STS, 22 de Noviembre de 2004

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:7582
Número de Recurso4673/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 4673/2002, interpuesto por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, que actúa representada por el Procurador Dª María José Corral Losada, contra la sentencia de 24 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 790/00, en el que se impugnaban las resoluciones de 29 de septiembre de 2000, del Secretario de Trabajo y Asuntos Sociales, sobre uso de espacios sindicales.

Siendo partes recurridas la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, que actúa representada por el Procurador Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, la Confederación Intersindical Galega, representada por el Procurador Dª María del Carmen García Martín y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de diciembre de 2000, la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios interpuso recurso contencioso administrativo, contra las resoluciones de 29 de septiembre de 2000, del Secretario de Trabajo y Asuntos Sociales, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 24 de abril de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo deducido por la Procuradora doña María José Corral Losada, en nombre y representación de la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra las resoluciones del SUBSECRETARIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES de 29 de septiembre de 2.000, dictadas por delegación del Ministro del Departamento, sobre uso de espacios sindicales, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas. SEGUNDO Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad recurrente por escrito de 24 de mayo de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 7 de junio de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se revoque la sentencia recurrida y se anulen las resoluciones impugnadas y se declare el derecho a obtener la cesión de espacios a determinar en ejecución de sentencia, en base a los siguientes motivos de casación:"A) EN LO QUE SE REFIERE AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION, SE HA INCURRIDO EN DEFECTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. B) POR OTRA PARTE LA SENTENCIA TAMBIEN HA INCURRIDO EN EXCESO EN EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION. C) INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICIO Y DE LA JURISPRUDENCIA, QUE RESULTAN APLICABLES PARA RESOLVER LA CUESTION OBJETO DE DEBATE. LEY 4/1986, DE 8 DE ENERO, DE PATRIMONIO SINDICAL ACUMULADO. Y R. DECRETO 1671/86 DE CESION DE BIENES DEL PATRIMONIO SINDICAL ACUMULADO, MODIFICADO POR R.D. 930/93, DE 18 DE JUNIO, Y ARTS. 14 Y 28 DE LA C.E."

CUARTO

La representación procesal de la Confederación Española de Organizaciones empresariales, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se declara su inadmision o subsidiariamente su desestimación.

Alegando en síntesis: a), que la parte recurrente en su escrito ni cita ningún apartado del Articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción como motivo de casación, ni cita qué preceptos sustantivos considera vulnerados y por qué, y por tanto de acuerdo con la sentencia de 16 de julio de 2003 procede su inadmision; b), que la inadmisibilidad de las pruebas nada tiene que ver con el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, sin olvidar que al auto de inadmisión de las pruebas se aquieto en la Instancia; c), que la cuestión de si existen o no espacios disponibles, es una cuestión de hecho ,resuelta por la sentencia, y que no tiene acceso a la casación; d) que fue el propio Sindicato recurrente el que planteo en la Instancia la cuestión relativa a su representatividad- apartado III párrafo 5° de la demanda- y por tanto no es verdad que sea una cuestión nueva; y e) que en el ultimo motivo se alega carencia de motivación y ello debería haber sido alegado al amparo del artículo 24 de la Constitución y no al amparo de los artículos 14 y 28.

QUINTO

La representación procesal de la Confederación Intersindical Galega, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis: a), que concurre la causa de inadmibilidad del articulo 86,2,b) por falta de cuantía; b )que el motivo de casación, A, defecto de jurisdicción, carece manifiestamente de fundamento, ya que el defecto de jurisdicción, según la jurisprudencia que cita ,se refiere a los limites de la jurisdicción respecto a otros ordenes jurisdiccionales y no tiene conexión con la insuficiencia probatoria a que el recurrente se refiere; c), que de igual forma el segundo motivo ,B, exceso en el ejercicio de la jurisdicción, carece de fundamento, pues el exceso de jurisdicción se refiere a los casos en que el Juez entra a conocer de cuestiones ajenas a la jurisdicción contencioso-administrativa, y no por tanto ampara la cuestión de si la Sala entró a valorar la suficiente implantación de la organización recurrente, y d), que en el ultimo motivo de casación, la parte recurrente, aunque cita algunas normas infringidas, no hace la relación concreta y especifica con las valoraciones de la sentencia recurrida y además no reúne la recurrente las condiciones exigidas por el articulo 9 del Real Decreto 1571/86 de 1 de agosto y por el articulo 6 de la Ley de Libertad Sindical Ley Orgánica 11/85, para poder obtener la cesión de los bienes que solicita, aparte de que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la expresión mas representativas del número 2 del articulo 6, que afectaba únicamente a la composición de la Comisión Consultiva, pero no al criterio de preferencia en la adjudicación del uso, el cual se sigue manteniendo.

SEXTO

EL Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se desestime.

Alegando en síntesis: a) que en primer motivo de casación bajo la rubrica defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se denuncia una irregular denegación de la prueba, cuando además el recurrente no recurrió la resolución que le denegó la prueba; b) que en el segundo motivo de casación, se denuncia un exceso en el ejercicio de la jurisdicción, que no existe, en cuanto la sentencia resuelve una cuestión planteada por la parte y c) que el motivo tercero de casación se denuncia no una infracción de la sentencia y si las infracciones de las resoluciones impugnadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones que en el mismo se impugnaban refiriendo de entre sus Fundamentos de Derecho Cuarto, lo siguiente: "CUARTO.- Ninguno de los argumentos invocado por la organización sindical recurrente puede prosperar. Ello es así, por las siguientes razones: a) No es cierto que las resoluciones impugnadas carezcan de motivación suficiente. En efecto, la resoluciones de que se trata deben ser puestas en relación con las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, y en particular con el Acta de XXV Reunión del Pleno de la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical, celebrada el 24 de julio de 2.000, a la que expresamente se remiten las resoluciones combatidas, donde se exponen las vicisitudes relativas a la cesión de los inmuebles de que se trata. Constan además en las actuaciones una pluralidad de informes relativos a los acuerdos alcanzados a los largo de los años, de los que es expresión compendiada la Nota Informativa obrante a los folios 20 a 22 del expediente administrativo. b) El artículo 14 del Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, dispone en lo que aquí nos interesa, que la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical emitirá informe en sentido favorable o desfavorable a la solicitud del interesado, señalando el artículo 17, modificado por el Real Decreto, 930/1993, de 18 de junio, en aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/1992, que dicha Comisión estará integrada, entre otros, por doce representantes de las organizaciones sindicales y empresariales con suficiente implantación, que se asignarán del modo siguiente: seis para los sindicatos de trabajadores, distribuidos en proporción a los índices de audiencia electoral acreditados y seis para las organizaciones empresariales. Lo expuesto viene al caso porque la actora plantea que es una organización sindical con suficiente implantación y que las resoluciones impugnadas no entran en el análisis de criterios de representatividad para denegar el derecho reclamado. A estos efectos, invoca los porcentajes de representación que ostenta (folios 98 a 103 del expediente). Mas si las cosas fueran como la actora alega, no se entiende el porqué no forma parte de la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical, órgano encargado de emitir el informe favorable o desfavorable sobre la atribución del uso de los espacios. Tampoco nos consta, porque nada se dice al respecto, la razón de esta falta de participación, siendo un hecho constatado que la Comisión. de referencia se ha reunido en diversas ocasiones desde 1.992 a 2.000. Precisamente, según se dice en la Exposición de Motivos del Real Decreto 930/1993, la norma acoge la suficiente implantación como criterio de selección de las representaciones de la Comisión Consultiva, distribuyéndose las vocalías que corresponden a los sindicatos en proporción a los índices de audiencia electoral acreditados en las elecciones a representantes de los trabajadores, siendo éste un criterio que el Tribunal Constitucional ha entendido como objetivo y constitucionalmente válido para formar la Comisión. Por otra parte, la suficiente implantación que la actora alega debe ponerse en relación con la implantación de las restantes fuerzas sindicales, de manera que pueda valorarse el grado de implantación de cada una, sobre todo cuando no hay espacios suficientes para todos, cuestión sobre la que tampoco nada se dice. Así las cosas, no considera la Sala irrazonable o falto de consistencia el argumento de que no hay espacios a ceder al sindicato recurrente, al estar ocupados los disponibles por otros agentes sociales, sin perjuicio de que a medida de que se produzcan desalojos se dicten otras resoluciones de cesión (Acta de 24 de julio de 2.000).c) En cuanto a la existencia de espacios disponibles al haber sido desalojados diversos locales de los inmuebles de que trata, cierto es que la Sala denegó determinadas diligencias de prueba encaminadas a acreditar este aserto. Mas también lo es que la parte recurrente se aquietó frente a esta resolución. En este orden de cosas, el expediente administrativo pone de manifiesto, al menos indiciariamente (folio 64), dado que está incompleto, que los espacios ocupados por el Instituto Nacional de Empleo a la fecha de la reunión de la Comisión Consultiva de 24 de julio de 2.000, no estaban desocupados, estando previsto su desalojo para la primavera de 2.001, siendo que las resoluciones impugnadas datan del mes de septiembre de 2.000. A este espacio, ubicado en la Ronda de la Muralla de Lugo, parece referirse el informe del Director Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Lugo de 15 de octubre de 1.996 (folio 72), y al que, al parecer, también se refería la prueba denegada. d) Plantea la parte que ya en su día -1.994-, ante su petición de adjudicación de espacios, la Administración le contestó que procedía a la apertura de un expediente administrativo al efecto (folio 71). Mas, como también se dice en el escrito a que la parte se refiere, evacuado por el Director General de Servicios, se indicó la necesidad de que la organización sindical hoy recurrente planteara su solicitud, referente al edificio de la Ronda de la Muralla, a través de su órgano confederal para que pudiera ser incluida en el orden del día de la, próxima reunión de la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical. No consta si efectivamente se incoó expediente y, en su caso, su resolución, pero lo que sí consta es que la petición fue tratada en la reunión de la Comisión Consultiva de 24 de julio de 2.000. e) Alega la parte, que con fecha 28 de abril de 2.000, se procedió al reparto de los espacios referentes al edificio de Ronda de la Muralla de Lugo. Sin embargo, esta propuesta no se llevó a cabo entonces, pues en la reunión de la Comisión Consultiva de 7 de julio de 2.000 se acuerda posponer a estudio del Pleno la propuesta de redistribución de espacios en el referido edificio (folio 54). Las razones expuestas llevan a la Sala a concluir que la solicitud de la recurrente fue examinada y que no existe la vulneración de derechos constitucionales que predica. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso."

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, hay que resolver sobre la petición de inadmisibilidad que por falta de cuantía ha hecho una de las partes recurridas basada en que el uso de los locales es gratuito.

Y procede rechazar tal causa de inadmisibilidad, pues además de que el recurso se ha tramitado como de cuantía indeterminada, y tras su admisión por providencia de 18 de noviembre de 2003, ninguna de las partes ha hecho alegación alguna, se ha significar que el fondo del asunto se refiere al derecho al uso gratuito de dos locales, y, cuando menos, a los efectos de la admisión del recurso de casación, se ha partir del valor de los locales, que se solicitan sean cedidos.

TERCERO

En el que el recurrente dice es motivo A, se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Alegando en síntesis: a), que aunque la sentencia se ampara en la falta de suficientes espacios disponibles en los inmuebles ello no es así, ya que si existían espacios disponibles y la sentencia no ha examinado con certeza y realidad la ocupación de los inmuebles objeto de controversia; b) que había solicitado la oportuna prueba para ello, y que se aquieto a la resolución denegatoria por la razón de que la Sala la estimó innecesaria, y en verdad estima que en el expediente había datos que mostraban la existencia de espacios, como relata.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aún olvidando, que el recurrente no cita como estaba obligado, en un recurso extraordinario y formalista como es y debe ser, el recurso de casación, ni el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, ni el motivo concreto de los definidos, en él citado, artículo, es lo cierto, que bajo la rúbrica de defecto en el ejercicio de la jurisdicción, denuncia dos cuestiones, que nada tienen que ver con el citado defecto en el ejercicio de la jurisdicción, como son el que la Sala no haya valorado adecuadamente la existencia o no de espacios, locales disponibles, y el que le hubiera denegado la prueba solicitada. Pues en efecto, y por un lado, el que la Sala le hubiera denegado la prueba, lo debía haber denunciado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y ello además, como refiere el artículo 88 citado, cuando hubiera recurrido el auto de denegación de la prueba y no por tanto en el caso de autos, cuando el propio recurrente reconoce, que se aquietó a la resolución denegatoria de la prueba, y por otro, el que la Sala a su juicio no hubiera adecuadamente valorado la cuestión relativa a la existencia de locales o espacios disponibles, tenía que haberlo denunciado al amparo del artículo 88.1.d) y alegando infracción de las normas sobre la valoración de la prueba.

Debiendo recordar en fin, que el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, a que el recurrente se refiere, solo afecta a aquellos supuestos en que la Sala deja de conocer de alguna cuestión o pretensión de la que debía conocer, y, la Sala en el caso de autos ha conocido y valorado la cuestión en la forma que ha estimado adecuada, y no hay por tanto defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

CUARTO

En el que aparece como motivo de casación, B, la parte recurrente denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

Alegando en síntesis; a), que la Sala entró en el análisis de la suficiente implantación de la recurrente, cuando la desestimación lo fue solo por la falta de espacios; b )que en el vía administrativa en ningún momento se alegó la falta de implantación suficiente y que por ello no procedía su análisis.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

No ya ciertamente porque el recurrente olvida la cita del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, como es obligado, y no concreta el motivo de casación, conforme al citado artículo 88, sino porque denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción, y este exceso en el ejercicio de la jurisdicción, se refiere, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, a aquellos supuestos en que el Órgano jurisdiccional, conoce de cuestiones ajenas a la jurisdicción o que están atribuidas a otra jurisdicción, y ese, no es el caso de autos, cuando la sentencia está valorando y resolviendo sobre una cuestión, como la de la suficiente implantación de la entidad recurrente, que el propio recurrente había planteado en su escrito de demanda, como las actuaciones muestran y las partes recurridas han referido. Sin olvidar, por otro lado, que esa cuestión carece de trascendencia, cuando la Administración, como la sentencia recurrida, han resuelto el asunto no por la existencia o no de suficiente implantación y sí por la falta de locales.

QUINTO

En el que aparece como motivo de casación C, la parte recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto la Ley 4/86 de 8 de enero y el Real Decreto 1671/86 modificado por la Real Decreto 930/93 de 18 de junio, y artículos 14 y 28 de la Constitución Española.

Alegando en síntesis: a) que tenia suficiente implantación y que no obstante ello ni participó en la reunión en que se procedía al reparto, ni tampoco se le adjudico local alguno; b) que la sentencia refiere que era preciso el informe de la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical y que dicho informe fue desfavorable; c) que la sentencia desconoce el verdadero trasfondo del asunto, pues la única cuestión a analizar era si las resoluciones impugnadas eran o no conformes a derecho, si estaban o no motivadas; d) que se produjo en reparto arbitrario y desproporcionado sin tener en cuenta a la demandante, y e) que las resoluciones impugnadas carecen de motivación, y fueron dictadas ignorándola.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues dejando también al margen la falta de cita del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción y del motivo que el mismo precepto autoriza, se ha de significar; de una parte, que la suficiente o insuficiente implantación de la entidad recurrente no ha sido la causa de decidir; de otra, que aunque el recurrente cita los preceptos que estima infringidos, luego no hace el análisis pertinente sobre la conexión de sus alegaciones con las valoraciones que la sentencia recurrida ha realizado para llegar a la solución final; y por ultimo porque lo que realmente alega el recurrente es la infracción por falta de motivación de las resoluciones impugnadas y ello es ajeno al recurso de casación, que tiene como único objeto la sentencia recurrida y no la actuación de la Administración. Sin olvidar, que aparte de que la sentencia hace las valoraciones que estima oportunas sobre la falta de espacios o locales, y a esa declaración, esta Sala en casación ha de estar, a no ser que se alegue y acredite la infracción en las normas sobre la valoración de la prueba, que no se ha hecho, es de significar, que es la propia sentencia recurrida la que reconoce y declara la motivación de las resoluciones impugnadas, a partir de los informes, y actuaciones obrantes en el expediente, y es sabido, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, que la motivación puede obtenerse a partir de los antecedentes e informes previos a la resolución que pone fin al expediente, sentencias de 18 de marzo de 2003, 25 de enero y 21 de diciembre de 2000, y del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 1994 y 25 de marzo de 1996. SEXTO. Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por los tres Letrados de las partes recurridas la de 2.700 euros y ello en atención; a) a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos es exigida una especial moderación, de acuerdo incluso con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid; b), a que la actividad de las partes se ha referido a tres motivos de casación, de escasa relevancia, y c) a que concurren tres partes recurridas y una sola recurrente y hay que tratar de evitar el desequilibrio que ello puede originar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, que actúa representada por el Procurador Dª María José Corral Losada, contra la sentencia de 24 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 790/00, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente señalándose como cantidad máxima a reclamar por los tres Letrados de las partes recurridas la de 2.700 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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