STS, 29 de Septiembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:7344
Número de Recurso9415/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 9415/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de DON Luis María , DON Adolfo , DOÑA Flor , DON Emilio , DOÑA Sandra , DOÑA Carmen DON Narciso , DOÑA Margarita , DOÑA María Esther , DON Luis Carlos , DON Agustín , DON Eloy , DON Jon , DON Silvio , DOÑA Isabel , DON Ángel Daniel Y DOÑA Alicia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 29 de julio de 1996, en el recurso núm. 2075/93. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho, sin hacer expresa imposición sobre costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo citado, y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesados. Sin que se halla personada ninguna otra parte.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Golmés, en resolución de 1 de julio de 1993, procedió a aprobar definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación, que rigen la urbanización, --mediante el sistema de compensación--, de la Unidad de Actuación 22-A de dicho municipio, acuerdo que recurrido en vía jurisdiccional dió lugar a la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 1996, que desestimó el recurso formulado contra el referido acto administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación formula los motivos primero y tercero de su escrito, amparados en el artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, aduciendo, respectivamente, la infracción de los artículos 176.1 y 181.2 y 3 del Decreto Legislativo autonómico, 1/90 de 12 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña, ambos en relación, también respectivamente, con los artículos 157 y 181 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 33.3 de la Constitución Española, al permitirse la cesión gratuita de terrenos para viales, sin que se contemple un modo de justa distribución de beneficios y cargas, amparándose así una enajenación del derecho dominical, al margen de lo establecido en ese precepto de la Constitución.

TERCERO

La fundamentación de los motivos primero y tercero, está basada en la infracción de normas de derecho autónomico, siendo la cita de esos preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística, puramente instrumental, de nula incidencia en la resolución de la temática planteada, objeto de estos motivos basados esencialmente en la infracción de normas del Decreto Legislativo 1/90 de 12 de julio de la Generalitat, por el que se aprueba el texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, los que constituyen normativa autonómica catalana en su totalidad, aún cuando algunos de sus preceptos fuesen mera reproducción de textos legales estatales.

La propia parte recurrente, reconoce de modo expreso en su escrito de 15 de mayo de 2001, que los artículos autonómicos citados en estos motivos, son utilizados "como cimentación" de dichos motivos, y que son "prácticamente un calco" de los artículos 157 y 160 de la Ley del Suelo de 1992, declarada en parte inconstitucional, y en concreto estos preceptos, siendo de señalar que los artículos 176.1 y 181.2 y 3 del Decreto Legislativo 1/90, son de contenido idéntico al artículo 126 y 130.2 y 3 de la Ley del Suelo de 1976, que eran los vigentes de la legislación estatal al haber sido declarada la inconstitucionalidad del articulo 157 de la Ley del Suelo de 1992 así la del artículo 169, salvo los apartados 3 y 4 cuya redacción es también esencialmente igual a la del artículo 181 del texto catalán citado.

Dicho lo anterior, se ha de llegar a la conclusión desestimatoria de estos motivos, porque al estar fundados en normas de derecho autonómico, su enjuiciamiento e interpretación esta vedada a este Tribunal Supremo al ser ello competencia exclusiva de los Tribunales Superiores de Justicia, que se configuran como el supremo Juez respecto de las mismas, tal como se infiere de los artículos 584 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional.

CUARTO

El segundo motivo, basado en la alegada infracción del articulo 33.3 de la Constitución, al permitir el acto administrativo impugnado la cesión gratuita de terrenos para viales sin que a la vez se contemple un modo de justa distribución de beneficios y cargas, igualmente ha de ser desestimado, puesto que de los Estatutos de la Junta de Compensación, referentes a criterios generales sobre organización interna y estructura, nada se desprende sobre concreta distribución de beneficios y cargas, y lo mismo cabe decir de las Bases de Actuación o de ejecución, como son denominadas, en los cuales, se incluye, si, en la base 9ª, unos criterios generales sobre distribución de beneficios y perdidas, que en nada impide, o limita ni supone la especifica distribución de tales beneficios y cargos, a realizar en su momento en el Proyecto de Compensación, a lo que a mayor abundamiento conviene recordar que son normas de derecho autónomico, las de carácter relevante, para el fallo de la sentencia "a quo", y aquí invocadas como infringidas, tal como hemos visto, y cuando un precepto constitucional se invoca para aplicar e interpretar leyes autonómicas, esa invocación no provoca el desplazamiento del articulo 93.4 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Al haber sido desestimados los tres motivos de casación alegados, según dispone el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de DON Luis María , DON Adolfo , DOÑA Flor , DON Emilio , DOÑA Sandra , DOÑA Carmen DON Narciso , DOÑA Margarita , DOÑA María Esther , DON Luis Carlos , DON Agustín , DON Eloy , DON Jon , DON Silvio , DOÑA Isabel , DON Ángel Daniel Y DOÑA Alicia , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 1996, dictada en el recurso núm. 2075/93, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Valencia 141/2018, 13 de Marzo de 2018
    • España
    • 13 Marzo 2018
    ...a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 1 de febrero de 2001, 20 de mayo de 2004 y 29 de septiembre de 2001 )». El documento que suscribió demandante y la entidad promotora se denomino "documento de solicitud de vivienda" (derecho de adquisición pref......
  • SAP Valencia 324/2016, 11 de Julio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 11 Julio 2016
    ...a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 1 de febrero de 2001, 20 de mayo de 2004 y 29 de septiembre de 2001 )». Conviene recordar que la protección de los consumidores, de sus intereses y deseos y de su seguridad es uno de los elementos esenciales de......
  • SAP Madrid 449/2012, 3 de Mayo de 2012
    • España
    • 3 Mayo 2012
    ...la desobediencia de las mismas ya que estas son públicas, obligatorias y no disponibles por los ciudadanos (como dice el TS en su sentencia de 29/09/01 ). Pues bien, el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar exige la concurrencia de tres la existencia previa de la norma judi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR