STS 1607/2005, 26 de Diciembre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:7879
Número de Recurso1086/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1607/2005
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gabriel Y Ángeles, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria que les condenó por delito de blanqueo de capìtales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. González del Hierro Valdés

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrelavega instruyó Procedimiento Abreviado con el número 52/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cantabria que, con fecha 12 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º D. Gabriel y Dª Ángeles forman matrimonio sujeto al régimen de gananciales y son suegros de Juan Pablo, casado con una hija de aquellos María Luisa.- 2º Francisco, fue condenado, por sentencia de 8-10-96, firme, 15.6.98, de la Audiencia Provincia de Santander, Sección 1º (folio 1965), como autor de un delito contra la Salud Pública, a la pena de 11 de prisión mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ciento un millones de pts; y comiso de los bienes intervenidos.- 3º Los bienes necesariamente producto de la droga, única fuente de ingresos que Juan Pablo tiene, aparecen a cubierto y nunca a su nombre de forma que ha quedado indemne en cuanto a los comisos intentados, salvo algunas cantidades de dinero que coyunturalmente obraban en su poder al momento de los registros. De entre las personas que aparecen como titulares principales de bienes cuyo montante determina un aumento patrimonial injustificado y vinculado indiciariamente al tráfico de drogas, aparecen los acusados.- 4º El capital percibido por el matrimonio Gabriel y Ángeles fue: Año 1993; 590.257 pts ingresos por trabajo y 5.528 pts por capital inmobiliario. Año 1994; y 590.257 pts por ingresos por trabajo y 14.536 pts. por capital mobiliario. Año 1995; 590.257 pts por ingresos por trabajo y 23.549 pts por capital mobiliario. Año 1996: 787.611 pts por ingresos brutos del trabajo y 21.525 pts por capital mobiliario. Estos datos se han de tener como probados por la documental aportada en los autos (Anexo 313) y declaración del acusado. Año 1997. 667.030 pts por ingresos brutos del trabajo y 1.039 pts por capital mobiliario.- Se han de tener como acreditados a través de la documental unida como Anexo 321.- 5º El día 6/04/93 el matrimonio GabrielÁngeles adquirió por un precio de 9.125.000 pts, de las cuales pago en efectivo 3.625.000 pts, las siguientes propiedades: a) Local de la urbana nº NUM000 del bloque NUM001 del conjunto urbanístico al sitio de la Mata (actual Calle DIRECCION000 nº NUM002), de la localidad de Muriedas (Cantabria) (anexo nº 309). b) Piso NUM003, del bloque NUM001, de la urbana nº NUM004 del conjunto urbanístico en La Mata (actual calle DIRECCION000 nº NUM002) de la localidad de Murieras (Cantabria) anexos nºs 308 y 308 bis). Este piso NUM003 fue vendido a D. Gustavo en fecha 31.7-96, por 4.500.000 pts, cancelándose 2.800.000 pts, que tenía como hipoteca (folio 900).- c) Pios NUM003- NUM005 del Bloque NUM006, de la urbana NUM007 del mismo conjunto ubanístico de Murieras (anexos 307 y 307 bis).- d) El día 25 de octubre de 1993 compró un local de la urbana nº NUM008 del bolque NUM001 del conjunto urbanístico al sitio de la Mata (actual calle DIRECCION000 nº NUM002) de la localidad Murieras (Cantabria), por valor de 600.000 pesetas (anexos nºs 310 y 310 bis).- 6º Con fecha 26/12/94 ingresa el matrimonio en su cuenta nº 339.637 del Banco de Santander 7.00.000 pesetas para, en días posteriores cancelar el préstamo personal que recibió el 04/08/94 (anexo nº 248) y que transfirió a la cuenta nº NUM009, a nombre de su hija María Luisa) ingreso cuya procedencia no ha sido detectada con anterioridad.- 7º El día 19/08/98 se contratan un fondo de inversión por valor de 2.450.000 pesetas procedentes de un ingreso realizado el día anterior por el mismo valor y cuyo dinero es detectado por primera vez en el momento del ingreso en la cuenta nº NUM010 del Banco Santander de Santa María del Berrocal (anexo nº 257).- El capital de ilícita procedencia que los acusados han movido asciende a 13.075.000 pts".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gabriel y Ángeles como autores de un delito de blanqueo de capital y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 7 meses de prisión y 9.015 euros (1.500.000 pts) de multa a cada uno, así como a la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas causadas. Se acuerda el comiso de los inmueble propiedad de los acusados y adquiridos con posterioridad al 1 de abril de 1993 y que constituyen el asiento registral NUM011, libro NUM012, tomo NUM013 del Registro nº 2 de Santander; el asiento registral NUM014 del libro NUM012, mismo tomo y registro y el nº NUM015 del libro NUM012 del mismo tomo y registro, así como el dinero invertido en Superfondos del Banco de Santander adquiridos con posterioridad a la fecha antedicha y de los que actualmente sean titulares, puedan mantener con la citada entidad o su valor si hubiesen sido rescatados, todo hasta un total económico 78.582,33 euros (13.075.000 pts)".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de presunción de inocencia y a un procedimiento público con todas las garantías, en relación con el artículo 24.2 y 2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 bis h) del Código Penal de 1973 . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias que prueba que, propuestas en tiempo y forma, eran pertinentes. Quinto.- Habiéndose renunciado al quinto y al sexto, en el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia de forma clara y manifiesta cuales son los hechos que se consideran probados, resultar manifiesta contradicción entre ellos, y consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de presunción de inocencia y a un procedimiento público con todas las garantías, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

En primer lugar, se denuncia la inexistencia de prueba de cargo ya que la prueba indiciaria que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia no es suficiente para enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia sin que concurra el requisito de constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas, sin que sea suficiente la mera relación de parentesco con una persona condenada en una ocasión por delito contra la salud pública y sin que exista prueba de que los bienes adquiridos por los recurrentes pertenecieran a Francisco, y entre otras alegaciones se dice que el incremento patrimonial de los recurrente responde a su prolija vida laboral y que en su caso podría haber afectado, en su caso, a la fiscalidad con la Hacienda Pública, pero no para acreditar un delito de blanqueo de capitales. Por otra parte tampoco los hechos probados refieren que los acusados tuvieran conocimiento de que los bienes proceden de un delito grave de ningún tipo.

Respecto a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se dice producida al haberse iniciado las diligencias para investigar presuntos delitos contra la salud pública, se solicitaron intervenciones telefónicas y se acordó el secreto del sumario que fue prorrogado y una vez prorrogado, tras solicitar se dejaron sin efecto las intervenciones telefónicas, se procede por la GIFA a comunicar el propósito de practicar diversas indagaciones y averiguaciones de ámbito económico sobre los implicados, que a juicio de los recurrentes fue una clara investigación prospectiva, en la que se procede a investigar indiscriminadamente a personas que tuvieran cualquier tipo de relación con los inicialmente imputados una vez, se dice, que las diligencias policiales, que habían motivado la apertura de la presente instrucción, se frustraron absolutamente.

Lo que realmente hacen los recurrentes es discrepar de la valoración que de la prueba realiza el Tribunal sentenciador.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, en este tipo de infracciones, salvo casos excepcionalísimos, habrá que acudirse a la prueba de naturaleza indirecta o indiciaria para acreditar la conducta típica, y el Tribunal de instancia describe una serie de operaciones financieras, que aparecen sustentadas en los documentos - la mayoría de ellos documentos públicos- que obran unidos al anexo al que se refiere el Tribunal sentenciador, de las que se extrae, junto a las declaraciones de los propios acusados y documentos referidos a sus ingresos así como de las conclusiones emitidas por un perito psiquiátrico relativo a sus personalidades, la inferencia, en modo alguno arbitraria e ilógica, de que los acusados adquirieron varios bienes inmuebles e invirtieran en superfondos del Banco de Santander con dinero procedente del tráfico de drogas por lo que había sido condenado el yerno de los acusados, resultando infructuosos cuantos intentos hizo el Tribunal de hacer efectivos los comisos judicialmente decretados y la efectividad de la cuantiosa multa que le fue impuesta; también se declara el origen ilícito del dinero de lo que los acusados estaban perfectamente impuestos, siendo significativo que entregaran dos millones y medio de pesetas para conseguir la libertad de su mencionado yerno.

Ciertamente, el yerno de los acusados, Francisco, implicado y condenado en conductas de tráfico de drogas, aparece absolutamente insolvente y al proceder a indagar sobre personas próximas a él que pudieran estar ocultando o encubriendo ilícitas ganancias, quedan acreditadas unas operaciones de adquisición de bienes inmuebles e inversiones en fondos bancarios, operaciones algunas de ellas realizadas, en nombre de los acusados, por su hija María Luisa, esposa de Juan Pablo, que actuaba como apoderada de sus padres, cuando igualmente quedan acreditados los ingresos obtenidos por el trabajo de los acusados, que no justifican, en modo alguno, las cantidades a que responden tales operaciones.

El delito de blanqueo de capitales, tipificado en el artículo 344 bis e) del Código Penal de 1973 , que es el aplicado a los acusados por resultarles más favorable, presupone, acorde con doctrina reiterada de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 1293/2001, de 28 de julio , la concurrencia de una pluralidad de indicios que como más determinantes suelen ser los siguientes: a) en primer lugar, un incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en tercer lugar, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

Y esas circunstancias o presupuestos constan acreditados en este caso, por las razones antes expresada.

Respecto al plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (p. ej. por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.). Así, la STS núm. 1637/2000 de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave. En este caso, además de tratarse del marido de su hija, los propios recurrentes, como se ha dejado antes expresado, entregaron una importante cantidad, de origen no justificado, para conseguir la libertad de su yerno privado de libertad por su implicación en operaciones de tráfico de drogas. De ello se infiere, con toda lógica, el conocimiento sobre el origen ilícito de las cantidades de dinero de que dispusieron los acusados.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia.

En el motivo asimismo se denuncia el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías, y que el Juzgado instructor, atendiendo a la solicitud policial, dictó providencia en la que se solicitan datos a la agencia tributaria, sin justificar o motivar la conveniencia de tal medida. Se añade que lo mismo sucede con la solicitud de informaciones bancarias lo que se acuerda igualmente mediante proveído.

Como se razona por el Ministerio Fiscal al rechazar estas alegaciones, no han resultado afectados los derechos de defensa de los acusados ni las garantías propias de un proceso debido por el hecho de que el instructor hubiese ordenado por providencia la investigación por parte de la Agencia Tributaria del patrimonio de los acusados o se hubiese interesado de entidades bancarias la remisión de datos bancarios. Respecto a la investigación tributaria, si bien es cierto que el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria declara el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones, no lo es menos que en ese mismo precepto se autoriza la entrega de tales datos cuando la cesión tenga por objeto la investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal, por lo que difícilmente puede exigirse al Ministerio Fiscal que utilice la forma de Auto para solicitar tal información, lo que debe prevalecer es que esa solicitud aparezca justificada y en este caso, y dada la investigación que se estaba realizando, era aconsejable y necesaria. Lo mismo cabe decir de las providencia que interesa la remisión de datos bancarios, para lo que igualmente está autorizado el Ministerio Fiscal por el artículo 18 bis de su Estatuto Orgánico .

Se termina este extremo del motivo afirmándose que se ha mantenido el secreto de las diligencias más tiempo que el legalmente previsto, que sobre los recurrentes se ha efectuado una investigación prospectiva, cuando sobre ellos nunca se dirigió la investigación policial ni la instrucción judicial y contra los que se procede años después por un delito absolutamente distinto, con vulneración asimismo del principio de igualdad ya que los inicialmente imputados no fueron condenados. Por todo ello solicita la nulidad de estas investigaciones y de las demás diligencias probatorias obrantes en las actuaciones .

Respecto a la prórroga del secreto del sumario es de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional de que ello no supone, por sí solo, la vulneración de derechos fundamentales de un imputado. Así en las SSTC 174/2001, de 26 julio y 176/1988, de 4 de octubre , se declara que la constitucionalidad de esta medida y su compatibilidad con los derechos fundamentales en que pueda incidir y asimismo se declara que el tiempo de duración del secreto del sumario no es dato relevante en orden a apreciar resultado de indefensión, ya que éste depende no del plazo en que se mantenga el secreto, sino de la ausencia de justificación razonable del mismo y de que no se conceda oportunidad posterior para defenderse frente a las pruebas que en él hayan sido practicadas. En este caso no puede afirmarse que se hubiese restringido el derecho de defensa de los ahora recurrentes ni vulnerado cualquier otro derecho, ya que el secreto se prolongó el tiempo que fue necesario atendidas las intervenciones telefónicas legítimamente acordadas que hubiera perdido toda eficacia de haberse alzado el secreto con anterioridad, y en las prórrogas se reiteran las razones que acordaron con anterioridad la necesidad de esa decisión judicial, y una vez dejada sin efecto esa medida, las partes han podido practicar aquellas diligencias que eran pertinentes para el ejercicio de su derecho de defensa.

Es cierto que una investigación prospectiva no sería compatible con los principios que inspiran la actuación policial o judicial, pero se olvida, como bien recuerda el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, que tanto la finalidad del sumario ( art. 299 de la LECr .) como de las diligencias previas (art. 777 LECr .) consiste precisamente en determinar la naturaleza del hecho e indagar las posibles responsabilidades en que hayan podido incurrir los sospechosos y en este caso la investigación sobre un traficante de drogas, que había ocultado todos sus bienes, determinó que la investigación se extendiese sobre aquellas personas que le eran próximas y que pudieran estar realizando conductas consistentes en adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que procedían de ese tráfico de drogas, con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a la persona inicialmente imputada y, en este caso, condenada, a eludir las consecuencias legales de sus actos. Y la investigación de esas conductas, tipificadas en el Código Penal, determinaron las actuaciones, perfectamente legítimas y realizadas con todas las garantías para el derecho de defensa, de las que resultaron imputados los ahora recurrentes. Ninguna vulneración se ha producido por esta instrucción judicialmente ordenada, sin que se hubiesen infringido los derecho a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías, sin que se produzca indefensión, ni del principio de igualdad por haberse acordado seguir el procedimiento abreviado contra los recurrentes por un delito de blanqueo de capitales. Por otra parte ninguna vulneración del principio de igualdad surge del hecho de que unos imputados resulten condenados y sobre otros se sobresean las actuaciones, ya que se juzgan distintos hechos, con distintas pruebas y distintas personas, sin que se pueda exigir que todos deban correr la misma suerte.

En cuarto lugar, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías sin que se produzca indefensión y vulneración del principio acusatorio, reiterándose el tiempo que había transcurrido hasta que se produjo la imputación de los recurrentes, y que sólo 14 días después de la toma de declaración de la Sra. Ángeles, ahora uno de los recurrentes, se dicta auto de transformación en procedimiento abreviado con traslado al Ministerio Fiscal para que formula escrito de acusación, concluyendo que se trata de una imputación tardía hecha de forma contraria a la ley.

Es de reiterar lo que se acaba de expresar para rechazar otros extremos de este motivo, en los que se recoge el correcto desarrollo de las diligencias y las razones de la investigación y posterior imputación de los ahora recurrentes. Ninguna restricción de los derechos de defensa de los acusados se ha producido por el hecho de que su imputación se hiciese con posterioridad, una vez que de las diligencias practicadas surgieron elementos que sustentaban tales imputaciones.

Por lo que se deja expuesto, todos los extremos de este motivo deben ser desestimados,

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 bis h) del Código Penal de 1973 .

Se alega que no concurren los elementos que caracterizan al delito de blanqueo de capitales, señalándose los requisitos de enriquecimiento inusual y la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes, así como el elemento subjetivo que exige la existencia de datos bastantes que permitan afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave y así plasmarse en los hechos probados.

El motivo, que aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, y en él se describe la relación de parentesco entre los acusados y la persona que generó los ingresos con su actividad ilícita, precisándose su condena por tráfico de drogas, y asimismo se detallan las distintas operaciones de adquisición de inmuebles e inversiones en fondos bancarios en que se materializó la ocultación y blanqueo de esas delictivas ganancias, en provecho de quién ilícitamente las generó como la ausencia de ingresos por los propios acusados que pudieran justificarlas. Sobre todo ello ya se ha pronunciado esta Sentencia al examinar el primero de los motivos de este recurso, en el que se invocaba la presunción de inocencia.

Allí se analizaron los elementos del tipo objetivo como subjetivos de esta figura delictiva y se razonó sobre su presencia en el presente caso.

Es de dar por reproducido lo antes expresado para rechazar aquél motivo y éste debe correr la misma suerte desestimatoria.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice, en primer lugar, que en la sentencia se hace referencia a la adquisición de fecha 6 de abril de 1993 de diversos inmuebles, por un precio de 9.125.000 pesetas, como si éste hubiese sido el supuesto aumento patrimonial cuando se encuentra documentada la escritura notarial de compraventa y a la vista de la misma puede verificarse que la adquisición se realiza con subrogación en la hipoteca con garantía inmobiliaria que grava el propio piso, realizándose únicamente un desembolso de 3.625.000 pesetas.

En segundo lugar se señala la escritura de apoderamiento otorgada por los recurrentes a favor de su hija, de fecha 18 de enero de 1993, y que la sentencia omite que la adquisición de los inmuebles fue realizada por la hija actuando mediante el poder y que de ello deducen que el Tribunal incurre en error al afirmar que los recurrentes tenían conocimiento y ratificaron legalmente las operaciones realizadas en su nombre.

En tercer lugar se señala el informe psicológico de los recurrentes realizado por un psiquiatra y se alega que de ese informe se infiere la incapacidad potencial de los recurrentes para cometer delito alguno en cuanto se trata de personas de bajo nivel cultural, primario, de costumbres arraigadas en su vida personal y laboral en el campo, ingenuos, confiados, sin rasgos de personalidad patológica y sin capacidad para relacionarse con bancos y registros.

Este motivo tampoco puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y ninguno de estos presupuestos concurren en el presente caso.

Examinemos los tres errores que se dicen cometidos por el Tribunal sentenciador.

En primer lugar se denuncia que uno de los inmuebles adquiridos no se abonó el precio en su totalidad sino que los acusados se subrogaron en una hipoteca existente. Es decir que lo cierto es que además de la cantidad que entregaron al otorgarse la escritura tendrían que seguir abonando los distintos vencimientos de la hipoteca, por lo que no existe error alguno, ya que con los ingresos reconocidos por los propios acusados no justificaban esos incrementos de capital como los compromisos de futuros pagos, sin que pueda olvidarse que lo decisivo de esta figura delictiva es la ocultación o encubrimiento del origen ilícito del dinero que es lo que ha quedado acreditado como se expuso con anterioridad. .

En segundo lugar, respecto a que la hija de los recurrentes y esposa de quien fue condenado como traficante de drogas actuase como apoderada de sus padres en la adquisición de inmuebles, viene a corroborar el origen ilícito del dinero, sin que ello elimine, como se pretende por los acusados, el conocimiento que tenían sobre ese ilícito origen, muy al contrario lo confirma, junto a los demás datos que ya fueron expuestos para razonar sobre la presencia del elemento subjetivo de esta figura delictiva. La existencia de ese apoderamiento de ningún modo evidencia error en el Tribunal sentenciador.

Y en tercer lugar, el informe psicológico sobre las costumbres y nivel cultural y profesional de los acusados tampoco evidencia error alguno del Tribunal de instancia, que ha sustentado su convicción en pruebas, legítimamente obtenidas, en el acto del plenario.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, eran pertinentes.

Se menciona la testifical del director de la sucursal nº 573 del Banco de Santander en Santa María del Berrocal y de los anteriores directores de esa sucursal, así como la pericial consistente en peritos auditores internos o externos y especialistas en materia fiscal y de inspectores de la agencia tributaria.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

Y estos presupuestos no concurren en el presente caso y respecto a las diligencias de prueba mencionadas ya que las declaraciones de los distintos directores que pasaron por la sucursal del Banco de Santander nada hubieran aportado al estar acreditado documentalmente las inversiones y fondos realizados en dicha entidad bancario y lo mismo cabría decir de la auditoria interna o externa cuando no se dice que es lo que se debería auditar, máxime cuando no existe una contabilidad que lo exija, y nada podría aportar la agencia tributaria, que remitió en su momento lo que constaba en dicha agencia, ni los inspectores de hacienda, ya que no podrían ser interrogados por un presunto delito fiscal que no es objeto de acusación.

No se trataba, pues, de prueba relevantes ni necesarias y no ha resultado afectado el derecho de defensa de los acusados.

QUINTO

Renunciado el quinto y el sexto, procede examinar el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia de forma clara y manifiesta cuales son los hechos que se consideran probados, resultar manifiesta contradicción entre ellos, y consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

No se designan extremos del relato fáctico que se presenten incomprensibles o que aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Nada de eso se dice en defensa del motivo que se limita a realizar una propia valoración de lo que se debe decir en un delito de blanqueo de capitales y se afirma que en este caso se ha omitido la subsunción del ámbito subjetivo, en la concreta asignación del tipo delictivo al acusado, argumento que no se puede compartir en cuanto ese ámbito subjetivo debe inferirse, como se ha hecho en la sentencia de instancia, de los datos o elementos objetivos que resulten debidamente acreditados. Sobre este particular ya se ha razonado al examinar el primero de los motivos. No ha incurrido, pues, el Tribunal de instancia en falta de claridad.

Tampoco puede prosperar la invocada predeterminación del fallo, que desarrolla en el motivo, lo que no se hace respecto a la inicial mención de la manifiesta contradicción, sin que exista ninguna en el relato fáctico.

Se alega que predeterminan el fallo los siguientes extremos de los hechos que se declaran probados: "de entre las personas que aparecen como titulares principales de bienes cuyo montante determina un aumento patrimonial injustificado y vinculado indiciariamente al tráfico de drogas, aparecen los acusados".

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.

Y nada de eso se infiere de las frases que se señalan en apoyo del motivo. Las palabras empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que esté presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

Este motivo también debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma de infracción de e Ley interpuesto por Gabriel y Ángeles, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 12 de marzo de 2004 , en causa seguida por delito de blanqueo de capitales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...frente a las pruebas -sic- que en el sumario y bajo la vigencia del secreto hayan sido practicadas (en el mismo sentido la SSTS de 26 de diciembre de 2005 , 11 de julio de 2003 y otras Lo esencial no es si el secreto se prolongó más o menos tiempo sino si estaba justificado y si se produjo ......
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    • 6 de fevereiro de 2018
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