STS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. Juan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:3809
Número de Recurso1607/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1607/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de Dña. Elisa , D. Alejandro , Dña. María , Dña. Marí Luz , D. Esteban , D. Iván , D. Raúl y D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas de Gran Canaria, en fecha 20 de noviembre de 1998 en recurso número 2573/95. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación del mismo y el procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Dña. Paula , en su condición de síndico de la Quiebra Voluntaria de la entidad mercantil "Administración Turística Canaria, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 27 de julio de 1995 de la Dirección Territorial de Trabajo de la Consejería de Trabajo del Gobierno de Canarias dictada en expediente de R. E. 99/1995 se acordó el despido colectivo de los 39 trabajadores de la empresa Administración Turística Canaria, S. A., entre los que se encuentran los recurrentes. Por acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 27 de diciembre de 1995 adoptada en expediente R.O.E.R.E. 11/1995 se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra aquella resolución.

Contra las expresadas resoluciones interpusieron recurso contencioso-administrativo Dña. Elisa , D. Alejandro , Dña. María , Dña. Marí Luz , D. Esteban , D. Iván , D. Raúl y D. Jose Daniel .

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 20 de noviembre de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Elisa y siete demandantes más [se refiere a D. Alejandro , Dña. María , Dña. Marí Luz , D. Esteban , D. Iván , D. Raúl y D. Jose Daniel ] contra el acto administrativo objeto del presente recurso, según se ha descrito en el antecedente primero de esta sentencia, el cual declaramos ajustado a Derecho. 2. No imponer condena en costas

.

TERCERO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No se detecta ninguno de los vicios de nulidad que señalan los recurrentes respecto al acto impugnado.

La posible concurrencia de un supuesto de sucesión de empresas constituye una cuestión distinta a la alegada ilegalidad intrínseca de la resolución recurrida. Esta cuestión, además, deriva de un hecho posterior no sólo a la propia resolución, sino a la ejecución de la misma (el pago a los trabajadores de las indemnizaciones pactadas y recogidas en la resolución, más las liquidaciones de sus contratos).

En la demanda no se impugna la resolución en sí misma, sino que se limita a invocar en sus fundamentos jurídicos los preceptos relativos a la buena fe, abuso del derecho, fraude de Ley y el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo demás, la resolución impugnada no tiene ningún defecto formal y su contenido se ajusta a la legalidad, por cuanto se encuentra suficientemente probada la grave situación de crisis (acreditada especialmente por el informe de la Inspección de Trabajo), con la consiguiente necesidad de extinción de los contratos por inviabilidad económica de la empresa. Por otra parte, existe acuerdo con los trabajadores (acordado por cualificada mayoría del Comité de Empresa y ratificado por los propios trabajadores en dos asambleas) y los términos del mismo son bastante favorables a los trabajadores (75% de la indemnización máxima por despido improcedente: 33,75 días de salario/año), todo lo cual resulta ajustado a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

La segunda de las cuestiones jurídicas ventiladas se centra en la posible existencia del fenómeno de la sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. En este precepto se basa la demanda sobre el soporte fáctico de que la explotación del complejo turístico continuó, tras extinguirse los contratos y cobrar los trabajadores las cantidades acordadas con la empresa (pagadas por otra) y ratificadas por la resolución recurrida.

La continuidad en la explotación es evidente según la prueba y se apreció por la inicial sentencia de la Jurisdicción Social que estimó las demandas por despido (aun cuando posteriormente se declaró la incompetencia de la Jurisdicción). El pago de las indemnizaciones, hechas por otra sociedad, ya es indicio de ello y deben sumarse los anuncios explícitos de la nueva sociedad explotadora, dirigidos a los propietarios de los apartamentos del complejo.

Frente a ello se encuentra el inequívoco hecho de que los trabajadores percibieron sus indemnizaciones y liquidaciones según lo acordado con ellos y autorizado por la resolución recurrida, firmando los correspondientes finiquitos y subrogando en sus derechos, mediante escritura pública, a la sociedad que pagó.

La Sala estima que el fenómeno sucesorio no despliega efecto alguno, por cuanto la subrogación que ordena el precepto invocado coloca a la nueva empresa en la posición jurídica de la anterior y ésta tenía ya extinguidos los contratos en virtud de la resolución administrativa que los acordaba (siguiendo el previo acuerdo con los trabajadores), la cual fue ejecutada puntualmente al pagarse a aquéllos las cantidades que les correspondían como indemnizaciones y liquidaciones.

Aun considerando la eventual concurrencia del supuesto de hecho de la institución de la sucesión de empresas, el efecto sería el típico de toda subrogación: la nueva empresa se coloca en la situación jurídica de la anterior. En este caso supone la asunción de las obligaciones laborales de ésta. Ahora bien, como la sucesión tiene lugar luego de ser firme la resolución administrativa que autoriza la extinción de los contratos (y, además, estando éstos efectivamente ejecutados) no existen ya obligaciones laborales, al haberse extinguido los contratos de trabajo de los que aquéllas nacen, es decir, que la nueva empresa se colocaría en la posición jurídica de la anterior, la cual, desde el punto de vista laboral, es la de carencia de trabajadores.

Por ello, el Tribunal entiende que la resolución recurrida no vulnera la legalidad, en especial el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y la demanda debe ser desestimada.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Elisa , D. Alejandro , Dña. María , Dña. Marí Luz , D. Esteban , D. Iván , D. Raúl y D. Jose Daniel se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único

Al amparo del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 51.5 en relación con el 44.1 del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 44.1 establece que el cambio de titularidad de la empresa no extinguirá por sí misma la relación laboral y que el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones de la anterior. El artículo 51.5 ordena a la autoridad laboral, si apreciarse de oficio o a instancia de parte la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, remitirlo, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad.

La entidad mercantil Administración Turística Canaria S. A., dedicada a la actividad de explotaciones turísticas, promovió el 13 de julio de 1995 expediente de despido colectivo de la totalidad de de su plantilla por causas económicas. Este expediente fue precedido por otro, el cual no fue aprobado por la autoridad laboral por estimar discriminatorias las diferentes cuantías indemnizatorias pactadas y por concurrir indicios de continuidad en la actividad empresarial o de una sucesión de empresas. La entidad mercantil citada renunció a tal expediente de extinción que es objeto del recurso.

Contra este nuevo expediente se opuso la actora Dña. María interesando su remisión a la Jurisdicción Social por entender, entre otros motivos, que continuaba admitiéndose una continuidad en la actividad empresarial o sucesión de empresas.

La resolución recurrida autorizó el despido colectivo de los 39 trabajadores por considerar acreditadas las causas económicas, añadiendo que, de producirse una situación de sucesión de empresas, el tema está vetado a la Administración y su debate debe hacerse ante la Jurisdicción Social o Penal, si procediera.

Lo recurrentes, con independencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra este acuerdo, formularon demanda por despido ante la Jurisdicción Social.

Consideraban que el objeto real del expediente, encubierto, no era otro que desprenderse de una plantilla con considerables derechos laborales y salariales derivados de su antigüedad y sustraerse a las obligaciones derivadas de la sucesión de empresas.

El Juzgado de lo Social, en pleito con abundante práctica en medios de prueba, dictó sentencia estimatoria y calificó la pretendida extinción por causas económicas de despido improcedente.

Recurrida en suplicación esta sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas la revocó por incompetencia de jurisdicción. No obstante, la Sala no puede evitar una consideración que resulta de capital significación. En ella se afirma que a la Sala no se le escapan las deficiencias de la resolución administrativa de 27 de julio de 1995, que, de forma sorprendente, cambia de criterio sobre el mismo expediente, ya que con fecha 30 de junio de 1995, o sea 27 días antes, había dictado resolución denegatoria en la que textualmente recogía que de la documentación obrante cabía deducir indicios racionales de que la actividad que venía desempeñando la empresa solicitante iba a ser continuada por otra empresa. Añade que resultaba inexplicable que acordara remitir el acuerdo objeto de litigio a la Jurisdicción Social y que ello nunca se realizara y que sin la sentencia de la Jurisdicción Social dictara otra resolución que acuerda la extinción de los contratos de trabajo. Entre los indicios que, según la sentencia, citaba la Administración se encuentra un acto en el que la empresa se refiere a un tercero cesionario que pagará a los trabajadores las responsabilidades económicas que se pactan. En un escrito del representante de los trabajadores se señala a determinada empresa como cesionario con la condición de no asumir los costes que suponen los trabajadores con antigüedad y se adjuntan dos comunicaciones dirigidas por esta última empresa a los propietarios del complejo turístico, en las que se les informa de haber llegado a un acuerdo para la administración y gestión del mismo con el grupo mayoritario de propietarios y su principal acreedor financiero proponiendo la incorporación de los apartamentos al pool de explotación para el periodo de 1º de julio de 1995 a 31 de marzo de 1996.

La concurrencia de poderosos indicios de continuidad en la actividad empresarial y de expediente de regulación de empleo promovido por abuso de derecho o maquinado fraudulentamente para sortear las consecuencias de un despido improcedente o de lo previsto en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores es algo que no sólo advertían los demandantes, sino que sin disimulo comparte la propia Sala de lo Social.

Lo que exige la norma para que por la autoridad laboral se proceda en la forma establecida en el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores no es una completa certeza de la concurrencia de fraude, dolo o abuso de derecho, pues ello obligaría a la desestimación sin más del expediente.

La alegación de la Administración de que las presuntas subrogaciones empresariales constituyen un tema vetado a la Administración es precisamente lo que previene la norma al establecer la remisión a la Jurisdicción Social del expediente con suspensión del plazo para dictar resolución.

La propia sentencia recurrida estima que la continuidad en la explotación es evidente según fue estimado por la inicial sentencia de la Jurisdicción Social. Añade que especialmente se destaca que el pago de las indemnizaciones hecho por otra sociedad es indicio de ello, aunque considera que difícilmente podría haber sido de otra forma por la grave crisis de empresa, y observa que deben sumarse a ello los anuncios explícitos de la nueva sociedad explotadora, dirigidos a los propietarios de los apartamentos del complejo.

El pago de las indemnizaciones no es en absoluto usual que lo haga efectivo otra empresa, pues de ordinario asume el coste el Fondo de Garantía Salarial.

La sentencia subraya que la sucesión de empresas se produjo con posterioridad a la extinción de los contratos de los actores. Sin embargo, esta valoración resulta desmentida por la prueba.

Además, de facto se viene a reconocer que después de aprobado el expediente sale a la superficie una realidad que permanecía encubierta.

Si se acepta la continuidad en la explotación no se puede, al mismo tiempo, aceptar la ruptura en la continuidad que supone la extinción de los vínculos de trabajo de toda la plantilla. Si la actividad no se interrumpe, no cabe el expediente de regulación de empleo en su modalidad de extinción de la relación laboral de toda la plantilla. Este supuesto no lo admite el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de que quien continúe la actividad en la condición de empresario promueva, en su caso, las medidas que las normas le permiten en orden a la reducción de plantillas, suspensión temporal de contratos, etc.

En cualquier caso, lo que no resuelve la sentencia es justamente la cuestión propia de la Jurisdicción, en definitiva la actuación administrativa con obligación de la autoridad laboral de remitir el expediente a la Jurisdicción Social ante las evidencias de una continuidad en la explotación y, en el mejor de los casos, del propósito de burlar la legalidad eludiendo la aplicación del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Por el contrario, la resolución recurrida se extiende en valoraciones sobre los efectos de unos eventuales finiquitos o de la sucesión de empresas, cuestiones cuyo enjuiciamiento corresponde a la Jurisdicción Social, pero que no son motivo de controversia en la revisión del acto administrativo. Lo que realmente se debate es si la autoridad laboral debió remitir el expediente a la Jurisdicción Social para dilucidar si en definitiva se estaba ante una sucesión de empresas y/o continuidad de la explotación.

Si la autoridad laboral disponía de todos los elementos para apreciar la repetida continuidad no podía más que apreciar la concurrencia si no de dolo, de fraude o abuso de derecho y, por consiguiente, debió practicar aquella remisión a la Jurisdicción Social.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, casando la sentencia recurrida, se estimen las pretensiones deducidas en la demanda.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Gobierno de Canarias se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La resolución del Director Territorial de Trabajo en su fundamento tercero explica que no existe base para mantener la acción de oficio y en el fundamento cuarto estudia la posible sucesión de empresas, resaltando que al órgano administrativo le quedan desvanecidas las dudas albergadas en su anterior resolución de poder estar en presencia de un supuesto de subrogación de los contemplados en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no procede el ejercicio de oficio.

Existía acuerdo entre empresas y representantes, firmado sin oposición alguna y refrendado masivamente por la plantilla, del que se dio traslado a los sindicatos sin que formularan oposición. Para remitir el expediente a la Jurisdicción Social era necesario que existieran pruebas ciertas de la existencia de fraude. Dichas pruebas no existían, sino que sólo se presentaban meros indicios, que fueron desechados por la Administración por insuficientes.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1986 y 24 de febrero de 1987, las cuales se refieren a supuestos similares.

La Sala de instancia confirma esta apreciación cuando afirma que el fenómeno sucesorio, de producirse, es posterior a la resolución y a su ejecución, por lo que no pudo ser tenido en cuenta por la Administración y, además, carecía de efectos, pues cuando se produce la subrogación ya estaban extinguidos los contratos por acuerdo con los trabajadores, con lo que no existían obligaciones laborales.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la sentencia recurrida y se resuelva desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Paula , síndico de la quiebra de Administración Turística Canaria, S. A., se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación no desvirtúan los razonamientos contenidos de la sentencia de instancia ni aportan nuevos elementos de juicio que puedan desvirtuar los antecedentes y los fundamentos de dicha sentencia. Por ello se dan por reproducidos los escritos de 11 de abril de 1996, de contestación a la demanda, y de 4 de marzo de 1997, de conclusiones, que constan unidos a los autos, así como los propios fundamentos de la sentencia a quo y se interesa que por el Tribunal Supremo se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación.

Termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, confirmándola íntegramente, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 28 de mayo de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Elisa , D. Alejandro , Dña. María , Dña. Marí Luz , D. Esteban , D. Iván , D. Raúl y D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria el 20 de noviembre de 1998, por la que se desestima el citado recurso contencioso- administrativo interpuesto contra resolución de 27 de julio de 1995 de la Dirección Territorial de Trabajo de la Consejería de Trabajo del Gobierno de Canarias dictada en expediente de R. E. 99/1995 por la que se acuerda el despido colectivo de los 39 trabajadores de la empresa Administración Turística Canaria, S. A., entre los que se encuentran los recurrentes, y contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de la misma Consejería de 27 de diciembre de 1995 adoptada en expediente R.O.E.R.E. 11/1995 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra aquella resolución.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, por infracción de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores sobre las obligaciones derivadas del cambio de titularidad de la empresa y sobre la obligación de la autoridad laboral, si apreciare de oficio o a instancia de parte la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, de remitirlo, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad, se alega que la sentencia a quo no resuelve la cuestión propia de la Jurisdicción, es decir, sobre la obligación de la autoridad laboral de remitir el expediente a la Jurisdicción Social ante las evidencias de una continuidad en la explotación y, en el mejor de los casos, del propósito de burlar la legalidad eludiendo la aplicación del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, sino que, por el contrario, se extiende en valoraciones sobre los efectos de unos eventuales finiquitos o de la sucesión de empresas, cuestiones cuyo enjuiciamiento corresponde a la Jurisdicción Social, pues, si, como reconoce la Sala a quo, la autoridad laboral disponía de todos los elementos para apreciar la repetida continuidad, no podía más que apreciar la concurrencia de dolo, fraude o abuso de derecho y, por consiguiente, debió practicar aquella remisión a la Jurisdicción Social.

TERCERO

El artículo 51 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, dispone que, en los casos de solicitud de autorización administrativa de despido colectivo, cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales. No obstante, si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad.

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el Tribunal Contencioso-administrativo, al enjuiciar la actividad de la Administración a la luz del Derecho aplicable, ostenta facultades para determinar si aquélla obró correctamente al no ejercer tal facultad de remisión. Así, las sentencias de 22 de septiembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000 admiten que la sentencia de instancia, entre sus pronunciamientos, incluya la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de dictar resolución para que la Autoridad administrativa someta la cuestión al Juzgado de lo Social por medio de la correspondiente demanda de oficio, al haber apreciado prejudicialmente que existen indicios de dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo entre la empresa y el comité de empresa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de 19 de noviembre de 2002 admite que el Tribunal Contencioso-administrativo, en suma, está obligado a dilucidar si existían en el expediente datos suficientes como para apreciar la existencia de abuso del derecho en el acuerdo suscrito entre empresa y representantes de los trabajadores y que es incorrecta la actuación de la Administración cuando autoriza la extinción de los contratos de trabajo sin pronunciamiento de la Jurisdicción Social cuanto sea procedente apreciar la existencia de indicios suficientes de dolo, fraude, coacción o abuso del derecho.

En suma, como proclama la citada sentencia, si, a pesar de la alegación de las partes sobre la existencia de abuso de derecho a los efectos de remitir las actuaciones a la Jurisdicción Social, la Administración estima que no existe abuso de derecho, esa declaración es susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Esta Jurisdicción, para revisar tal acuerdo, no sólo puede, sino que está obligada a valorar los datos o elementos que existen en el expediente de los que se pueda, cuando en menos en principio, estimar la existencia del abuso de derecho.

CUARTO

En el caso examinado la sentencia, haciendo uso de la facultad de apreciación de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, declara que:

  1. La continuidad en la explotación de la empresa objeto del expediente de regulación por otra empresa es evidente según la prueba.

  2. Así se apreció por la inicial sentencia de la Jurisdicción Social que estimó las demandas por despido (aun cuando en grado superior se declaró la incompetencia de la Jurisdicción).

  3. El pago de las indemnizaciones, hechas por otra sociedad, ya es indicio de ello.

  4. Deben sumarse los anuncios explícitos de la nueva sociedad explotadora, dirigidos a los propietarios de los apartamentos del complejo.

  5. Frente a ello se encuentra el inequívoco hecho de que los trabajadores percibieron sus indemnizaciones y liquidaciones según lo acordado con ellos y autorizado por la resolución recurrida, firmando los correspondientes finiquitos y subrogando en sus derechos, mediante escritura pública, a la sociedad que pagó.

QUINTO

Esta Sala, por su parte, haciendo uso de la facultad de integración de los hechos que corresponde al Tribunal de casación en orden a la apreciación de las infracciones del Ordenamiento Jurídico reconocida por el artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa observa que:

  1. El expediente de regulación de empleo a que se refiere este proceso fue precedido de manera inmediata por otro. Éste no fue aprobado por la autoridad laboral por estimar discriminatorias las diferentes cuantías indemnizatorias pactadas y por concurrir indicios de continuidad en la actividad empresarial o de una sucesión de empresas, por lo que se acordó el 30 de junio de 1995 remitir a la Jurisdicción Social el acuerdo suscrito entre la solicitante y el Comité de Empresa, expresando, entre otros puntos, que existían «indicios evidentes de que se va a producir una sucesión de empresas».

  2. La entidad mercantil citada presentó nueva solicitud el 13 de julio de 1995, a la que se opuso una de las trabajadoras, interesando su remisión a la Jurisdicción Social por entender, entre otros motivos, que continuaba admitiéndose una continuidad en la actividad empresarial o sucesión de empresas.

  3. La nueva solicitud fue informada al siguiente día (14 de julio de 1995) favorablemente en cuanto al despido de 41 trabajadores por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se refiere a los datos obtenidos en una reunión celebrada con los miembros del Comité de Empresa y representantes de los Trabajadores el 13 de junio de 1995 (anterior a la primera resolución administrativa).

  4. La resolución recurrida de la Delegación Territorial de Trabajo, de 27 de julio de 1995, autorizó el despido colectivo de 39 trabajadores por considerar acreditadas las causas económicas, añadiendo que, a la vista de la memoria de la empresa de 12 de julio de 1995, quedaban desvanecidas las dudas albergadas en su anterior resolución en cuanto a la posibilidad de estar ante un supuesto subrogatorio de los contemplados en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por la concurrencia de otras empresas y la previsible pérdida de unidades de alojamiento, concluyendo que no procedía el ejercicio de la acción de oficio ante la Jurisdicción Social.

  5. Interpuestos recursos ordinarios contra la anterior resolución, la Dirección Territorial informó, entre otros extremos, que el desistimiento de la acción de oficio era legítimo por ser esta acción discrecional y no dar lugar a recurso contencioso-administrativo y que la posible sucesión empresarial se trasladó a la Jurisdicción Social, pero no como fundamento de la acción. Añade que los sindicatos y el INEM no formularon oposición al acuerdo y que se aprobó sin votos en contra.

  6. La resolución dictada por la Dirección General se fundó en la inexistencia de dolo, abuso del derecho o fraude y en la aceptación masiva del acuerdo.

  7. Lo recurrentes, con independencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra este acuerdo, formularon demanda por despido ante la Jurisdicción Social.

  8. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimatoria y calificó la pretendida extinción por causas económicas de despido improcedente.

  9. Recurrida en suplicación esta sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas la revocó por incompetencia de Jurisdicción. No obstante, la Sala afirma que no se le escapan las deficiencias de la resolución administrativa de 27 de julio de 1995, que, de forma sorprendente, cambia de criterio sobre el mismo expediente, ya que el 30 de junio de 1995, es decir, 27 días antes, había dictado resolución denegatoria en la que textualmente recogía que de la documentación obrante cabía deducir indicios racionales de que la actividad que venía desempeñando la empresa solicitante iba a ser continuada por otra empresa. Añade que resultaba inexplicable que se acordara remitir el acuerdo objeto de litigio a la Jurisdicción Social, que ello nunca se realizara y que sin la sentencia de la Jurisdicción Social se dictara otra resolución que acuerda la extinción de los contratos de trabajo.

  10. Entre los indicios que, según la sentencia, concurrían se encuentra un acto en el que la empresa se refiere a un tercero cesionario que pagará a los trabajadores las responsabilidades económicas que se pactan. En un escrito del representante de los trabajadores se señala a determinada empresa como adquirente con la condición de no asumir los costes que suponen los trabajadores con antigüedad y se adjuntan dos comunicaciones dirigidas por esta última empresa a los propietarios del complejo turístico, en las que se les informa de haber llegado a un acuerdo para la administración y gestión del mismo con el grupo mayoritario de propietarios y su principal acreedor financiero proponiendo la incorporación de los apartamentos al pool de explotación para el periodo de 1º de julio de 1995 a 31 de marzo de 1996.

SEXTO

Basta la lectura del relato de hechos de la sentencia de instancia, unido a las particularidades que esta Sala ha observado, para concluir que, sin que sea visto prejuzgar la decisión que corresponde a la Jurisdicción Social, existían indicios consistentes de que el acuerdo podía perseguir una finalidad de eludir las cargas de una plantilla estable mediante un mecanismo de sucesión de empresas.

Así lo apreció la Administración en el primer expediente. Su cambio de criterio, operado con pocos días de diferencia, se plasma en una nueva resolución, dictada con celeridad, la cual se funda exclusivamente en una nueva memoria de la empresa acompañada a la nueva solicitud, cuyos datos resultan corroborados en el Informe de la Inspección exclusivamente en cuanto a la situación de crisis económica, pero no en cuanto a dicha posible sucesión ni en cuanto al contenido y finalidades del acuerdo existente, extremo sobre el que guarda silencio.

El posterior informe de la Dirección Territorial y la resolución dictada para resolver los recursos ordinarios tampoco aportan datos convincentes. La Dirección Territorial aduce un supuesto carácter discrecional inmune a la Jurisdicción del acuerdo de ejercitar o no la acción de oficio. Tanto el informe como la resolución confirmatoria de la Administración se fundan básicamente en la aceptación de los acuerdos por la plantilla y por los sindicatos. No contienen argumentos dirigidos concretamente a desvirtuar los indicios aportados en su día por los trabajadores ni una explicación convincente del cambio de criterio de la Administración, que sería destacado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en su sentencia como expresión de deficiencias en la resolución administrativa.

SÉPTIMO

La sentencia de instancia no se atiene a esta interpretación de los hechos, obligada según nuestra jurisprudencia, del artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores cuando, después de sentar sustancialmente los hechos a los que acaba de hacerse referencia, afirma que, como la sucesión tiene lugar luego de ser firme la resolución administrativa que autoriza la extinción de los contratos (y, además, estando éstos efectivamente ejecutados) no existen ya obligaciones laborales, al haberse extinguido los contratos de trabajo de los que aquéllas nacen, de donde concluye que no puede existir fraude a la ley o abuso del derecho por estar encaminado el acuerdo a incumplir unas obligaciones que ya no existen.

Esta Sala estima, en efecto, que el posible abuso del derecho o fraude a la Ley sobre el que debe pronunciarse la Jurisdicción Social radica en determinar si mediante el expediente de regulación de empleo pretendió la empresa sustraerse a sus obligaciones con los integrantes de la plantilla de trabajadores fijos.

Las dudas que las significativas circunstancias recogidas -especialmente el inicial criterio de la Administración en tal sentido apreciando datos del expediente y la insuficiente explicación de su modificación sin esperar la resolución de la Jurisdicción Social en un nuevo expediente incoado y resuelto pocas semanas después- no pueden resultar despejadas por el hecho de que el acuerdo se estime favorable a los trabajadores y aceptado por la mayoría de ellos, de que el mismo haya sido ejecutado y de que la sucesión se haya operado después.

En efecto, el carácter más o menos favorable del acuerdo, celebrado ante la inminencia de la resolución del expediente de regulación de empleo, no es en principio suficiente para estimar que no se pretendía menoscabar los derechos dimanantes de la permanencia de los trabajadores en la plantilla. El abono de indemnizaciones acordadas por extinción de los contratos de trabajo no prejuzga que el derecho a la estabilidad en los puestos de trabajo no haya resultado perjudicado. Por otra parte, el carácter posterior de la sucesión puede ser demostrativo de la existencia de unos pactos o realidades anteriores, máxime cuando en el momento de dictar la primera resolución ya constaban datos en el expediente sobre los propósitos de continuación por otra empresa de la actividad empresarial.

OCTAVO

Las partes recurridas en casación no aportan argumentos convincentes en contra de estas apreciaciones.

La Administración canaria afirma que para remitir el expediente a la Jurisdicción Social era necesario que existieran pruebas ciertas de la existencia de fraude y que sólo se presentaban meros indicios, que fueron desechados por la Administración por insuficientes. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1986 y 24 de febrero de 1987.

Estas alegaciones carecen de virtualidad, pues, como hemos visto, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala no es menester que exista prueba plena del fraude, sino que la Administración debe ejercer la acción de oficio cuando existan indicios consistentes. Si es cierto que la misma los desechó, resulta inexplicable que pocas semanas antes hubiera acordado ejercitar la acción de oficio que rechaza en el nuevo expediente sin un cambio apreciable de circunstancias.

Ninguna de las dos sentencias que se citan han podido ser halladas en la base de datos de este Tribunal. Las mismas aparecen igualmente citadas en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 13 de julio de 1990 (citada en la demanda, donde también se recogen las fechas de las sentencias del Tribunal Supremo expresadas, las cuales han sido también halladas en un artículo doctrinal del que parecen extraídos los datos) en relación con un caso en que el acuerdo, a diferencia del caso examinado, no había sido cuestionado por los trabajadores. Ello permite suponer a esta Sala que la cita no sólo es materialmente errónea, sino que se refiere a sentencias cuya doctrina no es aplicable al caso de autos.

Por su parte, la síndico de la quiebra de Administración Turística Canaria, S. A. se limita a pedir que se tengan por reproducidos los argumentos de sus escritos en la instancia y los razonamientos de la sentencia.

NOVENO

El artículo 95.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley, además de casar la resolución recurrida, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

La alegación de falta de legitimación esgrimida por Administración Turística Canaria, S. A. debe ser desestimada. Resulta obvio que la cesión de derechos efectuada por los trabajadores a una entidad mercantil no priva de eficacia a las posibles consecuencias para ellos beneficiosas de una eventual declaración de improcedencia de los despidos que pudiera en último término acompañar el éxito de sus acciones ante la Jurisdicción en caso de prosperar. La cesión de créditos operada, en efecto, trae su causa en la extinción autorizada de los contratos de trabajo, mientras que aquellas acciones van encaminadas a oponerse a la mencionada extinción y, por ende, exceden de su ámbito objetivo. No puede pretenderse que la expresada cesión impide el ejercicio de tales acciones, las cuales, por referirse a derechos de carácter personal y contenido tutelado, tienen carácter irrenunciable.

Procede, en consonancia con lo razonado ahora y al resolver los motivos de casación, desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por Administración Turística Canaria, S. A.; estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de Canarias con sede en Las Palmas por Dña. Elisa , D. Alejandro , Dña. María , Dña. Marí Luz , D. Esteban , D. Iván , D. Raúl y D. Jose Daniel contra resolución de 27 de julio de 1995 de la Dirección Territorial de Trabajo de la Consejería de Trabajo del Gobierno de Canarias dictada en expediente de R. E. 99/1995 por la que se acuerda el despido colectivo de los 39 trabajadores de la empresa Administración Turística Canaria, S. A., entre los que se encuentran los recurrentes, y contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 27 de diciembre de 1995 adoptada en expediente R.O.E.R.E. 11/1995 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra aquella resolución; declarar nulas las expresadas resoluciones por no ser conformes a Derecho; y ordenar la retroacción del expediente administrativo al momento anterior a la resolución, con el fin de que la Administración ejercite la acción de oficio ante la Jurisdicción Social por apreciar la existencia de indicios de abuso del derecho o fraude de ley en el convenio aprobado entre la empresa solicitante y los trabajadores.

DÉCIMO

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso de casación, pues, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, no se aprecia que la parte recurrente haya sostenido su acción en la instancia con mala fe o temeridad y, con arreglo al artículo 139.2 de la misma Ley, en las instancias o grados sucesivos a la primera sólo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisa , D. Alejandro , Dña. María , Dña. Marí Luz , D. Esteban , D. Iván , D. Raúl y D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria el 20 de noviembre de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Elisa y siete demandantes más [se refiere a D. Alejandro , Dña. María , Dña. Marí Luz , D. Esteban , D. Iván , D. Raúl y D. Jose Daniel ] contra el acto administrativo objeto del presente recurso, según se ha descrito en el antecedente primero de esta sentencia, el cual declaramos ajustado a Derecho. 2. No imponer condena en costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por Administración Turística Canaria, S. A.; estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de Canarias con sede en Las Palmas por Dña. Elisa , D. Alejandro , Dña. María , Dña. Marí Luz , D. Esteban , D. Iván , D. Raúl y D. Jose Daniel contra resolución de 27 de julio de 1995 de la Dirección Territorial de Trabajo de la Consejería de Trabajo del Gobierno de Canarias dictada en expediente de R. E. 99/1995 por la que se acuerda el despido colectivo de los 39 trabajadores de la empresa Administración Turística Canaria, S. A., entre los que se encuentran los recurrentes, y contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 27 de diciembre de 1995 adoptada en expediente R.O.E.R.E. 11/1995 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra aquella resolución; declaramos nulas las expresadas resoluciones por no ser conformes a Derecho; y ordenamos la retroacción del expediente administrativo al momento anterior a la resolución, con el fin de que la Administración ejercite la acción de oficio ante la Jurisdicción Social por apreciar la existencia de indicios de abuso del derecho o fraude de ley en el convenio aprobado entre la empresa solicitante y los trabajadores.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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