STS 593/2000, 16 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Junio 2000
Número de resolución593/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Puertollano; sobre determinadas declaraciones; cuyo recurso fue interpuesto por doña M.T.A.E.D.M.M.C.D.L.F.L.D.F.G.G.D.L.C.A.D.M.A.P.R.D.M.D.P.P.P.D.A.C.J.D.M.B.R.G.D.M.A.D.P.P.F.D.F.A.D.D.J.C.M.D.M.C.G.D,.I.L.R.D.G.P.L.D.M.G.B.D.M.T.F.V.D.M.L.G.C.D.M.A.M.Y.D.B.P.R., representados por la Procuradora de los Tribunales doña M.M.P. siendo parte recurrida doña M.A.T.G., representada por la Procuradora de los Tribunales doña S.A.E..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales donA.P.A. en nombre y representación de doña M.T.A.E.D.M.M.C.D.L.F.L.D.F.G.G.D.L.C.A.D.M.A.P.R.D.M.D.P.P.P.D.A.C.J.D.M.B.R.G.D.M.D.P.P.F.D.F.A.D.D.J.C.M.D.M.C.G.D.I.L.R.D.G.P.L.D.M.G.B.D.M.T.F.V.D.M.L.G.C.D.M.A.M.D.B.P.R.D.R.L.D.D.R.C.G.D.L.R.D.C.Y.D.A.E.M., fromuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Puertollano, contra doña M.A.T.G., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "estimando las acciones que los actores ejercitan contra el acto de comparencia desleal que realiza en su Oficina de Farmacia la Sra. Torné por infracción de la jornada laboral establecida, y por tanto, A9 Declarando la deslealtad del actor de tener abierta la público su establecimiento farmacéutico, ininterrumpidamente, desde las 9 a las 21 horas de todos los días laborables. B) Decretando a) la cesación de tal acto, y la observancia por la demandada de la jornada de apertura y cierre fijada por el Colegio Oficial para todas las Oficinas de Farmacia de Puertollano, que comprende de 9,30 a 14 horas de lunes a viernes, durante todo el año y de 17 a 20 horas, en los mismos días, durante los meses de octubre a abril o de 17,30 a 20,30 horas, en iguales días, durante los meses de mayo a septiembre, con cierre en sábados alternos para la mitad de las Farmacias. b) la publicación de la sentencia, como resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el acto. C) Condenando a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de las costas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. V.L.G. en nombre y representación de doña M.A.T.G., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia estimando las excepciones opuestas y, en su caso, desestimase la demanda, en cuanto al fondo del asunto, absolviendo a la demandada de las peticiones de contrario y condenando a los actores en costas.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Puertollano, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la representación de la demandada, y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a Dª M.T.G.

de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Por unanimidad, que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª T.A.E. y OTROS contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano, en juicio de menor cuantía nº 196/94, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimando todas las excepciones procesales formuladas por la demandada, y entrando a conocer del fondo de la demanda interpuesta por Dª T.A.E. y Otros contra Dª MA.A.T.G., debemos desestimar y desestimamos íntegramente dicha demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo a los demandantes el pago de las costas de primera instancia, sin hacer imposición expresa de las de esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª M.M.P., en nombre y representación de Dª T.A.E. y otros , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del cardinal 4º del artículo 1692 de la LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, en concreto, infracción de los artículos 18 y 21 de la Ley de Competencia Desleal, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución y 7.1 y 3 y 11.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en concreto, del artículo 9º.3 de la Constitución, en relación con el artículo 1243 del Código Civil y del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en concreto, infracción de los artículos 5 y 15 de la Ley de Competencia desleal. CUARTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal. QUINTO.- Al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en concreto, por infringir las normas sobre motivación de las sentencias (arts. 24 y 120.3 de la Constitución y art. 248.3, de la LOPJ), en relación con las reguladoras de la congruencia (arts. 80, LJ y 359, Ley de Enjuiciamiento Civil), interpretadas por la jurisprudencia".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 21 de mayo de 1996, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª S.A.E., en nombre y representación de Dª M.A.T.G., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Desestimada por la sentencia recurrida la demanda en que se ejercitaba la acción de cesación de actos de competencia desleal, el motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 18 y 21 de la Ley de Competencia Desleal, en relación con los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución y 7.1 y 3 y 11.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en el motivo se ataca la declaración que hace la sentencia "a quo" en su cuarto fundamento jurídico de estar prescrita la acción ejercitada, de acuerdo con el art. 21 de la citada Ley de Competencia Desleal.

En primer término ha de señalarse que la apreciación o no por el Juzgador de instancia de la excepción de prescripción alegada por el demandado no entraña conculcación alguna de los derechos y principios fundamentales que se regulan en los preceptos constitucionales que se citan en el recurso, como tampoco guardan relación alguna los preceptos orgánicos que se citan con la aplicación de las normas reguladoras de la prescripción de acciones, no obstante el carácter restrictivo con que han de ser aplicadas estas normas.

Dicho lo anterior, procede la estimación del motivo. Si bien la redacción del art. 21 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, al establecer dos plazos de prescripción cuyo cómputo se inicia a partir de momentos diferentes puede plantear dudas interpretativas, como ha puesto de relieve la doctrina especializada, en relación con la acción de cesación, no puede olvidarse que la acción ejercitada se basa en una actuación continuada de la demandada persistente al tiempo de interponerse la demandada; no se trata por tanto, como entiende la Sala sentenciadora "a quo", de un supuesto de actuación consumada y agotada cuyos efectos se prolongan en el tiempo, sino de un actuar presente, por lo que, en aras de ese principio restrictivo con que ha de aplicarse el instituto de la prescripción, ha de entenderse ejercitada dentro de cualquiera de los plazos del art. 21 de la Ley 3/1991.

La estimación de este motivo hace innecesario entrar en el examen del segundo que se formula con carácter subsidiario del anterior.

SEGUNDO.- Alterando el orden en que han sido formulados los motivos, procede examinar a continuación el motivo quinto en que, al amparo del número 3º, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de las normas sobre motivación de las sentencias, arts. 24 y 120.3 de la Constitución y art. 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con las normas reguladoras de la congruencia, arts.

80 L J (al no volver a citarse este precepto en el desarrollo del motivo, esta Sala ignora a que texto legal se están refiriendo los recurrentes) y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se argumenta en el motivo que la Sala "a quo" no ha examinado ni resuelto la pretensión actora formulada al amparo del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal.

Examinado el contenido de la demanda inicial en cuanto a los hechos en que se funda la acción de cesación que, indiscriminadamente, se ampara en los arts. 1, 2, 3, 5, 15 y 18 de la Ley 3/1991, tales hechos se contraen a la infracción por la demandada de las normas colegiales sobre horario de apertura y cierre de las farmacias y en el hecho de aprovecharse de las ventajas que le proporciona ese incumplimiento, teniendo en cuenta además la situación de la oficina de farmacia de la demandada enfrente del ambulatorio de la Seguridad Social, y que esa acción de cesación al amparo del art. 5 de la repetida Ley la apoyan los recurrentes en la infracción de la reglamentación sobre los horarios de apertura y cierre de las farmacias, lo reiteran expresamente en la fu ndamentación del motivo cuarto del recurso. Tales hechos constitutivos de la causa petendi de la acción ejercitada han sido tenidos en cuenta por la Sala "a quo" para dictar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda como se pone de manifiesto en el octavo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, sin que la falta de cita expresa del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal suponga incongruencia omisiva alguna ya que el Juzgador de instancia ha resuelto todas las cuestiones planteadas en el escrito inicial de los actores. Procede así la desestimación del motivo.

TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo tercero alega infracción de los arts. 5 y 15 de la Ley de Competencia Desleal. En su alegato el motivo viene a combatir la declaración de la Sala de instancia en cuanto que niega a las normas dictadas por los Colegios de Farmacéuticos el carácter de normas a las que se refiere el art. 15 cuya infracción da lugar a la existencia de competencia desleal. La sentencia de esta Sala de 13 de mayo del presente año, resolviendo motivo de casación de análogo contenido al que ahora se examina, acoge, para desestimarlo, los razonamientos de la sentencia allí recurrida, en el sentido de que "a la actora no se le imputa la infracción de una ley -por tal es obvio no puede entenderse una normativa de horarios fijada por un Colegio Profesional-. Tampoco puede aplicarse el apartado segundo (del art. 15 de la Ley 3/1991, puntualizamos). En efecto la labor hermenéutica de fijar normas deben entenderse incluidas en éste apartado exige en primer lugar utilizar el criterio sistemático que facilita el apartado anterior; el apartado primero es de naturaleza extensiva, pues no atiende al contenido de la norma sino a su forma. El apartado que nos interesa es, por el contrario, intensivo, lo importante es el contenido de la norma -y no su forma-. Lo determinante es que tenga "por objeto" la regulación de la actividad comercial. Y este "objeto" debemos entenderlo como objeto directo y no indirecto o reflejo, pues de lo contrario no podría sostenerse la naturaleza privada del acto desleal que ha de considerarse como un "prius" de la ley para establecer el conocimiento de estos asuntos por la jurisdicción civil. Y la normativa que se invoca por el recurrente no tiene como objeto directo esta regulación mercantil, ya qu e se trata del simple ejercicio de una potestad de sujeción especial entre el Colegio Profesional y sus colegiados que busca, principalmente conciliar los intereses profesionales de éstos y no la regulación de la actividad concurrencial en el mercado que solo puede hacerse desde fuera de esa relación de coligación por una autoridad con potestad mercantil". Es indiscutible que las normas dictadas por los Colegios Profesionales en el ejercicio de sus potestades reglamentarias no tienen el carácter de ley formal, por lo que su infracción no puede calificarse como acto de competencia desleal, al amparo del art. 14.1 de la Ley de 10 de enero de 1991; y en cuanto a su contenido, las normas de los Colegios de Farmacéuticos estableciendo los horarios de apertura y cierre de las farmacias y los turnos de guardia y de vacaciones, son normas dirigidas, fundamentalmente, a conseguir el abastecimiento de medicinas a la población, mediante la fijación de unos horarios mínimos, no máximos, que han de cumplir los profesionales; su objeto no lo constituye la concurrencia de esos profesionales en el mercado, materia reservada a los poderes legislativos estatales como materia mercantil que es. Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 93/1992, de 11 de junio, "las regul aciones que limitan la libertad de quienes desarrollan actividades profesionales y empresariales no depende del arbitrio de las autoridades o corporaciones administrativas. Por un lado, el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus arts. 1.1 y 10.1 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohiba, o cuyo ejercicio no se subordine a requisitos o condiciones determinadas. Y, por otro lado, el principio de legalidad que consagran los arts. 9.3 y 103.1 y que alcanza de lleno a los Colegios Profesionales, en cuanto ordenan el ejercicio de las profesiones tituladas (art. 36 de la Constitución Española) impide a las Administraciones Públicas dictar normas sin una habilitación legal suficiente". En consecuencia, la inobservancia de los horarios mínimos de apertura de las farmacias, manteniéndolos abiertos al público durante períodos más amplios de tiempo, no infringe normas con rango de ley ni tampoco normas reguladoras de la competencia, por lo que tal conducta no puede considerarse como competencia desleal. Por tanto, decae este motivo tercero al igual que decae el motivo cuarto en que se denuncia, reiteradamente, infracción del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal. El invocado art. 5 establece la l lamada "cláusula general", según la cual "se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe", cláusula que trata de prohibir todas aquellas actuaciones de competencia desleal que no encajan en las que expresamente tipifica como tales la Ley en sus arts. 6 a 17. La referencia a la buena fe que se contiene en la norma viene hecho a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad (dolo o culpa) del sujeto y que encuentra acogida en el art. 7.1 del Código Civil como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos; dice la sentencia de 21 de septiembre de 1987 que "el art.

7.1º del Código Civil, como ya expresó la sentencia de 8 de julio de 1981, es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena"; o como afirma la sentencia de 11 de mayo de 1988, citada en el motivo, "conforme a lo que por un autorizado sector de la doctrina científica se concreta, la buena fe en sentido objetivo consistente en la conducta de uno con respecto a otro, con

que se halla en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija". Doctrina que aplicada al caso enjuiciado, no se aprecia cual puede ser ese "imperativo ético que la conciencia social exija", cuyo desconocimiento permita calificar como contraria a la buena fe la conducta del profesional sanitario que preste su servicio durante un período de tiempo superior al mínimo establecido siendo así que, aparte del beneficio económico que tal conducta pueda reportarle, con ello se produce una mejora del servicio público que tales profesionales prestan mediante el abastecimiento de medicinas al público.

De ahí la anunciada desestimación del motivo.

CUARTO.- No obstante la estimación del motivo primero, la desestimación de los motivos tercero, cuarto y quinto determina la del recurso, con la imperativa condena en costas de los recurrentes a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña T.A.E. y otros contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

.- I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.A.G.B.-.

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