STS 1085/1997, 21 de Julio de 1997

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1698/1996
Número de Resolución1085/1997
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por José contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvaro Mateos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Utrera incoó Procedimiento Abreviado con el número 170/94 contra José y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 28 de noviembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara que al atardecer del día 21 de julio de 1994, los acusados Ernesto y José , este último de 16 años de edad, de mutuo acuerdo y con propósito de beneficiarse, decidieron apoderarse de algunas de las prendas de vestir que había en el establecimiento denominado " DIRECCION000 ." ubicado en Paseo de DIRECCION001 de Utrera, propiedad de Ángeles , a cuyo efecto sobre las veintidós horas del referido día, se dirigieron con el turismo propiedad de Ernesto marca Seat Ibiza, de color rojo, matrícula JA-....-IJ , hacia las inmediaciones de dicho establecimiento, en cuya parte delantera había una zona ajardinada perteneciente a dicho paseo, quedando el dueño del vehículo al volante del mismo preparado para emprender la marcha, bajándose su acompañante y acercándose a la referida tienda, en cuyo exterior se encontraban sentados charlando la citada propietaria, su hermana Daniela con un hijo pequeño y una amiga de ambas, llamada Consolación, pidiendo el encartado un bocadillo, manifestando Ángeles que no tenía nada de comer, solicitando entonces dinero, entregándole aquella cien ptas., pese a lo cual permaneció en dicho sitio, pidiendo a Consolación un cigarrillo que aquella le dió, encendiendo el mismo con una colilla del suelo, incorporándose y empuñando una navaja de regulares proporciones de cuya tenencia tenía conocimiento el otro coacusado, poniéndosele a Ángeles en un costado, amenazando también a Daniela que, asustada por lo que pasaba, cogió en brazos a su hijo, dándose por lo brusco de su movimiento un golpe en la ceja con una ventana, sufriendo una herida que precisó una asistencia y quedándole una cicatriz de pequeño tamaño, tardando 7 días en curar y 6 de impedimento, conminando José a su propietaria a que entrara en la tienda, a lo que aquella, atemorizada por la navaja con la que le amenazaba, accedió, apoderándose el acusado en su provecho de veinte camisas de señora, valoradas en 110.000 ptas., saliendo de nuevo al exterior y amenazando de nuevo con la navaja a la dueña del establecimiento, que totalmente asustada y amedrentada por lo que estaba sucediendo echó a correr, cayendo al suelo y fracturándose los huesos propios de la nariz, con contusiones en cara y costado, precisando tratamiento médico quirúrgico y anestesia local para la colocación de una férula, necesitandovarias asistencias médicas y estando impedida para sus ocupaciones durante treinta días y curando sin defecto ni deformidad, huyendo mientras tanto el encartado hacia el lugar donde le esperaba Ernesto al volante de aquel, siendo seguido por Consolación, que pudo ver perfectamente la maniobra y tomar la matrícula del coche, al que se subió José emprendiendo con el vehículo la huida a gran velocidad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ernesto como autor de un robo con violencia en las personas ya definido y circunstanciado a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y al acusado José a la pena de seis años de prisión menor, con las accesorias en ambas penas, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Ángeles , en la cantidad de 210.000 ptas. por las lesiones y perjuicios sufridos y a Daniela en la de 21.000 ptas. por igual concepto.- Siéndoles de abono para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se les impone el tiempo que han estado privados de la misma por la presente causa.- Recuérdese al Juzgado Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente ultimada con arreglo a derecho."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del recurrente se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr., se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas sobre el hecho de que las lesiones de Ángeles y Daniela fueran producto de la amenaza del acusado, hoy recurrente. SEGUNDO.- Con base en el art. 849.1 de la LECr., por no aplicación del art. 6 bis

    1. del C.P. TERCERO.- Con base en el art. 849.1 de la LECr., por aplicación errónea del arts. 501.4 del C.P. CUARTO.- Con base en el art. 849.1 de la LECr., por aplicación errónea del último párrafo del art. 505 del C.P. QUINTO.- Con base en el art. 849.1 de la LECr., por inaplicación de los arts. 505 y 506, ambos del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos primero, cuarto y quinto, y apoyó el segundo y el tercero. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 14 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación y defensa de José , se articula en cinco motivos para impugnar su condena como coautor de un delito de robo con intimidación en las personas, concurriendo la atenuante de menor edad de dieciocho años.

Como el primer motivo es el único que se acoge a la vía procesal del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de error de hecho en la apreciación de la prueba, pues los restantes lo hacen al nº 1º de dicho texto procesal, en el examen por esta Sala, debe seguirse el orden de formulación del recurso.

Aduce el impugnante error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia, porque declara que las lesiones sufridas por Ángeles y Daniela fueron producto y causa directa de la nueva amenaza del acusado, pero lamentablemente olvida la inexcusabilidad del documento como patentizador del error.

Esta Sala tiene repetido incesantemente, que el documento genuino es la única llave que puede abrir esta angosta vía procesal del error facti, del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En definitiva, el recurso de casación no supone una nueva instancia que permita la crítica, censura o revisión del material probatorio -sentencia de 4 de diciembre de 1992- y el error en la apreciación de la prueba debe resultar claramente de los particulares de la prueba documental que se citen, que ha de reunir la condición documental -sentencia 1763/1994, de 11 de octubre-. Carecen por ello de virtualidad casacional y exceden del motivo legal las alegaciones genéricas de error apoyadas en una interpretación de las pruebas sin el preciso soporte documental.Al no haberse aducido, ni en el escrito de preparación, ni en el de formalización, el motivo que debió ya ser inadmitido en precedente trámite, ahora debe ser desestimado -art. 884, y de la LECr., en relación con los artículos 855,2 y 874 del mismo texto legal-.

Ya desde el estricto ámbito de la formalización del motivo, este debe perecer y ser desestimado, porque prescinde del inexcusable requisito documental y pretende que esta Sala realice una nueva revisión, con olvido del carácter extraordinario del recurso de casación.

Mas a todas las razones antes expuestas, aún habría que añadir además que lo que se pretende revisar, en definitiva, no es tanto el error de hecho, sino de la calificación jurídica, lo que habría de reconducirse necesariamente por el cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

SEGUNDO

El correlativo, como todos los restantes de examen, acogido al nº 1º del artículo 849 de la Ley Adjetiva, aduce la inaplicación del art. 6 bis b) del Código Penal, añadiendo que, ninguna acción del acusado motivó directamente las lesiones, porque Daniela las sufrió por un giro brusco y Ángeles , al salir corriendo por caerse al suelo, pero que no motivó la acción el recurrente en ninguno de los casos.

Como este motivo es sustancialmente coincidente con el tercero, que alega la aplicación errónea del art. 501, del Código Penal, ya que si las lesiones se produjeron de forma fortuita, sin intención del acusado, no procede la aplicación de tal precepto penal.

Pese a la escasísima fundamentación de ambos motivos, ambos son apoyados por el Ministerio Fiscal y tienen razón suficiente para su acogimiento y examen conjunto.

La vía casacional utilizada exige un escrupuloso respeto al hecho probado que proclama inatacablemente que el recurrente puso a Ángeles en su costado una navaja, amenazando también a Daniela , que asustada por lo que pasaba, cogió en brazos a su hijo, >

Asimismo recoge el relato que el acusado "amenazó de nuevo con la navaja a la dueña del establecimiento, que totalmente asustada y amedrentada por lo que estaba sucediendo, echó a correr, cayendo al suelo y fracturándose los huesos propios de la nariz..."

El acusado y su compañero han sido condenados por un delito del nº 4º del art. 501 del Código Penal, porque el robo ha sido acompañado de las lesiones del artículo 420 del mismo texto punitivo.

Como el texto penal no distingue las lesiones en dolosas y culposas, la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala estiman que el precepto sólo se refiere a las primeras, ya que cuando el legislador ha querido distinguir, así lo ha hecho, al separar la muerte dolosa -art. 501,1º- o culposa -art. 501,4º- debiendo estimarse, no el delito complejo, sino un concurso de infracciones cuando la mutilación o lesión es meramente imprudente -sentencia de 3 de noviembre de 1987-.

Por otra parte, al referirse el artículo 501,4º a "lesiones a que se refiere el artículo 420", sólo son concebibles las lesiones voluntarias, pues las imprudentes provocarían la ruptura del complejo.

Por lo demás, no se contempla un delito cualificado por el resultado, de robo con lesiones, sino un delito complejo donde deben darse ambas figuras delictivas.

En este caso las lesiones sufridas por ambas mujeres deben reputarse no dolosas o intencionales, sino meramente fortuitas. En todo caso si se reputaran culposas, habría necesariamente que romper el complejo y no se podrían penar, habida cuenta de las exigencias del principio acusatorio y la no homogeneidad de los tipos dolosos y culposos -sentencias de 22 de marzo de 1991, 1608/1994, de 20 de septiembre, 274/1996, de 20 de mayo y 114/1997, de 29 de enero-.

No cabe duda que las lesiones fueron producidas por la precipitación de movimientos, pero que no pueden imputarse objetivamente a la conducta del recurrente aunque sí presenten carácter causal en su producción. Se han originado porque se golpearon o cayeron en su huida y dado su carácter fortuito, no sólo no han sido queridas por el autor, sino ni siquiera previstas.

Ambos motivos deben ser acogidos.

TERCERO

El motivo cuarto denuncia la indebida aplicación del último párrafo del artículo 505 del Código Penal, pero se trata de un error material, pues el recurrente reproduce el último párrafo del art. 501.

Estima que no debe aplicarse tal agravación específica porque las lesiones no pueden ser imputadas al acusado.

El motivo carente de fundamento y razón tiene que perecer. La agravación del último párrafo no se determina por los resultados lesivos, sino por el mero uso de las armas. Esta Sala ha repetido de forma constante, que el uso de las armas u otros medios peligrosos comprende, no sólo su empleo con el disparo o pinchazo, sino también su exhibición o utilización intimidatoria -como en este caso traído a la censura casacional- como recogen, entre otras muchas, las sentencias de 14 de diciembre de 1988, 25 de junio y 12 de noviembre de 1990, 1 de febrero y 5 de marzo de 1991, 24 de septiembre, 16 de noviembre, y 10 de diciembre de 1992, 902/1993, de 21 de abril, 1276/1993, de 2 de junio, 1381/1993, de 11 de junio, 1391/1993, de 7 de junio, 2053/1993, de 17 de septiembre, 1965/1994, de 8 de noviembre, 147/1995, de 10 de enero y 123/1996, de 9 de febrero-.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

CUARTO

El quinto y último motivo denuncia la inaplicación de los artículos 505 y 506, del Código Penal. Sostiene el recurrente que la aplicación de estos preceptos la pena a aplicar sería la de prisión en su grado máximo y si se le aplicara la atenuante de menor edad aún se rebajaría.

El motivo está horro de sentido y razón, porque los artículos citados, 505 y 506 tendrían que determinar una pena más grave, precepto dictado para evitar que los robos con fuerza en las cosas por el porte de armas pudieran ser castigados más levemente que los robos con violencia e intimidación en las personas.

En ambos supuestos la pena resultante sería la de prisión menor en su grado máximo, por lo que el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 28 de noviembre de 1995, en causa seguida al mismo y otro, por delito de robo con violencia, estimando los motivos segundo y tercero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Utrera, (Procedimiento Abreviado 170/1994) y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla por un delito de robo contra Ernesto , hijo de Felipe y de Antonia , nacido el 31 de octubre de 1969, natural de Málaga y vecino de Dos Hermanas, soltero, carnicero, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 22 de julio de 1994 al 25 de julio de 1995 y contra José , hijo de Andrés y de Elvira , nacido el 18 de marzo de 1977, natural de Villanueva y Geltrú (Barcelona) y vecino de Dos Hermanas, con instrucción, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 14 de octubre de 1994 al 9 de enero de 1995, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 28 de noviembre de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los denominados Considerandos de la sentencia recurrida se sustituyen así:

PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas de los artículos 500, 501,5º y párrafo último, al apoderarse ambos acusados con ánimo de lucro, ambos de mutuo acuerdo, de diversas ropas a través de la intimidación de una navaja que portaba, exhibía y amenazaba con ella José , mientras que Ernesto esperaba en el automóvil.

SEGUNDO

De dicho delito son responsables ambos acusados por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

TERCERO

En el delito expresado concurre en el acusado José la atenuante de minoridad del art. 9,3, en relación con el art. 65 del Código Penal.

CUARTO

Existe responsabilidad civil derivada de la penal y las costas procesales se extenderán a los responsables criminalmente de todo delito o falta conforme al art. 109 del Código y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los artículos 19, 21, 101, 103 y 104 del Código Penal y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ernesto , como autor de un delito de robo con intimidación en las personas ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES de prisión menor y al acusado José , a la pena de CUATRO MESES de arresto mayor, con las accesorias en ambos casos de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Ángeles en la cantidad de 110.000 (ciento diez mil) pesetas.

Siéndoles a ambos de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo de privación de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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