STS, 22 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:8089
Número de Recurso2396/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de dicha capital, sobre nulidad de acuerdo, cuyo recurso fue interpuesto por la ASOCIACION DE CABEZAS DE FAMILIA FELIPE II, representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, y defendida por el Letrado D. José Luis Retamero Salgueiro, en el que es recurrido D. Santiago , representado por el Procuradora Dña. Marina de la Villa Cantos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Sevilla, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 639/94, seguidos a instancia de Don Santiago , contra Centro Social Felipe II de Sevilla.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia en la que se declare la nulidad del acuerdo de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por el que se decretaba la expulsión definitiva del Sr. Santiago , con expresa imposición de costas al demandado". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por providencia de 27 de septiembre de 1.994, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a la parte demandada, por haber transcurrido el término de emplazamiento sin haberse personado.

En fecha 29 de Septiembre del mismo año, por la Procuradora Doña Blanca Oses Giménez de Aragón, en la representación que ostentaba de la parte demandada se presentó escrito solicitando se les tuviera por comparecidos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Santiago contra Centro Social Felipe II de Sevilla, condenándole expresamente al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 20 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: que estimando el recurso deducido por la Procuradora Doña María José Jiménez Sánchez en nombre y representación de Don Santiago contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, y revocando dicha resolución, debemos declarar y declaramos nulo el Acuerdo de fecha 24 de Enero de 1.994 adoptado por la Asociación de Cabezas de Familia Felipe II, de Sevilla (actualmente, Centro Social Felipe II) mediante el que se decretaba la expulsión definitiva del actor recurrente, como socio que ha venido siendo de dicha Asociación. Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, y no se formula especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada".

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en representación de la Asociación de Cabezas de Familia Felipe II, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.1º de la Ley por Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. El abuso de jurisdicción se ha producido con infracción de lo dispuesto en el art. 12 del Decreto 1440/65 de 20 de mayo de 1965, de normas complementarias a la Ley número 191/64 de 24 de diciembre de 1964. Segundo.- Al amparo del art. 1692.3º de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento que se considera infringida, ha de citarse el art. 6º, apartados 1 y 2 de la Ley núm. 191/64 de 24 de diciembre de 1964, reguladora de Asociaciones. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma que se considera infringida ha de citarse el art. 6º, apartado 6 de la Ley núm. 191/64 de 24 de diciembre de 1964, reguladora de Asociaciones, en relación con el art. 12 del Decreto 20 de mayo de 1965 núm. 1440/65 sobre normas complementarias a la Ley de Asociaciones.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose formalizado impugnación por la parte recurrida, examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el ida 4 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla revoca la de primera instancia estima la demanda y declara la nulidad del acuerdo de fecha 24 de enero de 1994 adoptado por la Asociación de Cabezas de Familia Felipe II, de Sevilla (actualmente, Centro Social Felipe II) mediante el que se decretaba la expulsión definitiva del actor, como socio de dicha asociación.

Interpuesto recurso de casación por la asociación demandada, su primer motivo se formula al amparo del número 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por abuso, exceso o defecto de jurisdicción, a cuyo amparo invoca la caducidad de la instancia

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el cauce casacional del número 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los límites especiales de la jurisdicción española en relación con la extranjera, así como a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción Militar o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden (penal, contencioso-administrativo o social) o, en fin, cuando hay un válido sometimiento de la cuestión a arbitraje. De ahí que no quepa plantear a través de este número 1º del art. 1692 una cuestión con la relativa a la caducidad de la acción que no afecta a esos límites de la jurisdicción civil. No obstante el inadecuado cauce procesal elegido, ha de examinar la cuestión planteada en el motivo al tratarse de una de las que pueden ser estudiadas de oficio por el órgano judicial que esté conociendo del asunto.

La alegación de caducidad de la acción se funda en el transcurso el plazo de cuarenta días desde la adopción del acuerdo hasta el día en que se ejercitó la acción, de acuerdo con el art. 12 del Decreto 1440/65, de 20 de mayo, de normas complementarias a la Ley 191/64, de 24 de diciembre . Dice la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1995 que "el indicado art. 12, siguiendo la técnica marcada por los expresados artículos de la Ley a la que complementa, distingue dos clases de acuerdos sociales: los contrarios a la Ley y los contrarios a los Estatutos, y solo para los segundos establece el plazo impugnatorio de cuarenta días, computados a partir de la fecha de su adopción, y no sujeta a tal caducidad la impugnación de los primeros, o sea, los contrarios a la Ley".

La acción de nulidad ejercitada en la demanda se funda en la contravención por el acuerdo adoptado de las normas estatutarias de la asociación demandada y así en la fundamentación jurídica del escrito inicial se cita el art. 6.6 de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 que dispone que "los acuerdos y actuaciones de las asociaciones que sean contrarias a los Estatutos, podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal", así como los arts.8, 10.b), 14, 15 y 16 de los Estatutos de la asociación, artículos que se entiende han sido infringidos por el acuerdo impugnado al haberse adoptado sin observar los requisitos de competencia y forma que establecen los estatutos de la asociación. en consecuencia, la acción ejercitada está sujeta al plazo de caducidad del art. 12 del Decreto 1440/95, plazo de cuarenta días que resultó ampliamente rebasado en este caso; adoptado el acuerdo cuya nulidad se pide el dia 24 de enero de 1994, la demanda tuvo entrada en el Registro General del Juzgado Decano de Sevilla el dia 8 de julio de 1994; por todo ello, ha de declararse caducada la acción ejercitada en la demanda inicial, dándose lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Casada la sentencia recurrida, esta Sala, por mandato del art. 1715 1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de resolver la cuestión litigiosa dentro de los términos en que aparece planteado el debate. En este sentido y en aplicación de lo antes razonado, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, si bien no se aceptan sus fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

En cuanto a las costas de la primera instancia, ha de mantenerse la condena establecida en aquella sentencia; asimismo procede hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia al actor-apelante, a tenor del art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas por este recurso de casación, a tenor del art. 1715.1 de citada Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Asociación de Cabezas de Familia Felipe II (actualmente Centro Social Felipe II) contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, que casamos y anulamos. Y debemos confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Sevilla de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Condenamos a Don Santiago al pago de las costas de la segunda instancia. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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