STS, 28 de Septiembre de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3800/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 918/93, correspondiente a autos nº 16/93 del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en los que se dictó sentencia de fecha 18 de Junio de 1993, promovidos por D. Jose Pedro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre PRESTACION ORTOPEDICA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 26 de Octubre de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación número 918/1993, ya identificado en el encabezamiento y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 18 de Junio de 1993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor D. Jose Pedroafiliado a la Seguridad Social con el nº 50/807023, padece una parálisis cerebral y tetrapesia espática, que le impide manejar una silla de ruedas convencional, siéndole prescrita por los servicios médicos del Insalud la utilización de silla de ruedas eléctrica. 2º) Solicitada la prestación de silla de ruedas eléctrica, le fue desestimada por resolución del Insalud notificando al acote con fecha 18-11-92, interpuesta reclamación previa con fecha 10-12- 92 le fue desestimada por resolución del Insalud que fue notificada al actor con fecha 15-12-92. Ha quedado agotada la vía previa administrativa, interponiendo el actor demanda ante el Juzgado de lo Social con fecha 9-3- 93".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Jose Pedro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro el derecho del actor a la prestación solicitada, condenado al Insalud a facilitar al actor la silla de ruedas eléctrica solicitada".

TERCERO

Sobre similar cuestión litigiosa referida a PRESTACION ORTOPEDICA, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 22 de Junio de 1994.

CUARTO

Por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 16 de Diciembre de 1994 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción por interpretación errónea del artículo 108 de la Ley de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 6 de Febrero de 1995 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 14 de Marzo de 1995 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 19 de Septiembre de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque, ciertamente, entre el presupuesto fáctico de la sentencia recurrida y el de la de esta Sala que se propone como única contradictoria se advierte la diferencia de que, en esta última y no en la primera, el beneficiario de la Seguridad Social en favor del que se postula la concesión de una silla de ruedas eléctrica goza, ya, de una silla de autolocomoción de tipo convencional, de la que no goza, en cambio, el beneficiario de la resolución judicial, ahora, impugnada, sin embargo, no puede admitirse la falta de identidad sustancial -artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- en las respectivas problemáticas contenciosas que propicie la falta del requisito básico de la contradicción judicial, por cuanto, en definitiva, lo que una y otra sentencia resuelven, con signo contradictorio, es la obligación por parte de la Seguridad Social de proveer del expresado vehículo mecánico de tracción eléctrica.

SEGUNDO

Admitida la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción, el examen de la denuncia jurídica -artículo 108 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 30-5-74- tiene que merecer una favorable acogida, conforme a la doctrina unificada que tiene sentada, ya, esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 23 de Febrero de 1993, 26 de Mayo, 28 de Noviembre y 23 de Febrero de 1994.

En efecto, esta Sala, constituida, al efecto, en General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viene manteniendo el criterio de que determinado tipo de prótesis -gafas, audífonos...- como, asimismo, ciertas modalidades de vehículos - sillas de ruedas con mandos eléctricos o grúas hidráulicas- exceden de la obligación impuesta a la Seguridad Social por el artículo 108 de su texto normativo, en su redacción de 30-5-74.

Es cierto que dicho precepto impone el deber de provisión a los inválidos de los vehículos que les permitan su movilidad o desplazamiento, sin embargo, la obligación social de atender a esta última necesidad individual, en función de las posibilidades económicas de que dispone la Seguridad Social Española, no permite entender que pueda exigirse la aportación de aquellos medios de locomoción que resulten pioneros en el campo de la técnica, siendo, a este respecto, únicamente, exigible el tipo medio o normal de tales medios traslativos, como es, en el presente caso, la silla de ruedas convencional.

TERCERO

Por todo lo razonado, el recurso tiene que ser admitido, como así lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y, al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina (artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral), procede con estimación del recurso de suplicación, al que se contrae la sentencia de impugnada, revocaríntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos al Organismo demandado.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas conforme a lo previsto por los artículos 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 918/93, correspondiente a autos nº 16/93 del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, deducidos por D. Jose Pedro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre PRESTACION ORTOPEDICA.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y con estimación del recurso de suplicación al que la misma se contrae, debemos revocar y revocamos, íntegramente, la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos al Organismo demandado recurrente.

No ha lugar a hacer pronunciamientos sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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