STS 985/2007, 13 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución985/2007
Fecha13 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), de fecha 29 de junio de 2000, dimanante de juicio de menor cuantía número 244/99, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, el cual fue interpuesto por Doña Inmaculada, representada por el Procurador de los Tribunales, Don Manuel Ogando Cañizares, y en el que es parte recurrida la mercantil "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora, Doña Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 244/99, promovidos a instancia de Doña Inmaculada, contra la aseguradora "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", sobre reclamación de cantidad por seguro de responsabilidad civil. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia en su día por la cual se condene a la demandada a que indemnice a Dª Inmaculada en las siguientes cantidades:

Por los gastos desembolsados. .................................1.025.482 ptas.

Por días de curación: 597 días x 8.000 ptas/día 4.776.000 ptas.

Por secuelas . . . . . 5.000.000 ptas.

Intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro y al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, "LA ESTRELLA ..." contestó oponiéndose, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta de adverso absuelva de la misma a mi referida mandante de los pedimentos en ella contenidos, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña ENCARNACIÓN PEREZ MADRAZO, en nombre y representación de Doña Inmaculada, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones de condena deducidas de contrario, con expresa condena a la actora del pago de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS:

  1. ) DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por DOÑA Inmaculada contra la sentencia de 21 de febrero de 2000, que se confirma.- 2º ) IMPONER las costas de la apelación a la parte actora apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Don Manuel Ogando Cañizares, en representación de Doña Inmaculada, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2000, formalizó ante esta Sala recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 3º, 5º y 73º de la Ley de Regulación del Contrato de Seguro 50/80, de 8 de octubre, y de la jurisprudencia que los interpreta. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1288 del Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en representación de "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentó escrito de impugnación en el que terminaba suplicando a esta Sala la desestimación del mismo y la plena confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por ninguna de las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre, de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por medio de dos motivos, formulados ambos por el cauce procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Doña Inmaculada se alza en casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia confirmatoria de la recaída en primera instancia, que rechazó la demanda formulada a su instancia contra "LA ESTRELLA ..." en reclamación de 11.801.482 pesetas, como indemnización por las lesiones sufridas por la actora a consecuencia de la explosión de la embarcación "ALIEN", ocurrida el 22 de septiembre de 1996.

En síntesis, la pretensión resarcitoria objeto de la presente litis se fundaba en que la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por el marido el 30 de agosto de 1988, en relación con el barco, cubría los daños a terceros, incluso cuando éstos viajaran como pasajeros a bordo de la embarcación asegurada (Condición Especial 2.4), circunstancia esta última en que se encontraba la demandante cuando se produjo la explosión origen de sus lesiones, sin que la exclusión del cónyuge como tercero, contenida no en las condiciones especiales, sino en el condicionado general de la póliza, sea oponible a la perjudicada, en la medida que se trata de una cláusula limitativa de derechos, que debió ser aceptada y suscrita por el tomador expresamente.

La aseguradora se opuso a la demanda alegando que la actora, esposa del asegurado, no ostentaba la condición de "tercero", por constar la expresa exclusión del cónyuge en el Condicionado General Mod. 51783/86 que le fue entregado al marido con el resto de documentos al suscribir la póliza, y que, pese a estar en su poder, omitió acompañar con su escrito de demanda, cláusula que además de conocida, le era plenamente oponible al tratarse de una estipulación meramente delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos.

La tesis esgrimida por la compañía de seguros fue acogida en ambas instancias como base para desestimar la demanda. Por ello ahora se combate tal pronunciamiento en casación, reiterando la actorarecurrente, en el primero de los motivos en que articula su recurso, que se trata de una cláusula limitativa de derechos, que no le es oponible al no constar su expresa aceptación, y en el segundo que existe una evidente contradicción entre las cláusulas especiales y las generales, determinante de oscuridad imputable a la aseguradora, con la consecuencia de que la interpretación de la póliza y del ámbito de cobertura del seguro debe hacerse en el sentido de incluir a la esposa entre los terceros amparados por el seguro, por ser este sentido el más favorable al asegurado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 3, 5 y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, así como de la jurisprudencia que cita en cuanto a la interpretación de aquellos. La recurrente, tal y como sostuvo en apelación, reitera ahora que la cláusula contenida en las condiciones generales, que niega el carácter de "tercero " al cónyuge del tomador, es una estipulación limitativa de los derechos del asegurado, y que, en consecuencia, según el artículo 3 de la LCS, dicha cláusula sólo puede oponerse al perjudicado si fue "específicamente" aceptada por escrito, lo que no es el caso, constando únicamente suscritas las especiales, entre las cuales, la cláusula 2.4, al fijar el alcance del seguro, se refiere a "la responsabilidad civil del asegurado por daños a los pasajeros transportados", con independencia de quienes fueran estos, sin excluir expresamente al cónyuge que viaje a bordo de la embarcación y que resultase perjudicado. En síntesis, en el recurso se plantea la cuestión de cómo debe interpretarse la referida estipulación, defendiendo su carácter limitativo de derechos, y la ausencia del requisito de la "doble firma" a que se refiere el artículo 3 de la ley especial en materia de seguros. La Sala a quo, en el mismo sentido que el juzgador de Primera instancia, estima primeramente, que el "artículo preliminar", que lleva por rúbrica "Definiciones", integrado en el clausulado general, define como tercero a cualquier persona física o jurídica distinta de "b) El cónyuge, ascendientes o descendientes del tomador o asegurado, así como cualquier pariente u otra persona que conviva con ellos", constituye una estipulación delimitadora del riesgo, que no limita derecho alguno, y en segundo lugar, que a pesar de las afirmaciones de la actora apelante, en orden a negar la firma y aceptación por el asegurado de las condiciones generales aportadas por la aseguradora demandada junto a su escrito de contestación, es un hecho acreditado que "existe declaración suscrita por el tomador del seguro diciendo que conoce las condiciones generales y que las acepta".

La cuestión esencial a dilucidar es si la exclusión del cónyuge en la definición de tercero, ha de ser tenida como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues en tal caso ha de ser especialmente destacada, y aceptada expresamente y por escrito, conforme al art. 3 de la LCS, o si, por el contrario, como se ha señalado en ambas instancias, nos encontramos ante una cláusula meramente delimitadora del riesgo cubierto, no sujeta a la citada formalidad, y que, de incluirse en el condicionado general, su eficacia sólo estaría condicionada a que conste acreditado su conocimiento y aceptación por el asegurado como formando parte integrante de la póliza. Antes de abordar esta controversia jurídica, debe insistirse en que los hechos probados, que integran la base fáctica de la sentencia recurrida, y que dejan sentado el conocimiento de las condiciones generales del seguro, han de considerarse incólumes en casación en la medida en que este recurso no es una tercera instancia y que el factum no ha sido atacado por la única vía admitida, del error de derecho en la valoración de la prueba, que además hubiera exigido su planteamiento a través del correspondiente motivo de casación, con la cita, como infringida, de la regla de prueba que se entendiese vulnerada.

Debe significarse que la distinción entre cláusulas delimitativas del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado, no ha sido pacífica. En la reciente Sentencia del Pleno de esta Sala, de 11 de septiembre de 2006, dictada con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, ha establecido doctrina para la aplicación del criterio que se entiende correcto en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, criterio que se ha reiterado, entre otras, en las posteriores sentencias de 5, 8 y 30 de marzo de 2007, y que se manifiesta en los siguientes términos: "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)".

Es preciso notar que, según el artículo 73 LCS, referido en particular a la modalidad de seguro de responsabilidad civil, que fue la suscrita por el marido de la recurrente, mediante la póliza 56500117 que estaba vigente a la fecha del siniestro, sólo puede exigirse al asegurador el cumplimiento de su deber de indemnizar los daños y perjuicios derivados para terceros "dentro de los límites establecidos en la ley y en el propio contrato", y que son esos límites establecidos según la autonomía de la voluntad de los contratantes los que establecen el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador. En consecuencia, las partes, en la póliza que documenta el contrato de seguro, comprensiva tanto de las condiciones generales como de las especiales, gozan de la facultad de delimitar el objeto del mismo. Esa delimitación del riesgo vendrá determinada por ciertos hechos vinculados a concretas personas, cosas o eventos, que pueden ser de muy variada índole y que deben detallar las cláusulas contractuales, debiendo entenderse, propiamente, como actuación amparada en esa facultad delimitadora del riesgo, la desplegada por las partes encaminada a definir al tercero en quien, por virtud del esta modalidad aseguratoria, de producirse el riesgo descrito, nacerá el derecho a la indemnización por los perjuicios sufridos. Esto fue lo que hicieron las partes en el condicionado general, excluyendo expresamente de la condición de "tercero" al cónyuge del asegurado, conviniendo libremente una estipulación destinada a concretar el objeto del contrato, fijando apriorísticamente y con precisión, el alcance del riesgo que, de producirse, por constituir el objeto del seguro, haría surgir en el asegurado el derecho a la prestación, que es la cobertura de su responsabilidad civil frente a dicho tercero previamente descrito. Como señala la Sentencia de 8 de marzo de 2007, "las expresadas previsiones de las condiciones generales, ... excluyendo a través de la definición de "tercero", contenida en el "artículo preliminar"... se erigen en delimitadoras del riesgo cubierto, por cuanto en las mismas se conforma el riesgo asegurado, consistente en la responsabilidad civil por daños causados a terceros", debiendo rechazarse su carácter limitativo de derechos, ya que no hay limitación de un derecho cuando el mismo aún no ha nacido, y sólo tienen esta naturaleza las estipulaciones dirigidas a limitar, restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, pero no las que, como aquí ocurre, fijan a priori quién puede ser acreedor de la indemnización.

Y si no puede calificarse como cláusula limitativa de derechos, sino como cláusula delimitadora del riesgo cubierto, la consecuencia es que su oponibilidad por parte de la aseguradora no depende de la llamada doble firma a que se refiere el artículo 3 LCS, siendo suficiente que conste que formó parte de la póliza y que fue conocida y aceptada al contratar por el asegurado, aspectos todos plenamente acreditados e incuestionables en casación, en la medida que la sentencia recoge expresamente que al firmar las condiciones particulares, el tomador reconoció, que en ese mismo acto se le hacía entrega de un ejemplar de las Condiciones Generales del Seguro (mod. 51783/86), pasando estas a formar parte del contenido del contrato. Señala también la citada Sentencia de 8 de marzo de 2007 que, si bien es cierto que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, "tal previsión no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será «dentro de los límites pactados» y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada".

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo y último motivo, se alude a la infracción del artículo 1288 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, argumentando, en el desarrollo del mismo, que, existe una evidente contradicción entre las cláusulas especiales y las generales, determinante de oscuridad imputable a la aseguradora, con la consecuencia de que la interpretación de la póliza y del ámbito de cobertura del seguro debe hacerse en el sentido de incluir a la esposa entre los terceros amparados por el seguro, por ser este sentido el más favorable al asegurado.

La regla contra preferentem acogida en el artículo 1288 del Código Civil como aplicación concreta del principio de buena fe en la interpretación negocial, y de la exigencia de claridad y precisión a que alude el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, con la consiguiente adhesión a su clausulado de la parte que no intervino en su redacción, sino principalmente oscuridad en la cláusula, cuyo contenido se cuestiona, oscuridad, entendida como la obtención de un resultado no unívoco, que constituye así el presupuesto de hecho de la norma que se cita como vulnerada por supuesta inaplicación en el presente motivo casacional. Sin embargo, contrariamente a la tesis del recurrente, ese presupuesto de la oscuridad no concurre aquí en modo alguno, toda vez que la cláusula especial 2.4 no distorsiona ni contradice el tenor de la definición genérica de tercero contenida en el clausulado general; por el contrario, sobre la base, de haber sido previamente excluidos de la condición de tercero el cónyuge, ascendientes o descendientes del tomador o asegurado, así como cualquier pariente u otra persona que conviva con ellos, en atención a lo dispuesto en el clausulado general, aceptado por el adherente, exclusión que se asienta únicamente en vínculos de parentesco o familiares entre el tomador o asegurado y el perjudicado, la condición especial 2.4 se contrae, a delimitar de manera aún más específica el riesgo con respecto a los posibles terceros que no estuvieran unidos al tomador o asegurado por los citados vínculos de parentesco o familiares, siendo a estos terceros estrictu sensu a los que se dirige la aclaración contendida en la mencionada estipulación 2.4, que, en consonancia con la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil contratado, definido como de "embarcaciones de recreo de uso privado", excluye específicamente de cobertura a los pasajeros que viajen previo pago de contraprestación económica, como resultado de utilizar el buque con fines comerciales. Resulta así esta concreción perfectamente compatible con el hecho de que, a priori, en el condicionado general, se excluyera de la condición de tercero al cónyuge, ascendientes o descendientes del tomador o asegurado, así como cualquier pariente u otra persona que conviva con ellos, ya que éstos no estarían amparados por la cobertura desde ese momento por su propia consideración personal, al margen de que viajaran como pasajeros, o practicaran el esquí acuático o el paracaidismo de arrastre, con independencia de lo que dijeran las condiciones especiales sobre estos terceros comprendidos en las referidas situaciones.

Por todo ello, el motivo se rechaza.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales, Don Manuel Ogando Cañizares en nombre y representación de Doña Inmaculada, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) de fecha 29 de junio de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal estipulado.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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