado el de tráfico de drogas, prorrogándose la autorización de la observación hasta el 24 de Junio de 1.993.

De entre las conversaciones que se grabaron , aparecen dos de ellas hechas a teléfonos cuya intervención no estaba autorizada en las que los investigadores detectan la posibilidad de que dicho acusado pudiera estar recibiendo cantidades de dinero, presuntamente bajo amenaza o coacciones, de Raquely de Inocencio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sin que en ningún momento la autorización para las escuchas telefónicas se ampliara a tales hechos, lo que motivó que fueran declaradas nulas y sin valor alguno por Auto de esta Sala de 17 de Diciembre de 1.994, que fue confirmado por otro de 2 de Febrero de 1.995, que resolvía el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por tales hechos se iniciaron diligencias policiales, que dieron lugar al atestado que sirvió para la incoación de las correspondientes Diligencias Previas; en dicho atestado se recibe declaración a los Sres. Raquely Inocencioen calidad de testigos; y en la declaración que prestan ante el Juez de Instrucción se les instruye de la obligación de decir verdad y del contenido de los artículos 433, 438, 446, 118 y, a uno de ellos, del 109, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que de las demás pruebas practicadas puede deducirse la certeza de que los dos acusados a que se ha hecho referencia en segundo lugar entregaran a Luis Franciscocantidad alguna para evitar que éste realizara investigaciones entre los empleados de aquéllos con el fin de detectar su posible permanencia irregular en territorio nacional.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Absolvemos líbremente a los acusados Luis Francisco, Raquely Inocenciodel delito de cohecho de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, tanto personales como reales, se hubieran adoptado respecto de los mismos, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - EL MINISTERIO FISCAL, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva e indefensión recogidos en el art. 24.1 de la Constitución Española.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 18 de Diciembre de 1.995, con asistencia de los Letrados D. Jaime Valera y D. Miguel Lobada en representación de los recurridos Sr. Inocencioy Sr. Luis Francisco, y del Ministerio Fiscal que confirma en apoyo de su escrito y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Ministerio Fiscal suscita un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de tutela judicial efectiva e indefensión recogidos en el artículo 24.1 de la Constitución.

  1. - El Ministerio Fiscal fundamenta su postura casacional en la vulneración del derecho a la tutela judicial y en la proscripción de toda indefensión, lo que equivale, a su juicio, a ostentar una titularidad de bienes y derechos fundamentales. En contra de esta posición se debe mantener que la ostentación de derechos y libertades fundamentales está exclusivamente reservada a los ciudadanos a título individual y, en algunos supuestos, se pueden extender de manera ficticia a colectividades de derecho privado, a las que se les reconoce personalidad jurídica.

    El Estado democrático derivado de la Constitución española pretende proteger a todos los españoles en el ejercicio de los derechos humanos, pues no se puede olvidar que desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano el sistema gira en torno a la persona humana que reclama y recoge todos los efectos beneficiosos que se derivan del reconocimiento de sus derechos fundamentales. El sistema de derechos y libertades es esencialmente antropomórfico y no admite con facilidad y sin distorsiones, la cotitularidad de los derechos inalienables de la persona humana por parte de entidades con personalidad ficticia y, mucho menos, por parte de instituciones estatales de rango constitucional que forman parte de los poderes públicos. Es precisamente a estos a los que corresponde la obligación de remover los obstáculos que se oponen al libre desarrollo de la personalidad y al respeto a los derechos inviolables de la persona.

    Todo el cuadro normativo, interno e internacional, que proclama los derechos y libertades fundamentales, -Declaración Universal, Pactos Internacionales, Convenio Europeo y Constitución-, buscan la satisfacción de ideal del ser humano que no es otro que la titularidad y disfrute de las libertades y garantías que dan vida al sistema democrático. Esta posición ha sido mantenida por esta Sala en las Sentencias de 3 de Abril de 1.991 y 15 de Febrero de 1.994.

  2. - En realidad la cuestión suscitada por el Ministerio Fiscal se reduce a una discusión sobre el reconocimiento o desconocimiento del derecho a la prueba que tienen las partes intervinientes en el proceso penal, considerando al Ministerio Fiscal como parte formal que ejercita la acusación pública en defensa de la legalidad, y que puede tener su cauce adecuado a través de una interpretación actualizada del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La Sala sentenciadora, por Auto de 16 de Diciembre de 1.994, declara la nulidad de las conversaciones telefónicas por estimar que, en las sucesivas prórrogas acordadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, se omiten los requisitos exigibles para su validez ya que en ninguna de ellas se hace referencia a las personas investigadas, ni al delito que se investiga, remitiéndose, en todo caso, al contenido de la comunicación de la Brigada de Régimen Interior, Subdirección General Operativa, si bien de lo actuado se deduce que se trata de un delito contra la salud pública, siendo una de las personas a investigar el acusado en este procedimiento.

    De las investigaciones llevadas a cabo y de la observación de uno de los teléfonos cuya intervención fue acordada por el Juzgado de Instrucción Central nº 2, se desprende que el acusado, funcionario de policía, pudiera estar recibiendo coacciones por parte de tercera personas a las que había pedido dinero. La Sala de instancia llega a la conclusión de que las grabaciones telefónicas han sido obtenidas de forma ilegal y anula su contenido privándole de su virtualidad probatoria. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica que se desestima por Auto de 2 de Febrero de 1.995.

  3. - La sentencia recurrida abunda en estos razonamientos y declara tajantemente que las conversaciones que sirvieron de base para el inicio del presente procedimiento y para la acusación por delito de cohecho, se realizaron con vulneración del derecho fundamental proclamado en el artículo 18.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta a efectos probatorios, ni tampoco aquellos otros medios probatorios que trajeran causa de ellas.

  4. - Ante la notoria insuficiencia del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido que configurar los contornos que marcan las líneas infranqueables que garantizan la constitucionalidad de una medida que incide gravemente sobre derechos tan sustanciales como la intimidad personal y el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. El despojo injustificado y sin garantías legales, de la privacidad de las conversaciones telefónicas, convierte al ciudadano en un ser frágil y desamparado, expuesto a la curiosidad pública y sometido a medidas lesivas para la integridad de sus derechos fundamentales. Por eso la Constitución y las leyes que la desarrollan encomiendan la restricción de estos derechos a los jueces que, deberán velar por el respeto de las garantías esenciales de la persona investigada, procurando que la invasión de la intimidad esté orientada exclusivamente a los fines específicamente previstos por la ley y que no son otros que la investigación de los delitos que por su gravedad incidan de modo sensible sobre la convivencia pública.

    El primer requisito de una resolución judicial que autorice la intervención de las conversaciones telefónicas debe ser el de su razonabilidad y proporcionalidad, exigiéndose una motivación suficiente que justifique de manera individualizada la necesidad y adecuación de la medida, sin olvidar su subsidiariedad ya que no es procedente una intervención telefónica si existen otros medios de investigación alternativos que eviten la lesión del derecho fundamental.

  5. - Si observamos el Auto que abre las posibilidades de intervención telefónica y sus sucesivas prórrogas llegamos a la conclusión de que carecen totalmente de fundamentación fáctica ya que, en cinco líneas impresas en un formulario, se hace una referencia genérica e indeterminada a una comunicación de la Brigada de Régimen Interior de la Policía, añadiendo, en fórmula estereotipada, que la solicitud se cursaba para "un mejor esclarecimiento de los hechos que pasaba a exponer, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido". La fundamentación jurídica, también en impreso normalizado, establece conclusiones que no son admisibles para las posiciones mantenidas por la jurisprudencia de esta Sala. Se autoriza a la policía judicial para regrabar íntegramente las cintas originales y pasarlas a otras de distinto modelo que pueda ser manejado por el juzgado. La decisión se justifica admitiendo que el órgano judicial carece en absoluto de medios técnicos para escuchar las grabaciones efectuadas, sin tener en cuenta que se ha dicho reiteradamente que deben ser enviadas al juzgado las cintas originales y que la transcripción y elección de los pasajes de interés para la averiguación de los hechos debe hacerse en presencia del Secretario Judicial debiendo destruirse todo aquello que no sea pertinente a los fines de la investigación. Es cierto que se condiciona la regrabación íntegra al modelo de cinta utilizado pero dicha argumentación no es suficiente porque debe ser el juzgado el que oiga la grabación original y si no tiene medios adecuados solicitar su provisión.

    Entrando en contradicción con lo anteriormente expuesto la parte final del Auto tantas veces mencionado, acuerda que se remita transcripción mecanográfica de las conversaciones más relevantes, debiendo dar cuenta de la identidad de los funcionarios que lleven a cabo las operaciones relativas a la observación, regrabación y transcripción, con lo que se encomienda a la policía judicial también la selección de los pasajes con incidencia o trascendencia investigadora, permaneciendo el juez al margen del control y dirección de la investigación.

    A la vista de todo lo expuesto se llega a la conclusión de que la invasión de la intimidad, autorizada en las condiciones que han sido descritas, contradice la letra y el espíritu de la Constitución y de la Ley Procesal por lo que se ha producido la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones lo que acarrea la invalidez de las pruebas obtenidas a través de la intervención de las comunicaciones telefónicas y todas aquellas que tengan su causa directa o indirecta en las averiguaciones cuya nulidad se decreta.

  6. - No entramos en la cuestión suscitada por la sentencia recurrida sobre la irregularidad observada en las declaraciones de los acusados que declararon inicialmente como testigos sin ser informados de la posible acusación que pesaba contra ellos. Este vicio o defecto procesal se mantiene en el Juzgado de Instrucción donde no se sabe muy bien si declararon como testigos o como acusados ya que las diligencias en que se recogen sus manifestaciones son inicialmente contradictorias.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 11 de Marzo de 1.955, en causa seguida a Luis Franciscoy otros, por un delito de cohecho. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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