STS, 27 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3417/96, interpuesto por la Procuradora Sra. Solé Batet, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la sentencia dictada en fecha 3 de Enero de 1996, y en su recurso nº 802/93, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre denegación de clasificación de suelo como urbano, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Benasque, representado por la Procuradora Sra. García Moneva. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Abelardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Febrero de 1996; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Marzo de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, se declare el suelo discutido como urbano, con la indemnización de daños y perjuicios correspondiente.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de Enero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Benasque) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Marzo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó en fecha 3 de Enero de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 802/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Abelardo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Benasque (Huesca) de fecha 5 de Mayo de 1993, que denegó la petición del actor consistente en que se clasificaran como urbanos determinados terrenos de su propiedad sitos en el paraje denominado "DIRECCION000 " en la carretera comarcal C-139.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y la parte actora ha formulado recurso de casación.

TERCERO

En él se esgrime un único motivo de impugnación, a saber, infracción del artículo 78-a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, ya que el Tribunal de instancia (se dice), con aplicación de ese precepto, debió estimar el recurso contencioso administrativo y clasificar los terrenos discutidos como urbanos.

CUARTO

Este motivo debe ser rechazado.

La sentencia recurrida es ciertamente confusa. Después de recordar lo dicho en otra sentencia anterior, parece apoyar la desestimación del recurso en el argumento de que las Normas Subsidiarias de Benasque han clasificado esos terrenos como suelo no urbanizable y no como suelo urbano.

Sin embargo, este argumento es equivocado, porque la petición del actor encerraba precisamente una impugnación indirecta de esas Normas por no haber clasificado el suelo como urbano. Ese no es, por lo tanto, motivo acertado para desestimar el recurso contencioso administrativo.

Sin embargo, aunque con argumento equivocado, la sentencia llegó a una conclusión correcta: los terrenos de autos no merecen la clasificación de suelo urbano, porque aún dando por supuesto que tengan los servicios necesarios para esa clasificación (a saber, acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica), la pura observación de los planos obrantes en el recurso contencioso administrativo y en el expediente revelan que los terrenos no se encuentran en la malla urbana, que es un requisito constantemente exigido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo para que el suelo pueda y deba ser clasificado como urbano (Sentencias del T.S. de 4-2-1999, 13-5-1998 y 1-7- 2000, entre otras muchas).

Los planos citados revelan que los terrenos sobre los que discutimos están completamente desligados de la malla urbana, de la que están separados por la carretera de Francia por Benasque, existiendo una muy clara separación entre ellos y lo que constituye el casco urbano de Benasque.

Y frente a ello no puede decirse, con apoyo en lo manifestado por el Sr. Perito, que esos terrenos se encuentran en un área consolidada por la edificación. Lo que dice el Sr. Perito es que, para llegar a esa conclusión, ha tomado como ámbito "el conjunto de suelo urbano de Benasque", operación que resulta equivocada. Las áreas a que se refiere el artículo 78-a) del T.R.L.S.-1976 son las señaladas por el Plan o las Normas Subsidiarias ("en la forma que aquél determine" dice ese precepto), y no las que cada intérprete señale a su voluntad. Diseñar un área que incluya a todo el suelo del casco urbano de Benasque para así considerar también como urbano otro tanto de suelo que no lo es, constituye un proceder erróneo y permitiría, con el señalamiento particular de unas áreas u otras, un urbanismo a la carta, contrario a la idea de planificación que es básica en el ordenamiento del suelo.

QUINTO

La sentencia de instancia debe, pues, ser confirmada, pues la conclusión a la que llega es acertada, aunque no lo sea el argumento que utiliza.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3417/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª) en fecha 3 de Enero de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 809/93. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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