STS, 9 de Junio de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso1196/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Mariana , representada y defendida por el Letrado D. Tomás Javier García López, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de enero de 1992 (autos nº 444/90), sobre INVALIDEZ PERMANENTE. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1990, por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre invalidez permanente.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La parte actora nacida el 3-1-34 está provista del D.N.I. NUM000 y estaba afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social como consecuencia de servicios prestados como empleada de hogar. 2.- Por resolución de la demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27-11-87 se resolvió declarar a la actora en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total para la profesión habitual, pero sin derecho a prestaciones por carecer del período de cotización necesario para ello. 3.- Por escrito de fecha 17-10-89 la parte actora solicitó, que se anulase dicha declaración de invalidez permanente, por no tener derecho a prestación, al amparo de la doctrina jurisdiccional. 4.- Por resolución de 8-2-90 la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolvió denegar una supuesta revisión por mejoría, que creía había instado la actora, pero en definitiva confirmaba la invalidez permanente en grado de incapacidad total previamente declarada en 1987. Presentada reclamación previa contra dicha resolución, fue confirmada por resolución del INSS de fecha 19-4-90 que confirmaba el pronunciamiento inicial y agotaba la vía administrativa, interponiéndose la presente demanda. 5.- Las lesiones de la actora por las que en su día fue declarada en situación de invalidez permanente no han sufrido variación apreciable".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1991. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1.- La actora, por resolución de la Entidad Gestora codemandada, de fecha 8-2-89, recaida en Expediente 88/014061/48 fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de labrador por cuenta propia, a consecuencia de enfermedad común, sin derecho a prestaciones económicas por no reunir el período mínimo de cotización establecido en el art. 2 de le Ley 26/85 aduciendo que necesita 111 meses y acredita 63. 2.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 9-5-89". En la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, declarando que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de abril de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia impugnada y la reseñada en el antecedente de hecho anterior. Alega también el recurrente infracción de los arts. 132, 135 y 136 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega el recurrente quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 25 de mayo de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de febrero de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 2 de junio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La demanda, desestimada por el Juzgado de lo Social Barcelona-14, que inició el litigio que ahora enjuiciamos en unificación de doctrina solicitaba la nulidad de la resolución del INSS por la que se declaraba que la actora se encontraba en situación de invalidez permanente total sin derecho a prestaciones. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de suplicación, razonando en síntesis que las declaraciones de la entidad gestora sobre la incapacidad de trabajo desempeñan no sólo una función en la relación protectora, sino también un papel de determinación de causas de extinción de la relación de trabajo (art. 49.5 del Estatuto de los Trabajadores -ET-). Se aporta y analiza para el juicio de contradicción la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991, que efectivamente ha resuelto una controversia sustancialmente idéntica a la actual en sentido contrario a la sentencia recurrida.

Como dictamina el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, debe casarse y anularse la sentencia impugnada, por las razones extensamente expuestas en dicha sentencia de contraste, a la que han seguido otras varias entre las que figuran las de 22 de octubre de 1991, 20 de noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1991, 20 de diciembre de 1991, 21 de enero de 1991, y 12 de mayo de 1992. En concreto, al argumento principal de la sentencia recurrida de la virtualidad de las declaraciones de invalidez a los efectos del art. 49.5 se responde en esta línea jurisprudencial que el empresario vinculado a un trabajador que ha perdido su capacidad de trabajo puede dar por terminada la relación de trabajo sin necesidad de contar con una resolución de la entidad gestora aduciendo la causa objetiva de extinción del contrato de trabajo indicada en el art. 52.a ET: "ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa".

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Mariana , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de enero de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DOÑA Mariana , contra dicho recurrente, sobre INVALIDEZ PERMANENTE. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de noviembre de 1987 por la que se declaraba a la actora en situación de invalidez permanente total sin derecho a prestaciones.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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