STS, 17 de Julio de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:5914
Número de Recurso4155/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por en nombre de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES , HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT), contra Sentencia de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo nº 116/1999 promovidos por FETESE-UGT contra EL CORTE INGLES, S.A., FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, FETICO, FASGA Y ANGED.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de FETESE-UGT, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se, dicte sentencia por la cual se declare: "1º) Que el art. 32.1 del Convenio Colectivo no puede entenderse en el sentido de que permita modificar los horarios de trabajo sin que existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen la modificación debiendo seguirse por la empresa en todo caso cuando pretenda modificar horarios el procedimiento que para la modificación sustancial de condiciones de trabajo prevé el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. 2º) Que la facultad que concede a la empresa la Disposición transitoria Sexta de Convenio Colectivo de reducir el horario de trabajo a fin de dar cumplimiento a la reducción del número de horas a distribuir anualmente no le permite reducir horarios diarios más que en el número de horas necesario para cubrir las horas de reducción de jornada anual y en consecuencia durante el presente año 1999 solo puede reducir horarios de trabajo hasta que con dicha minoración se completen las 4 horas en que se redujo la jornada anual por imperativo de lo dispuesto en el art. 31 del Convenio. 3º) Que en ningún caso ninguna medida de variacion-reduccion de horarios diarios puede afectar el derecho adquirido por los trabajadores a seguir teniendo los días de libranza de que vienen disfrutando como consecuencia de la acumulación de excesos de jornada derivados de las sucesivas reducciones que a través de los años tuvo la jornada anual".

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 4 de octubre de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad y, asimismo, desestimamos la demanda interpuesta por FETESE UGT contra EL CORTE INGLES, S.A., FED. EST DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO, FETICO, FASGA Y ANGED sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Las relaciones laborales entre la empresa El Corte Inglés, SA y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de ámbito estatal de Grandes Almacenes suscrito entre la Asociación nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (ANGED) y por los sindicatos CCOO, FASGA y FETICO, con vigencia desde su firma , el 26 de junio de 1997, hasta el 31 de diciembre del 2.000, que fue publicado en el BOE de 11 de noviembre de 1997. Segundo.- Dicho Convenio previó una reducción de la jornada anual, en cada año de su vigencia, de 4 horas a partir del año 1998. La jornada en 1997 era de 1802 horas de trabajo efectivo, por lo que en este presente año es de 1794. Tercero.- En la reunión celebrada el 21 de enero de 1999 entre el Comité Intercentros y la empresa El Corte Ingles S.A, debidamente documentada por medio de acta, a la que asistió el representante de UGT, se tomó el siguiente acuerdo: ' Como es sabido, el Convenio colectivo prevé una progresiva reducción de la jornada máxima entre los años 198 y 2000. En base a esta reducción, la Empresa y el Comité Intercentros, dada la escasa incidencia que representaba la disminución de cuatro horas operada durante 1998, acordaron para dicho a

ño, el mantenimiento de los cuadros horarios vigentes (acta de 23 de enero de 1998), siendo necesario, en el presente, introducir las variaciones pertinentes para solventar los efectos derivados de la sucesiva reducción de la jornada máxima anual. Para llevar a cabo las posibles minoraciones de horarios, es necesario contemplar la complejidad y casuística que tiene lugar en cada centro de trabajo (plantilla, turnos horarios establecidos, diferentes áreas y tareas, periodos de mayor y menor actividad, colectivos presentes, etc.). Por este motivo, la Dirección de cada centro decidirá las modificaciones necesarias en función de la actividad y características propias del mismo. en todo caso, las modificaciones deben tender al mejor aprovechamiento de la plantilla, evitando solapes en horas improductivas y estableciendo horarios más reducidos en momentos de menor actividad, optimizándose, de esta forma, el rendimiento de la jornada laboral. Por tanto, las Direcciones de los Centros aplicarán, si lo estiman necesario, la previsión contenida en la disposición transitoria sexta, en relación con los artículos 31 y 32 del vigente Convenio Colectivo. Dicha disposición señala expresamente: A fin de dar cumplimiento a la reducción del número de horas y distribuir anualmente, las empresas, independientemente de la facultad contenida en el artículo 32ª.1, podrán variar el horario de los trabajadores afectados por la reducción`. A su vez, el artículo 32.1 menciona (último inciso) que 'las modificaciones en los turnos horarios en el calendario no podrán suponer variaciones en la jornada diaria ordinaria superiores a una hora sobre la que regularmente venga efectuando cada trabajador con respecto a la del año anterior'. Una ver recibida la anterior información, la representación de los trabajadores manifiesta: .Que la reducción de jornada debe ser percibida por los trabajadores, preferentemente, en jornadas completas. .Que la reducción de jornada no signifique un aumento del tiempo de descanso. . Que se preste atención a los planteamientos que efectúen, en cada Centro de trabajo, los respectivos Comités'. Cuarto.- El 2 de marzo del mismo año, el citado comité Intercentros, con asistencia del representante de UGT, tomó el siguiente acuerdo: '3. JORNADA ANUAL Este Comité Intercentros conocedor de que no en todos los centros se está siguiendo, ni el espíritu de lo hablado en el comité anterior, ni lo recomendado por los Sindicatos, quiere concretar los criterios a la vez que pide a la Empresa que los transmita a los Jefes de Personal de los centros. Estos criterios son: *Se cumpla en jornadas completas de 8 horas, 6,30 horas. * Se pueda añadir dichas jornadas, a los turnos cortos de 10 días. * Su disfrute sea de mutuo acuerdo entre Empresa y Trabajador. * Se pueda incluir los sábados co mo días de disfrute de dicho exceso. * Se comunique al personal con la suficiente antelación. * Nuestra oposición a que la reducción de jornada sea en minutos o en aumento del tiempo de descanso. * Igual tratamiento al respecto reciba el personal contratado.' Quinto.,- Planteada la cuestión por parte de la hoy actora a la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio, ésta respondió el 15 de marzo de 1999, estableciendo la postura al respecto en los siguientes términos: 'Abierta la sesión se da cuenta de las consultas, que se adjuntan a la presente Acta, abordándose en primera lugar, la que se refiere a la modificación de horarios de EL CORTE INGLES, S.A. A este respecto, CCOO entiende que debe existir una causa que justifique los cambios producidos. Por parte de la representación empresarial, se manifiesta que el cambio no es una modificación unilateral decidida por la Dirección de la empresa, sino que obedece a la necesaria reestructuración de horarios tras la reducción del número de horas de jornada anual pactada en el Convenio Colectivo, que afecta a toda las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del convenio sectorial, y que la empresa ha realizado una adecuación de horarios de acuerdo con la necesidades de cada centro, no sólo en el ámbito del centro al que se refiere la consulta, sino en la totalidad de los centros afectados por el Convenio Colectivo en la medida que están justificados por la Transitoria sexta del Convenio Colectivo y dentro de los parámetros recogidos en el artículo 32.1 del mismo texto legal. en consecuencia, la Comisión Mixta acuerda que la lectura del Artículo 32.1 del Convenio Colectivo no ofrece ninguna duda en su contenido literal, lo que unido a la Transitoria Sexta del mismo, exonera de cualquier tipo de interpretación que no sea la que se deduce de su propio texto, no exigiéndose en esta caso tramitación alguna mientras se ajuste al límite del artículo 32.1 ".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de FETESE-UGT, formalizando el recurso en los siguientes motivos: 1º Interpretación errónea del artículo 32.1 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes en relación con el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores. 2º Interpretación errónea de la Disposición Transitoria Sexta del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

SEXTO.- Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La Audiencia Nacional, Sala de lo Social, dictó su sentencia de 4 octubre 1999 (autos 116/99), mediante la que se desestimaba la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación Estatal de Trabajadores de Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (FETESE-UGT), frente a: El Corte Ingles, S.A.; la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras; la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO); la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA): y la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED). El conflicto se planteaba en relación con el Convenio colectivo para Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 13 noviembre 1997.

  1. En dicha demanda se incluía tres peticiones, del siguiente tenor:

    "1º) Que el art. 32.1 del Convenio Colectivo no puede entenderse en el sentido de que permita modificar los horarios de trabajo sin que existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen la modificación debiendo seguirse por la empresa en todo caso cuando pretenda modificar horarios el procedimiento que para la modificación sustancial de condiciones de trabajo prevé el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

    1. ) Que la facultad que concede a la empresa la Disposición transitoria Sexta de Convenio Colectivo de reducir el horario de trabajo a fin de dar cumplimiento a la reducción del número de horas a distribuir anualmente no le permite reducir horarios diarios más que en el número de horas necesario para cubrir las horas de reducción de jornada anual y en consecuencia durante el presente año 1999 solo puede reducir horarios de trabajo hasta que con dicha minoración se completen las 4 horas en que se redujo la jornada anual por imperativo de lo dispuesto en el art. 31 del Convenio.

    2. ) Que en ningún caso ninguna medida de variacion-reduccion de horarios diarios puede afectar el derecho adquirido por los trabajadores a seguir teniendo los días de libranza de que vienen disfrutando como consecuencia de la acumulación de excesos de jornada derivados de las sucesivas reducciones que a través de los años tuvo la jornada anual".

  2. Al acto de juicio acudieron todas las partes, menos la Federación de Hostelería de CC.OO.

  3. Contra la sentencia dictada en instancia por la Audiencia Nacional ha interpuesto recurso de casación ordinaria o común la parte demandante. Instrumenta motivos varios, por la vía del art. 205.e/ del LPL. Formalizaron impugnación: FASGA; FETICO; y El Corte Inglés; por su lado, la mencionada Federación de CC.OO. se adhirió al recurso de UGT. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, se inclina por la estimación en parte del recurso, al menos en lo que se refiere a la petición segunda, transcrita más arriba.

    SEGUNDO.- 1. El presente conflicto tiene como punto departida varios preceptos del citado Convenio Colectivo para Grandes Almacenes, que interesa transcribir. Así, el art. 31 dedicado a establecerla la jornada máxima: "La jornada máxima laboral anual será de mil ochocientas dos horas de trabajo efectivo, distribuyéndose la misma conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.- A partir del 1 de enero de 1998 la jornada máxima se reducirá en cuatro horas anuales. Igual reducción (cuatro horas por año), se efectuará en 1999 y 2000".

    El siguiente artículo 32.1, sobre distribución de la jornada, contiene un párrafo que dice así: "Las modificaciones en los turnos horarios no podrán suponer variaciones en la jornada diaria ordinaria superiores a una hora sobre la que regularmente venga disfrutando cada trabajador con respecto al año anterior".

    Finalmente, la disposición transitoria 6ª previene: "a fin de dar cumplimiento a la reducción del numero de horas a distribuir anualmente, las empresas, independientemente de la facultad concedida en el art. 32.1, podrán variar el horario de trabajo de los trabajadores afectados por la reducción".

  4. Los hechos probados de la sentencia atacada dan noticia de acuerdos tomados, sobre la materia discutida, en reuniones celebradas entre el Comité Intercentros y la empresa demandada, a las que asistió el representante de UGT; ello ocurrió los días 21 enero 1999 y en 2 marzo 1999; el texto de tales acuerdos ha sido reproducido en otro lugar de esta resolución.

  5. Finalmente, planteada la cuestión por parte del Sindicato accionante ante la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio, ésta respondió el 15 de marzo de 1999, que "la lectura del art. 32.1 del Convenio Colectivo no ofrece ninguna duda en su contenido literal, lo que unido a la transitoria sexta del mismo, exonera de cualquier tipo de interpretación que no sea la que se deduce de su propio texto, no exigiéndose en este caso tramitación alguna mientras se ajuste al limite del art. 32.1"

    TERCERO.- 1. El recurso deducido en los presentes autos es de carácter jurídico; por tanto, se respeta el relato de hechos probados; y lo único que se arguye es el quebranto de normas jurídico-sustantivas.

  6. En el primero de los motivos se arguye infracción del art. 32.1 del Convenio Colectivo (ya transcrito) en relación con el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que ante todo debemos hacer, es reparar en la redacción que se procura al motivo, y llamar la atención sobre que las pretensiones deducidas no se asientan, pese a lo que en el mismo se dice,

    "en los hechos [...] largamente desarrollados en la demanda y que aquí se dan por reproducidos", sino en los hechos que como probados retiene la sentencia recurrida. El motivo sostiene, en síntesis, que la empresa no puede llevar a cabo una modificación masiva de los horarios, sino que los negociadores han puesto un límite al ius variandi empresarial: dicho límite consiste en que la modificación horaria no podía ser superior a una hora en cada día. De aquí se pasa a la afirmación de que una modificación de horarios que abarque todos los días del año constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que sólo puede hacerse con sujeción al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores: han de concurrir probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción; y ha de tener lugar el trámite de consultas previsto, al que la parte social no renunció en modo alguno. Mézclase lo prevenido en la disposición transitoria 6ª, aunque la misma no es objeto del presente motivo, sino del siguiente.

  7. Este primer motivo roza los limites de la inviablidad procesal, por falta justamente de motivación adecuada, en los términos exigidos por el art. 222 de la LPL: el escrito de interposición incluirá una "fundamentación de la infracción legal cometida". Ya que si se afirma que la sentencia de instancia ha infringido el art. 41 del ET, no puede circunscribirse el alegato a que es de aplicación el régimen de consultas establecido en aquél, sino que habrá de concretarse, en un precepto de extensión considerable, cuál de sus apartados o aspectos es el realmente violado, y en qué consiste la violación. Cosa que se omite.

  8. Aun prescindiendo de este aspecto de la cuestión, que la impugnación del recurso pone de relieve, habrá de repararse en dos cosas importantes: primera, que no se practicó prueba alguna, para establecer al menos algún concreto comportamiento de la empresa que pudiera resultar censurable; y segunda, en que el contencioso se reduce a un intento de introducir, en el marco del proceso de conflicto colectivo, un entendimiento del art. 31.1 del Convenio aplicable a la empresa demandada, en las relaciones de tra bajo con su personal; no a modificar, por ilegal o lesiva, la letra del pacto colectivo.

    Esto advertido, tenemos que partir de que, en el art. 41 del ET se alude a ciertas materias, en las cuales, la empresa lleva a cabo una alteración que equivale a un cambio sustancial de condiciones: jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos. Pues bien: el aspecto colectivo del cambio, determinante del sistema de consultas postulado, sólo hace aparición cuando la empresa modifica condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto igualmente colectivo, con alegato de que han sobrevenido probadas razones económicas, técnica, organizativas o de producción. Ahora bien: lo que la empresa está haciendo, que conste, es servirse cabalmente de la autorización que le confiere el Convenio colectivo, para alterar los horarios, con el máximo de una hora diaria. No se comprende, pues, ausente un hecho probado sobre que proyectar la afirmación, en qué manera cabe decir a la empresa, con eficacia de pronunciamiento general, que hace algo que el pacto colectivo no autoriza. Es más, el mencionado art. 32.1 se constriñe a fijar una limitación: las alteraciones en los horarios no pueden sobrepasar una hora diaria. Y en la medida en que tal limitación se respete, tendremos que admitir, como ya dijo la Comisión Mixta, que no es necesario sujetarse a trámite adicional alguno. Este motivo por tanto ha de ser desestimado, de acuerdo, además, con el dictamen del Ministerio Fiscal.

    CUARTO.- 1. En el motivo segundo se mezcla lo atinente a la disposición transitoria 6ª, y la petición que se incluye la demanda en tercer lugar: mantenimiento de los días de libranza anteriores, como derecho adquirido.

  9. Esa disposición transitoria confiere a la empresa una facultad que, según su propio texto, es independiente de la conferida en el art. 32.1. Forzoso es repetir que, según el mencionado art. 32.1, la empleadora puede introducir modificaciones en los turnos horarios del calendario anual, siempre que no supongan en la jornada diaria ordinaria variaciones superiores a una hora sobre la que regularmente venga efectuando cada trabajador en el año anterior. Esto advertido, la disposición transitoria 6ª, lo primero que proclama es que confiere una facultad distinta e indiferente de la que acabamos de transcribir. Y aclara a seguido que su origen está en la reducción de la jornada anual en cuatro horas, según lo estipulado en el pacto colectivo. Pues bien: a fin de que la empresa dé cumplimiento a la mentada reducción, se le autoriza a "variar el horario de los trabajadores afectados por la reducción" anual. Conviene insistir de nuevo en que estamos ante un proceso de conflicto colectivo, no de impugnación de Convenio colectivo. Y que, al pedirse a los tribunales una interpretación de la norma, no se puede responder más que lo que la norma explícitamente dice. Por eso dijo, con plena razón, la Comisión Paritaria, que nada había que aclarar, pues lo claro no lo necesita (in claris non fit interpretatio); o lo que es lo mismo: que cuando la voluntad del legislador, o la común intención de las partes resultan inequívocas, atendido el contexto de la ley o del contrato, no hay necesidad de interpretación. Forzoso es por ello desestimar esta primera parte del motivo, aunque el parecer del Ministerio Fiscal muestre ciertas dudas al respecto.

  10. En el propio motivo segundo se incluye, como se dijo, la tercera petición contenida en la demanda: que los días de libranza que "a través de los años" vienen disfrutando los trabajadores, se les respete a titulo de derecho adquirido. Nuevamente debe insistirse en que la casación, aun común, es una recurso extraordinario; y que es necesaria la cita del precepto o de la jurisprudencia en que se apoya el alegato del recurrente. En lo atinente a este tercer punto, no se invoca ningún criterio normativo o judicial. Por lo que con claridad no se observa el requisito de la fundamentación de una infracción, que ni siquiera se explícita. Pero es que, aunque con independencia de ello, entráramos a examinar lo que se alega, llegamos a parecido resultado: primero de todo, el argumento se apoya en una ventaja supuestamente disfrutada "a lo largo de los años"; pero no se ha practicado la más pequeña prueba sobre tal extremo, ni sobre el mismo se recoge nada en los hechos probados. A falta de este punto de partida, malamente cabe hablar de un derecho adquirido con el tiempo. Amén de que nunca cabría hablar de tal, si de lo que se trata es de ajustar las resultas de una minoración anual de jornada, mediante la autorización conferida a la empresa, como contrapartida, la cual reviste una considerable amplitud, según el texto colectivo suscrito en su día, y no atacado, hay que insistir en ello, como ilegal o como lesivo, a través del correspondiente proceso impugnativo de esa clase de pactos (LPL, arts. 161 y siguientes). Este aspecto del motivo tiene por tanto que decaer.

    QUINTO.- Lo anterior conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto por FETESE-UGT; con la consiguiente confirmación de la sentencia atacada. Sin costas, por no darse los presupuestos de que depende su imposición, según el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por en nombre de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT), contra Sentencia de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo nº 116/1999. Sin costas.

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