STS, 27 de Abril de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:2773
Número de Recurso2540/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 10 de enero de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 469/02, formulada por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 24 de octubre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Pedro Jesús Y DOÑA Verónica, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de clasificación profesional y reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de octubre de 2002, el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Pedro Jesús Y DOÑA Verónica, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de clasificación profesional y reconocimiento de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- Pedro Jesús presta servicios para el Ministerio de Defensa desde el 1 de mayo de 1965, con la categoría profesional de oficial administrtivo. Desde el 28 de octubre de 1979 fue nombrado oficial administrtivo de segunda. Al entrar en vigor el convenio colectivo del personal laboral del ministerio de defensa para el año 1991 se refundieron las categorías de oficial administrativo primera y segunda en la categoría de oficial administrativo. Al actor se le notifica resolución de fecha 24 de noviembre de 1998, en la que se le asigna un nuevo grup el 5 pasando de estar encuadrado en el grupo 4 al grupo 5. El actor presentó reclamación previa el día 30 de marzo de 2001. 2.- Verónica presta servicios para el Ministerio de Defensa desde el 22 de marzo de 1979, con la categoría profesional de oficial administrtivo. Desde el 22 de marzo de 1984 fue nombrado oficial administrtivo de segunda. Al entrar en vigor el convenio colectivo del personal laboral del ministerio de defensa para el año 1991 se refundieron las categorías de oficial administrativo primera y segunda en la categoría de oficial administrativo. Al actor se le notifica resolución de fecha 24 de noviembre de 1998, en la que se le asigna un nuevo grup el 5 pasando de estar encuadrado en el grupo 4 al grupo 5. El actor presentó reclamación previa el día 30 de marzo de 2001. 3.- El convenio colectivo único para el personal laboral de la administración central del estado, define los grupos 1 grupo profesional 4 y 5 en los siguientes términos, Grupo profesional 4.- se incluyen en este grupo aquellos trabajadores que realizan trabajo de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución comportando bajo su supervición la responsabilidad de las mismas pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. Formación titulo de bachillerato, bachillerato unificado polivalente o formación profesional de técnico superior o técnico especialista o equivalente. 4.- Grupo profesional 5 se incluyen en este grupoa aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina. Formación: Titulo de graduado en educación secundaria, educación general básica o formación profesional de tecnico o tecnico auxiliar complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo. 5.- El convenio colectivo para el personal laboral de la administración general del estado integra a los oficiales administrativos del ministerio de defensa en el grupo profesional 5. 6.- El convenio colectivo del ministerio de defensa publicado en el boe de fecha 1 de julio del 92, define la categoría de oficial administrativo.- Pertenecen a esta categoría laboral los trabajadores que estando en posesión del titulo de bachillerato unificado polivalente o formación profesional de 2 grado de la especialidad y teniendo cierta iniciativa y responsabilidad realizan actividades administrativas de carácter general coordinando en su caso las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad, transcriben datos en libros contables realizan cálculos de estadística elemental redactan correspondencia y escritos y su correspondiente transcripción mecánica o mecanográfica si fuese necesario utilizando maquinas convencionales o de tratamiento de texto realizan liquidaciones y calculo de nóminas y salarios y de seguros sociales gestionan pedidos y suministros, organizan el archivo y el registro, en la realización de sus funciones podrán utilizar teclados con pantallas maquinas sencillas de teletipo o microordenadores. 7.- El 19 de septiembre de 2000 se publica el acuerdo sobre el sistema clasificación del convenio único, en el punto segundo de la misma se señalaba que se mantenia al oficial administrtivo en el grupo quinto, que el carácter `a extinguir´ estableciendose un complemento singular de puesto de trabajo ascendente a 72.217 pesetas que dejaría de percibirse por cambio de categoría o grupo". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Pedro Jesús y Verónica contra el MINISTERIO DE DEFENSA debo reconocer el derecho de los actores a estar encuadrado en el grupo profesional 4 condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y con efectos económicos de 30 de marzo de 2000".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 24-10-01, en virtud de demanda interpuesta por Pedro Jesús contra MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó y formalizó en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina el Ministerio de Defensa. En los mismos se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de octubre de 2001 (recurso 51/01).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia en Sala de cinco Magistrados, ésta se suspendió, señalandose para Sala General el día 21 de abril de 2004, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional que aquí se plantea en unificación de doctrina consistente en determinar en que Grupo profesional, de los regulados en el Convenio Colectivo Unico para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado de 24 de noviembre de 1.998 (BOE 287/1998, de 1 diciembre 1998), deben quedar encuadrados los trabajadores que prestan servicios en el Ministerio de Defensa y ostentan la categoría profesional de oficiales administrativos.

El recurso lo ha interpuesto el Ministerio de Defensa frente a la sentencia de 10 de enero de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, designando como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 4 de octubre de 2.001 que obra en autos con expresión de su firmeza.

Los actores en ambos supuestos, oficiales administrativos del Ministerio de Defensa desde fechas anteriores a 1.992, que se regían por el IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de dicho Ministerio, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1-7-1992, (en adelante Convenio de Defensa), han quedado encuadrados en el Grupo 5 del Convenio Colectivo Único. Dedujeron demandas para que se les reconociera el derecho a ser integrados en el Grupo Profesional 4 del I Convenio Colectivo Único. Fundaban su pretensión en que la definición que de su categoría profesional y funciones efectuada en el Anexo 1º del Convenio del Ministerio de Defensa, coincide con la del Grupo 4 del artículo 17 del Convenio Colectivo Único y es la misma la titulación de acceso exigida en ambos casos.

La sentencia ahora recurrida, confirma la de instancia, que estimó íntegramente las demandas interpuestas por los actores, y condenó al Ministerio demandado. Por el contrario, la sentencia referencial ante igual planteamiento y las mismas censuras jurídicas, desestimó las demandas y absolvió al Ministerio de Defensa.

Concurre, por consiguiente, el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el examen de la cuestión de fondo planteada, pues las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos distintos sobre la misma materia, pese a la indudable igualdad de los casos resueltos.

SEGUNDO

El Ministerio recurrente denuncia en la sentencia combatida, la infracción del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 10 a 20 y, en particular los artículos 16, 17 y 19, todos ellos del Convenio Colectivo Único y, defiende que el examen comparado de la regulación de dicho Convenio con la que efectuaba el del Ministerio de Defensa debe llevar a mantener a los actores en el Grupo 5 en el que han sido integrados, tal y como ha resuelto la sentencia referencial.

Las demandas no cuestionaron la legalidad de las reglas que contiene el Convenio Colectivo Único para el encuadramiento del personal regido hasta entonces por otros Convenios. Lo único que rechazan los actores es la operación de asimilación que les afecta por entender que, de acuerdo con las pautas del propio Convenio Colectivo Único, deben ser incardinados en un grupo superior. Es claro pues que su adscripción solo podría ser modificada si se ha realizado contraviniendo las pautas o criterios generales del art. 16 del Convenio, que el art. 19 obliga a respetar.

De la sentencia recurrida, que se remite a otra anterior de la misma Sala que transcribe, se desprende que su estimación de la demanda se basa en que es discriminatorio el encuadramiento de los actores en el Grupo 5, en relación a otros administrativos de otros Ministerios que han sido encuadrados en el Grupo 4 tal como se deduce del examen del Anexo I del Convenio Colectivo Único, que permite concluir, que el encuadramiento de los oficiales administrativos de los diferentes Ministerios no se han realizado mediante la aplicación de los criterios recogidos en los artículos 16 y 17 del Convenio, sino en función de un dato meramente formal cual es el de sí el Convenio Colectivo de origen incluye las categorías de Oficial 1ª y 2ª administrativo, o, únicamente, la de oficial administrativo.

TERCERO

Esta Sala IV, en sentencia de 18 de julio de 2003 (recurso 4855/02), ante igual supuesto, ha señalado que ha sido la sentencia referencial (que es la misma del presente recurso), la que aplicó la doctrina correcta al rechazar la demanda, por las siguientes razones:

"El problema que plantean los demandantes no es exclusivo de ellos, ni su dificultad pasó desapercibida para la Comisión General de Clasificación Profesional (art. 5 del C.C.U.) dependiente de la CIVEA (art. 3 C.C.U.) a la que los negociadores del Convenio Unico atribuyeron, entre otras, la misión de aprobar `el encuadramiento profesional del personal´ proveniente de otros Convenios.

Lo explica con claridad la propia Comisión en el Acuerdo de 17 de julio de 2.000 - que recoge la Resolución de 1 de septiembre de 2000 de la Dirección General de Trabajo, (BOE 225/2000, de 19 septiembre 2000), que aparece unida a los autos y transcrita también, parcialmente, en la sentencia referencial - que opto razonadamente por encuadrar en el Grupo 5 a los oficiales administrativos de Defensa, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Aeropuertos Nacionales y Aviación Civil, Sanidad y Consumo, Agencia Nacional del Tabaco, Instituto Nacional Carlos III, y FPE Instituto Nacional Carlos III, bien que proponiendo para todos ellos un complemento singular de puesto de trabajo en cuantía de 72.217 pesetas anuales que inicialmente no figuraba en el Convenio.

En el mismo Acuerdo, la Comisión General reconoce que hubo de enfrentarse a `una realidad de enorme complejidad al tener que unificar en un solo sistema de clasificación los cerca de 50 existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Unico porque las antiguas categorías profesionales se encontraban en situaciones de partida diferentes y clasificadas con criterios distintos según el convenio de procedencia, y muchas veces, con criterios diferentes a los recogidos en los arts. 16 y 17 del Convenio Unico´. Y que ello le llevó a incluir a los oficiales administrativos de los Entes citados en el grupo profesional 5 y con el carácter de `a extinguir´, debido a la heterogeneidad que se presenta en cuanto a la exigencia de titulación requerida en el momento efectivo del ingreso y en cuanto al grado en que se presentan los distintos elementos definidos en el art. 16 del Convenio Unico en las actividades desarrolladas.

... Desde el reconocimiento de ésta complejidad, la interpretación de los preceptos en juego lleva a concluir que es correcto el encuadramiento de los actores en el Grupo 5 atendiendo a los factores combinados previstos en el art. 16 y, por consiguiente, que es acertada la solución de la sentencia referencial, de conformidad lo decidido por la Comisión General. Pues, como vamos a ver, la definición del Anexo del Convenio de Defensa, presenta mayores puntos de semejanza con la del Grupo 5, que con la del Grupo 4 en el que pretenden ser encuadrados.

En el Convenio de Defensa se habla, de `cierta iniciativa (factor b) y responsabilidad (factor d)´, expresión ésta, la de `cierta´, que indica que no se trata de cualidades o aptitudes exigidas en plenitud o de modo permanente; y también de `coordinación´ de las tareas de otros trabajadores. Por su parte el Grupo 5 del C.C.U exige condiciones análogas: `cierta´ autonomía (factor c), que por referido al grado de subordinación jerárquica esta íntimamente relacionada con el facto de responsabilidad; alguna (que es sinónimo de cierta) iniciativa; y la coordinación de las tareas de otros trabajadores. Pero además, añade una actividad de mas enjundia que la simple coordinación, cual es la `supervisión´ que el art. 16 incluye en el factor e) o de mando y sin embargo no contemplaba el Convenio de Defensa. En suma, definiciones prácticamente iguales salvo por lo que se refiere a la `supervisión´, que es una forma limitada de mando que solo se contempla en el C.C.U. Por consiguiente los actores al ser incardinados en el Grupo 5 no ver mermadas en modo alguno ninguna de las atribuciones que ostentaban y además adquieren una nueva, la supervisión.

El Grupo 4 muestra el perfil de un trabajador mas cualificado que el perteneciente al Grupo 5. Aquí se habla igualmente de supervisión, pero las restantes exigencias son mayores: la autonomía es total; la iniciativa y responsabilidad se exigen con habitualidad, no de un modo parcial u limitado como en el Grupo 5; y además se prevé la actividad de `mando directo´ del conjunto de trabajadores supervisados, que el Grupo 4 no contempla. Es fácil pues colegir que se trata de una definición distinta y superior a la del oficial administrativo del Convenio de Defensa. En resumen, el Grupo 4 presenta unos niveles de integración de los factores de experiencia, responsabilidad y mando, que según el factor f) del art. 16 C.C.U debían valorarse para determinar la complejidad de la función, superiores a los que cabe atribuir a los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa, conforme a la definición que ofrecía su anterior Convenio".

CUARTO

No es pues acorde con la doctrina ya unificada de esta Sala, la decisión de la sentencia recurrida al estimar las demandas y, no cabe apreciar la discriminación acogida en la sentencia que se impugna, dado que no existe el presupuesto de igualdad allí aludido, pues es relevante como en el Acuerdo se recoge, que la Comisión General hubo de enfrentarse a "una realidad de enorme complejidad al tener que unificar en un solo sistema de clasificación los cerca de 50 existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Unico porque las antiguas categorías profesionales se encontraban en situaciones de partida diferentes y clasificadas con criterios distintos según el convenio de procedencia, y muchas veces, con criterios diferentes a los recogidos en los arts. 16 y 17 del Convenio Unico", y que ello, le llevó a incluir a los oficiales administrativos de los Entes citados en el Grupo profesional 5 y con el carácter de "a extinguir", debido a la heterogeneidad que se presenta en cuanto a la exigencia de titulación requerida en el momento efectivo del ingreso y en cuanto al grado en que se presentan los distintos elementos definidos en el artículo 16 del Convenio Unico en las actividades desarrolladas, pues desde el reconocimiento de esta complejidad, la interpretación de los preceptos en juego lleva a concluir que es correcto el encuadramiento de los actores en el Grupo 5 atendiendo a los factores combinados previstos en antes mencionado artículo.

Procede en consecuencia, que esta Sala de conformidad con las previsiones del artículo 226.2 Ley de Procedimiento Laboral, estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa y case y anule la sentencia recurrida para resolver el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, lo que comporta la estimación del recurso de tal clase interpuesto en su día por el Ministerio de Defensa para absolverle de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas (artículo 233.1 Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 10 de enero de 2003, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife de 24 de octubre de 2000 y, desestimamos la demanda formulada por D. Pedro Jesús Y DOÑA Verónica, absolviendo de su demanda al MINISTERIO DE DEFENSA. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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