STS, 21 de Noviembre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:9088
Número de Recurso4520/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Antonio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de octubre de 1995, relativa a licencia de actividad de sala de proyección cinematográfica, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado D. Juan Antonio asi como la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Esparraguera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Antonio contra resolución del Ayuntamiento de Esparraguera por la que se ordenaba notificar nuevamente anterior Decreto en ejecución de Sentencia de este Tribunal Supremo, relativa a licencia de actividad de sala de proyecciones cinematográficas, y contra la desestimación por la Generalidad de Cataluña del recurso interpuesto en vía administrativa contra el anterior Decreto de la Alcaldía.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Juan Antonio , mediante escrito de 13 de marzo de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de 22 de marzo de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 31 de mayo de 1996 por D. Juan Antonio se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Esparraguera.

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de marzo de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 20 de noviembre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el mejor enjuiciamiento de la Sentencia impugnada en este recurso de casación conviene referirse, no solo a los actos administrativos recurridos ante el Tribunal Superior de Justicia, sino tambien a diversos otros antecedentes. Asi es de tener en cuenta que en 19 de diciembre de 1980 el Ayuntamiento de que se trata acordó el cierre de un establecimiento de proyección cinematográfica, el cual venia funcionando desde 1931, tanto por deficiencias higiénico sanitarias y de seguridad que suponían un riesgo de incendio, como por carecer de la preceptiva licencia a que se refiere el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de diciembre de 1961. Recurrido este acto administrativo, por Sentencia del Tribunal a quo de 19 de octubre de 1982 se desestimó el recurso contencioso y se confirmaron los actos impugnados. No obstante, con posterioridad, por Sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1983 dictada en apelación se revocó la Sentencia anterior basandose en que el Tribunal que la dictó no había valorado que al notificar el acuerdo de cierre no se ofrecieron al titular del establecimiento los recursos administrativos y judiciales procedentes.

Por ello, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo citada, se notificó de nuevo el acto con indicación de los recursos. En vía administrativa el titular del cine recurrió ante el Gobierno Civil, recurso éste que fue desestimado, y seguidamente en vía judicial interpuso nuevo recurso contencioso. El Tribunal Superior de Justicia volvió a confirmar el acto administrativo al pronunciar con un fallo desestimatorio su Sentencia de 25 de abril de 1989. Pero por Sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 volvió a revocarse la Sentencia del Tribunal a quo con la razón de decidir de que los recursos que se había ofrecido al litigante en vía administrativa no eran los correctos, pues el órgano en cuestión que debía resolverlos, esto es, el Gobierno Civil, era manifiestamente incompetente por haberse transferido las funciones o competencias a la Generalidad de Cataluña.

Por tanto, se notificó por tercera vez el acuerdo del Ayuntamiento de 1980 con indicación de los recursos que procedían ante el órgano competente de la Generalidad de Cataluña. Dicho órgano desestimó el recurso administrativo interpuesto, y por ello los actos impugnados en vía judicial que ahora interesan fueron esa desestimación del recurso y desde luego el acuerdo municipal originario de 19 de diciembre de 1980 que ordenaba el cierre de la sala de proyección cinematográfica.

La Sentencia del Tribunal a quo ahora impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo, enjuiciando como es lógico el acto municipal de 19 de diciembre de 1980 reiteradas veces notificado. Al hacerlo se insiste en la misma doctrina de las Sentencias anteriores del propio Tribunal, la cual no había sido contradicha por las dos Sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1983 y 5 de octubre de 1991, ya que dichas Sentencias revocaron en apelación las impugnadas únicamente por defectos de procedimiento.

En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia sobre la que debemos pronunciarnos ahora se rechaza en primer lugar la argumentación del recurrente de que el acto municipal se dictó sin audiencia del interesado. Pues se considera suficientemente probado que el titular del cine fue oído en varias ocasiones y además se le otorgaron plazos para que presentase solicitud de licencia de acuerdo con el Reglamento de 30 de diciembre de 1961.

Por otra parte se rechazan o no acogen igualmente las argumentaciones del actor en el sentido de que se cumplían las exigencias de seguridad e higiénico sanitarias y de que se estaba en posesión de licencia. En cuanto al primer punto el Tribunal declara que consta sobradamente lo contrario de lo que se mantiene, pues en los informes técnicos que se acompañan al expediente se afirma haberse detectado en el establecimiento hasta 25 irregularidades, de las que 14 suponían un riesgo grave incluso de que se produjese un incendio. Por lo que se refiere al argumento de que ya se estaba en posesión de la licencia declara el Tribunal a quo que desde luego no se tenia tal licencia al entrar en vigor el Reglamento de 1961 y no se solicitó en el plazo que el propio Reglamento otorgaba, plazo éste que fue prolongado por Instrucción de 15 de marzo de 1964 y Orden de 21 del mismo mes, sin que tampoco el titular del establecimiento se acogiese para presentar la solicitud a estos plazos suplementarios.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el titular de la sala cinematográfica invocando dos motivos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparecen como recurridos el Ayuntamiento y la Generalidad de Cataluña.

Deberíamos por tanto entrar en el estudio de estos dos motivos de casación, pero con carácter previo hemos de referirnos a la alegación de inadmisibilidad que formula el Ayuntamiento en su escrito de oposición al recurso. En la mencionada alegación se mantiene que el recurso debe inadmitirse, dado que el recurrente no ha asumido la carga procesal que establece el articulo 96.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Alega el Ayuntamiento que el recurrente no ha justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia impugnada. Tras realizar una amplia cita de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, con mención expresa de la Sentencia de 7 de abril de 1997 y diversos Autos posteriores, se sostiene que el recurrente se limita a citar en el escrito de preparación del recurso como infringidas una serie de normas y Sentencias, sin justificar que la infracción de dichas normas y de la jurisprudencia ha sido determinante para el fallo.

Debe considerarse que, si bien estamos ante uno de los supuestos previstos en el articulo 93.4 de la Ley, es decir, resolución o disposición de una Comunidad Autónoma objeto del recurso, no nos encontramos ante un caso en que el actor haya omitido una relación de normas y Sentencias infringidas en las que pretende basar el recurso, las cuales ciertamente fueron mencionadas, lo que conduce por un razonamiento lógico a que deba concluirse que pretende fundar en estas normas los motivos a explicitar en el escrito de interposición. Pero no es menos cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo de manera estricta el criterio de que debe contenerse en el escrito de preparación una mención expresa y una justificación de que las normas determinantes del fallo no habían emanado de la Comunidad Autónoma. Esta línea jurisprudencial, que cita adecuadamente el Ayuntamiento recurrido, ha sido por otra parte confirmada por el Tribunal Constitucional mediante los autos 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, cuya doctrina mantiene y reitera la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en amparo 181/2001, de 17 de septiembre. Ciertamente la ultima Sentencia citada no se dicta sin alguna reserva, pues en sus Fundamentos Jurídicos (numero 6, párrafo final) se afirma que las decisiones en este sentido del Tribunal Supremo podrían tal vez discutirse desde la perspectiva de la legalidad ordinaria. Pero no es menos cierto que, a mas de que por supuesto el Tribunal Constitucional está resolviendo en esa Sentencia un recurso de amparo en el que interesa sobre todo la declaración de si se han vulnerado o no derechos fundamentales, la doctrina reiterada y mayoritaria de la Sala viene manteniendo que el incumplimiento de la exigencia del articulo 96.2, que debe expresarse en términos estrictos, es una causa de inadmisibilidad del recurso que en tramite de Sentencia se transforma en causa de desestimación del mismo.

Por ello, en cumplimiento del principio de unidad de doctrina, debemos declarar que en la preparación del recurso de casación se incurrió en un defecto que motiva la inadmisión de aquel recurso. De ello se deduce que, siempre por el principio de unidad de doctrina citado, debemos pronunciarnos en este momento en el sentido de su desestimación.

TERCERO

Entiende esta Sala que no obstante, a mayor abundamiento, debe hacerse una referencia al fondo del asunto que por otra parte no ofrece mayor dificultad. A ello nos mueve de manera especial el hecho, que se consigna en el Fundamento de Derecho primero, de que por tercera vez el recurrente interpone recurso ante este Tribunal, que en ocasiones anteriores ya dictó dos Sentencias basando su fallo en razones procedimentales o formales.

Pues bien, no pueden compartirse los razonamientos expresados en el motivo primero por cuanto asiste la razón a la Sentencia recurrida en que, a mas de haberse oído al interesado, éste no tenia derecho a que se le diera oportunidad de corregir deficiencias de su establecimiento ya que carecía de licencia y no había utilizado los diversos plazos de que disponía para solicitarla a partir de la publicación del Reglamento de 30 de diciembre de 1961. Esta carencia de la autorización procedente es verdaderamente decisiva respecto al fondo y determina además que carezca de base o fundamento la argumentación relativa a que el Ayuntamiento no actuó respecto al cine de que se trata sometiendo la actividad realizada en este caso a la Comisión Calificadora, extremo respecto al cual el recurrente no adoptó iniciativa ninguna.

Por ultimo tampoco hubieran podido acogerse las argumentaciones del segundo motivo de casación, pues si bien es cierto que la jurisprudencia que se cita se refiere a la omisión de la audiencia del interesado y a la protección de los derechos adquiridos, las Sentencias invocadas mantienen una doctrina general cuya aplicación no procede a la vista de las circunstancias del caso de autos. Pues es decisivo el dato fáctico de que, al carecerse de licencia, la actividad no era licita según el ordenamiento jurídico y, como antes se ha dicho, el recurrente no utilizó las varias oportunidades que tenía para legalizar su situación a la vista de la reglamentación vigente y que le fueron ofrecidas después por el Ayuntamiento. No se procedió por tanto por la Administración municipal de forma contraria al ordenamiento jurídico y tampoco puede mantenerse, y ello es lo decisivo en un recurso de casación como el presente, que la Sentencia recurrida vulnerase la doctrina general de este Tribunal Supremo.

Por ello, si bien debe estarse a la declaración que hemos hecho en el Fundamento segundo anterior de que el recurso era inadmisible lo que conlleva ahora su desestimación, lo cierto es que en cuanto al fondo tampoco hubiera podido acogerse ninguno de los motivos invocados.

CUARTO

Procede la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que en la preparación del presente recurso de casación se incurrió en una causa de inadmisión del mismo, que se transforma ahora en causa de desestimación, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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