STS, 16 de Marzo de 1995

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2972/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los inculpados Rafaely Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ogando Cañizares.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Moncada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 33/91 contra Rafaely Pedro Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 14 de julio de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS.- "Probado y así se declara: Que sobre la segunda quincena del mes de marzo de mil novecientos noventa los acusados Rafaelmayor de edad y sin antecedentes penales, comerciante y con domicilio en Nules (Castellón) como titular de un negocio de naranja abierto en la misma población, y Pedro Miguelmayor de edad y sin antecedentes penales como corredor de naranjas del primero y del que percibía un sueldo no deteminado, puestos de común acuerdo se trasladaron a la Comarca del Horta Nord para aprovisionarse de naranjas para la temporada, así las cosas, el Sr. Pedro Miguelpuso en contacto a los agricultores querellantes para efectuar tales eventos con el acusado Rafaelmanifestándoles a todos ellos en garantía de pago para convencerles de la venta de los cítricos que el comercio que representaba "era serio, honesto y solvente y que la firma tenía garantía de cobro" pese a tener conocimiento previo de que el Sr. Rafaelhabía dejado de abonar varias partidas de naranjas en zonas distintas a las que estaba comprando, de Valencia y Castellón en anteriores campañas. Así logró que los querellantes le vendieran sus naranjas que recolectó a continuación y comercializó en su mayoría, no abonando a los agricultores cantidad alguna por dichas compras ni cantidad alguna a cuenta ni con posterioridad a los 45 días pactados habiéndose perjudicado en las cantidades siguientes: Plácidofallecido en fecha 19 de mayo de 1993 y representado por su hijo Octavio1.455.937 ptas.; Alvaro868.727 ptas.; Estíbaliz592.200 ptas.; Rodolfo213.900 ptas.; Abelardo352.800 ptas.; Octavio272.200 ptas.; Vicente384.675 ptas. El valor total ascendió a la cantidad de 4.140.937 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Rafaely Pedro Miguelcomo criminalmente responsables en concepto de autores de de un delito continuado de ESTAFA agravado con el valor de la defraudación precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a Octavio1.455.937 ptas. en nombre de su padre y 272.200 a él mismo; a Alvaro868.725 ptas.; a Estíbaliz592.200 ptas.; a Rodolfo213.900; a Abelardo352.800 ptas.; y a Vicente384.675 ptas. más los intereses legales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias." ckl 76

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Rafaely Pedro Miguelque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó recurso, alegando el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849, de la LECr., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar el engaño, elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva; con violación de los arts. 529.1º en relación con el 528 nº 1 del C.P., que han sido infringidos por aplicación indebida.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 7 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un motivo único de casación por infracción de Ley se conforma el recurso conjunto de los acusados contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia el día 14 de julio de 1994, que les condenó como autores responsables de un delito de estafa agravado por el valor de la defraudación, a la pena para cada uno de un año de prisión menor, accesorias, indemnizaciones reparatorias y costas.

El motivo con base en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal imputa a la sentencia recurrida un error de derecho, al estimar los hechos probados como constitutivos de un delito de estafa, con violación de los artículos 529,1º, en relación con el 528,1º del Código Penal, infringidos por aplicación indebida.

Sostiene el recurso que el ánimo inicial de incumplimiento por parte de los presuntos defraudadores no existe, pero luego extravasando el cauce procedimental utilizado, del error iuris del nº 1º del art. 849 de la Ley adjetiva, no respeta el hecho probado, lo cuestiona y acude a las actuaciones para martirizar las declaraciones del relato histórico de la sentencia recurrida, con lo que incide en la causa de inadmisión 3ª del art. 884 del mismo texto legal. Existe una doctrina jurisprudencial tan constante y pacífica desde antiguo, cuya cita resultaria ociosa por ser conocida de todos, que proclama que el respeto a los hechos probados ha de ser total, absoluto e íntegro y que en este trámite provoca la desestimación del motivo.

El motivo altera la pureza del factum con aditamentos inadecuados y que, además, con carencia de lealtad procesal proclama que existe constancia en los autos de que se han pagado todas las naranjas adquiridas por el comercio de Rafaely referidas a las diversas variedades de la primera época.

Ello no se encuentra en el hecho probado, ni en los datos fácticos que se pueden hallar en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

Precipitado por este anómalo camino procesal, se pretende apoyar en las eventuales peticiones del Ministerio Fiscal y las razones fundamentadoras. Todo ello resulta extravagante al motivo y desencadena su desestimación.

SEGUNDO

Aún prescindiendo de tales graves defectos, el motivo tampoco puede prosperar.

:La Sala de instancia en el fundamento jurídico primero de su sentencia ha estimado en este caso una modalidad de la estafa denominada por la doctrina y por la jurisprudencia como "negocio jurídico criminalizado", consistente en la existencia de un engaño inicial que se concreta en la ocultación a la otra parte contratante de su intención de posterior incumplimiento y con simulación de un propósito serio inexistente. El contrato no revela en sí nada anormal en su perfección, pero queda después de manifiesto por la conducta ulterior que sólo existió un propósito de engañar al otro contratante - sentencias, por todas, de 15 de julio de 1988, 6 de febrero, 11 de mayo y 28 de junio de 1989, 16 y 27 de septiembre de 1991, 10 de abril y 10 de julio de 1992, 513/1993, de 5 de marzo, 526/1993, de 12 de marzo, 740/1993, de 1 de abril, 939/1993, de 20 de abril, 2465/1993, de 3 de noviembre y 2790/1993, de 1 de diciembre-. Tales negocios o contratos civiles criminalizados se distinguen de los contratos válidos y lícitos, aunque posteriormente se incumplan, en que existe una discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y enriquecerse con la prestación de la otra parte y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito inexistente, plasmándose el engaño en la simulación de lo contrario e induciendo a error a la otra parte.

El soporte de uno y otro ilícito, el penal constitutivo de estafa, y el meramente civil del dolo de esta clase del art. 1269 del Código Civil y determinante de la nulidad del consentimiento, viene a ser el mismo, pero se diferencian en la calidad del engaño o mise en scéne del Derecho francés o en los hechos concluyentes del Derecho alemán.

El hecho probado, inatacable, nos describe a ambos acusados puestos de acuerdo y trasladándose a la Comarca del Horta Nord para aprovisionarse de naranjas para la temporada. El acusado Pedro Miguel, corredor de este fruto puso en contacto a los agricultores con el coimputado Rafael, manifestando a aquellos que el comercio de éste era serio, honesto y solvente y que la firma tenía garantía de cobro, pese a tener conocimiento previo de haber dejado de abonar otras partidas en otras zonas.

Con tal mendaz conducta logró el comerciante que le vendieran las naranjas que recolectó y comercializó en su mayoría, no abonando a los vendedores cantidad alguna.

La actitud de los acusados creando una apariencia de solvencia y seriedad y ocultando los plurales incumplimientos en otras zonas naranjeras, y la finalidad lucrativa de la operación, que recibe el género y que sabe que no va a cumplir su obligación de pago. Va a recibir el producto, revenderlo y lucrarse con dicha enajenación, pero desde antes de entrar en negociaciones con los productores, proyecta no pagar la mercancía.

Finalidad que se infiere de la mise en scéne , de la actuación de Pedro Miguelque proclama la seriedad y honradez de su copartícipe, ocultando maliciosamente incumplimientos plurales en la campaña anterior en otras comarcas. Por último sirve de elemento indiciario la inexistencia de cualquier pago parcial.

El motivo y recurso deben ser desestimados por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por los inculpados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 14 de julio de 1994, en causa seguida a Rafaely Pedro Miguel, por delito de estafa.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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