STS, 8 de Febrero de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1993:10253
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 344.-Sentencia de 8 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Predeterminación del fallo. Término imputabilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 851 LECr .

DOCTRINA: El Tribunal sentenciador, al incorporar al presupuesto fáctico concepto tan netamente

jurídico, predeterminaba la resolución en cuanto a la inapreciación absoluta de cualquier

circunstancia afectante a la responsabilidad del acusado por razón de su estado mental o psíquico.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó por delito de resistencia y de dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Yáñez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza instruyó diligencias previas con el núm. 3.634 de 1989 contra Constantino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 8 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: « Constantino es mayor de edad y está ejecutoriamente condenado por cinco delitos contra la propiedad y uno de resistencia en Sentencias de 28 de enero de 1987 y 26 de junio de 1989, y, en noviembre de 1988, en dos sentencias se apreció que padecía un retraso mental en grado de debilidad que potenciado por la heroína de la que era consumidor le disminuían sus facultades volitivas e intelectivas. Sin embargo, en informe médico-forense emitido en la presente causa el día 19 de octubre de 1989 -mismo día de los hechos que se enjuician- se dictaminó que desde el punto de vista psicoorgánico no se advertían alteraciones justificativas de un menoscabo de las condiciones generales de imputabilidad. Sobre las 16 horas del día 19 de octubre de 1989 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional núms. NUM000 y NUM001 , como el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza tuviera interesada su detención e ingreso en prisión con el fin de completar el cumplimiento de una pena, se dirigieron al domicilio de Constantino , sito en Valdefierro, calle DIRECCION000 , núm. NUM002 , y cuando éste descencía de un vehículo, los agentes se identificaron como tales, y al decir que les acompañara a los efectos descritos, trató de darse a la fuga, mas al no conseguirlo propinó varios golpes con pies y manos a los policías, quienes le esposaron y, una vez dentro del vehículo policial -camuflado-, cuando circulaban por Los Enlaces, golpeó de nuevo al conductor con el propósito de que perdiera el control y escapar, lo que no consiguió. A consecuencia de ello, losagentes tuvieron lesiones de las que precisaron una asistencia médica y curaron en dos días.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Constantino , como autor responsable de un delito de resistencia y dos faltas de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de seis meses de arresto mayor y

60.000 ptas. de multa, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito, y a cinco días de arresto menor por cada una de las faltas de lesiones, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los policías nacionales con carnet profesional núms. NUM000 y NUM001 , la cantidad de

6.000 ptas. a cada uno como indemnización de perjuicios. Reclámese la pieza de responsabilidad civil que el Instructor mandó formar, para que la remita debidamente cumplimentada, y dése cuenta para resolver sobre la solvencia o insolvencia. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa, si no se imputó a otra, lo que se comprobará en la correspondiente ejecutoria.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Constantino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Constantino lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Se articula por quebrantamiento de forma, a tenor de las normas establecidas en el art. 851.1.° de la LECr , por entender que la relación de hechos probados de la sentencia que ahora se recurre lleva implícita la predeterminación del fallo. 2.° Por infracción de ley al amparo del art. 849.2." de la LECr : «Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba...» 3." Se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la LECr , que establece: «Cuando, dados los hechos que se declaren probados, se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de igual carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la misma el día 27 de enero de 1993, con la asistencia de la Letrada recurrente doña Josefa García Lorente, en defensa del acusado Constantino , quien sostuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso interpuesto por el acusado, por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 851.1.° de la LECr , entiende que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de predeterminación del fallo. Y ello porque en el apartado primero del hecho probado, literalmente, establece que en el informe médico-forense emitido se dictaminó que desde el punto de vista psicoorgánico no se advertían alteraciones justificativas de un menoscabo de las condiciones generales de imputabilidad - en el inculpado-. La redacción dada anteriormente -se expone- está predeterminando cuál sea la parte dispositiva de la resolución impugnada al pretender, por una parte, que una lesión orgánica de debilidad mental queda corregida con el transcurso del tiempo, y, de otra, que al analizar las condiciones psicofísicas del imputado en el momento actual utilice una terminología jurídica cual es la de «imputabilidad».

Segundo

La esencia del quebrantamiento de forma recogido en el apartado antedicho radica en el anticipo o desplazamiento en el factum de giros, expresiones o términos de estricta técnica jurídica, acuñados por la dogmática penal y trascendentes de sentido valorativo, extraños e inadecuados para el fin estrictamente narrativo o descriptivo que debe ser pauta de aquél. No acusándose el defecto que se aduce cuando las palabras que se destacan no alberguen conceptos exclusiva y unívocamente jurídicos, sino que respondan a modos corrientes de expresión, ropaje verbal usual para dar a conocer la actuación dolosa atribuible al agente, aunque, en ocasiones, rocen cualesquiera giros o vocablos legales, dado que el legislador, al dirigirse a la generalidad de los ciudadanos, recurre con frecuencia a modos o envolturas verbales de uso generalizado y común, para la mejor inteligibilidad del mandato normativo. La primera parte del factum, en su alusión a las dos sentencias precedentes, en las que se apreció al acusado un retraso mental en grado de debilidad, no hace más que recoger unos datos objetivos obtenidos de la documentación obrante en la causa que, por sí mismos, cualquiera que sea la valoración efectuada por el Tribunal, no pueden tener el significado predeterminante que se le atribuye, en el sentido de formal irregularidad a que quiere referirse la norma legal.Tercero: No sucede lo mismo en cuanto a la referencia efectuada a las «condiciones generales de imputabilidad» del encausado, término de rango y entidad netamente jurídicos, en cuanto equivalente a situación de normalidad en las facultades psíquicas del individuo, que le permiten conocer la antijuridicidad de su conducta y orientar su actividad conforme a dicho conocimiento. De ahí que la imputabilidad venga a afirmar la existencia de una relación de causalidad psíquica entre el delito y el sujeto a quien se atribuye; la culpabilidad y la responsabilidad serán consecuencias directas e inmediatas de la imputabilidad. Todo ello viene estructurado entre los conceptos primarios y básicos de la dogmática penal. El Tribunal sentenciador, al incorporar al presupuesto fáctico concepto tan netamente jurídico, predeterminaba la resolución en cuanto a la inapreciación absoluta de cualquier circunstancia afectante a la responsabilidad del acusado por razón de su estado mental o psíquico. Así sucedió, rechazando toda atenuación y reiterando en la fundamentación jurídica el dictado de plena imputabilidad del acusado.

En consecuencia, procede la estimación del motivo, lo que releva del examen de los restantes. Debiéndose devolver la causa a la Audiencia y Sala respectiva a fin de que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, el anterior al de dictar sentencia, se sustancie de nuevo con arreglo a Derecho, pronunciándose nueva sentencia en la que se subsane el defecto constatado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el procesado Constantino contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 8 de febrero de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito de resistencia y falta de lesiones, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió, a fin de que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, el anterior al de dictar sentencia, se sustancie de nuevo con arreglo a Derecho, pronunciándose nueva sentencia en la que se subsane el defecto constatado

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Francisco Soto Nieto.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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