STS, 7 de Octubre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4727/1995
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4727/1995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Olmos Gómez en nombre y representación de Dña. Elvira contra sentencia de fecha 30 de Diciembre de 1.994 dictada en pleito número 397/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Belmonte Crespo en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Getafe

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. José Garrido Arranz en nombre y representación de Dª Elvira contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 5 de Febrero de 1.992, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 17 de Julio de 1.991, por el que se fijó en la cantidad de 1.764.000 pesetas el justo precio de la finca número NUM000 del Proyecto de expropiación relativo a las obras de ejecución de "Sistemas Generales de Circunvalación y Parque Norte" del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, fases A y B, 2, polígono NUM001 , expropiada con expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Elvira presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 17 de Mayo de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia estimando el recurso por la cantidad solicitada en la Hoja de Aprecio, o en su caso dejando a criterio de la Sala la fijación del Justiprecio teniendo en cuenta la petición de esta parte y el informe pericial, así como las demás pruebas documentales apreciando abuso de derecho y fraude de Ley por parte del Ayuntamiento de Getafe, revocando la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a los demandados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por Providencia de 15 de Abril de 1996 se acordó oir por diez días a la recurrente sobre concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de casación del artículo 100.2.a de la Ley de la Jurisdicción al no ser la cuantía superior a seis millones de pesetas. La representación de Dña. Elvira dentro del plazo concedido presentó escrito en fecha 31 de Mayo de 1.996 por el que manifestó a la Sala tuviera por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, y obran en autos, a los efectos pertinentes.

QUINTO

Por Providencia de 25 de Junio de 1.996 se tiene por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que desestimando los motivos aducidos, se declare no haber lugar al presente recurso de casación, confirmando la Sentencia recurrida e imponiendo las costas al recurrente.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son los motivos articulados por el recurrente en casación, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, de los que el primero debe ser rechazado de plano por cuanto los preceptos que se citan como infringidos no son de aplicación al caso de autos.

En lo que al motivo primero atañe se citan como infringidos diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo, Real Decreto Ley 1/92, de 26 de Junio, que resultan inaplicables por razón de fechas como lo demuestra el simple hecho de que la resolución impugnada en vía contenciosa se dicta con anterioridad a la entrada en vigor del mismo y lo mismo ocurre con la interposición del propio recurso contencioso administrativo, en tanto que el artículo 43 de la Ley de Expropiación resulta inaplicable el tratarse de una expropiación urbanística.

SEGUNDO

Igual suerte debe correr el motivo segundo en el que se sostiene que la sentencia de instancia infringe los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 64 y 7.2 del Código Civil, relativos a la buena fé, el fraude de Ley y el abuso del derecho por cuanto de una parte en su argumentación para fundamentar el motivo el recurrente confunde la sentencia recurrida con la aportada por el Ayuntamiento demandado con su escrito de conclusiones por lo que las críticas que se efectúan a la sentencia de instancia contenidas en los párrafos antepenúltimo y último del motivo han de considerarse irrelevantes ya que aquella no dice lo que el recurrente afirma que dice.

Tampoco, pese a lo que el recurrente afirma, se acompaña a la demanda documentación alguna que acredite que vino pagando contribución urbana hasta 1.986, por la simple razón de que a la demanda no se acompaña documento de ningún tipo y tampoco consta que la clasificación del suelo expropiado como no urbanizable se haga en fecha inmediata a la expropiación y con esta única finalidad, razones por las que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

En cuanto al tercer motivo de casación hemos de señalar en primer lugar que la sentencia de instancia no niega la doctrina alegada por la recurrente en el sentido de que la prueba practicada es apta para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado Provincial, únicamente, valorando dicha prueba, la estima coincidente con el acuerdo impugnado atendida la clasificación del suelo como no urbanizable.

En segundo lugar y en lo que atañe a las sentencias que cita el recurrente sobre toma en consideración del valor real, abuso de derecho y fraude de Ley, baste remitirnos a lo dicho en los fundamentos anteriores por rechazar el motivo en este extremo. Finalmente en cuanto a la valoración de la prueba es suficiente recordar que el error en dicha valoración no constituye motivo de casación conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional vigente por razón de fechas, todo lo cual justifica la desestimación del tercer motivo examinado.

CUARTO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede la condena en costas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Elvira contra sentencia de 30 deDiciembre de 1.994 dictada en recurso 397/92 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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