STS, 10 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Número de Recurso406/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 406/2013, interpuesto por el Procurador don Manuel Martínez de Lejarza Ureña en representación del PUENTE LENDO S.L con asistencia de Letrado, contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2012 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 8063/2009 seguido contra la la Resolución de la Consejería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, de 10 de septiembre de 2009, por la que se declaró la caducidad de la concesión de explotación minera Coto Jivide y Demasía , nº 5903, de la que era titular. Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la representación procesal de PUENTE LENDO S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo 8063/2009 contra la Resolución de la Consejería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, de 10 de septiembre de 2009, por la que se declaró la caducidad de la concesión de explotación minera Coto Jivide y Demasía , nº 5903, de la que era titular.

SEGUNDO

Por la citada Sección se dictó Sentencia de 28 de noviembre de 2012 cuyo Fallo dice literalmente:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por PUENTE LENDO S.L. contra la Resolución de 10-9-09 declarando la caducidad de la Concesión de Explotación "Coto Jivide y Demasía" núm. 5903, de la Provincia de A Coruña, dictado por la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales

.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la Procuradora doña Carolina Moreno Vázquez en representación de PUENTE LENDO S.L que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, el Procurador don Manuel Martínez de Lejarza Ureña presentó el 8 de marzo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación en representación de la recurrente con base en los motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción e interpretación errónea para la resolución del recurso de los artículo 86.Uno de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (en adelante, LMi) y artículo 109.i ) y j) del Reglamento General del Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto (en adelante, RGMi), así como el artículo 62.2 de la LMi y artículos 81 a 83 , 92 y 94 del RGMi y la jurisprudencia aplicable.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española (en adelante CE) en relación con los artículos 218.3 y 319.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y artículo 120.3 CE para resolver las cuestiones objeto de debate como consecuencia de una valoración ilógica de la prueba practicada relevante y consiguiente errónea aplicación del derecho al caso.

  3. Dentro del anterior motivo, por infracción de las normas relativas a la regulación del silencio positivo y sus efectos, contenida con carácter general en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/92) y con carácter particular sobre la materia específica de la que trata el artículo 92.5 del RGMi y en el Decreto 268/1994, de 29 de julio, de la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados y en los que la falta de resolución expresa de la Administración produce efectos desestimatorios o estimatorios.

  4. También dentro del anterior motivo, por infracción del artículo 7 del Código Civil y artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , en cuanto a las consecuencias de la no consideración de los planes de labores aprobados por silencio administrativo en relación con el principio de la buena fe que debe regir todas las relaciones y la doctrina de los actos propios.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 28 de junio de 2013 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición; lo que realizó el Letrado de la Xunta de Galicia, solicitando:

  1. Que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso porque, en síntesis el escrito de preparación del recurso es defectuoso al describir los motivos casacionales pero sin justificar el juicio de relevancia conforme al artículo 93.2.a) de la LJCA en relación con su artículo 89.2.

  2. Subsidiariamente, que se desestime porque el recurrente no presentó solicitud de prórroga de la concesión de explotación minera (otorgada el 14 de marzo de 1977) y ésta se declaró caducada conforme al artículo 81 del RGMi; además la petición de prórroga debe ser ejercitada explícitamente y nunca puede entenderse concedida por silencio positivo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez por Providencia de 19 de diciembre de 2014 y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de febrero de 20015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado en la instancia declaró la caducidad de la concesión de explotación minera Coto Jivide y Demasía, nº 5903 de la que la empresa demandante y ahora recurrente era titular. Tal declaración se basaba en la causa del artículo 109.i) del RGMi, esto es, por « expirar los plazos por los que fueron otorgadas las concesiones o, en su caso, las prórrogas concedidas ».

SEGUNDO

A estos efectos -y en lo que ahora interesa- lo litigioso en la instancia se centró en que la concesión minera se otorgó el 14 de marzo de 1977 para recursos de la sección C) y para caolín, por plazo de treinta años prorrogables hasta los noventa. La explotación se amplió el 27 de mayo de 1991 a la explotación de arcilla junto con el caolín y en enero de 2003 se autorizó la concentración de trabajos de tres concesiones de explotación diferentes, una de ellas la litigiosa ( artículo 72 LMi). El caso es que con tres años de antelación, antes de que expirasen los treinta años de plazo concesional, la concesionaria no había solicitado la prórroga (cf . artículo 81.1 RMi) si bien había presentado planes de labores para 2007 y para 2008. El 28 de enero de 2009 se incoó expediente de caducidad.

TERCERO

La recurrente alegó en su demanda lo siguiente:

  1. Que el plazo de treinta años debía computarse desde el 27 de mayo de 1991, fecha en la se amplió la concesión a la explotación de arcilla, recurso que al tiempo de otorgarse el primer título concesional era de la Sección A), luego al pasar a constituir un recurso de la Sección C) y ampliarse la primitiva concesión, tal ampliación debe entenderse como una nueva.

  2. Que en todo caso antes de la expiración había presentado planes de labores para 2007 y 2008, solicitud que no se resolvió. Esto suponía, primero, su inequívoca voluntad de continuar con la explotación; segundo, que debía entenderse otorgada por silencio positivo y tercero, que al no resolverse, la declaración de caducidad va contra la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legitima al entenderse otorgada la prórroga tácitamente.

CUARTO

La Sentencia recurrida desestimó la demanda por las siguientes razones:

  1. La ampliación de la concesión a otro recurso también de la Sección C) « no desnaturaliza las normas de la concesión de explotación inicial, a la que pasa a integrase como un simple añadido, sin que pueda considerársela, de ningún modo, como una nueva concesión con unos efectos y una duración distinta a partir de la incorporación de esa nueva sustancia mineral al aprovechamiento inicialmente previsto ».

  2. Es « patente que no se solicitó prórroga alguna para su posible continuación », solicitud que la ley regula "con gran existencia formalista", a lo que añade que la prórroga se condiciona « a la demostración en el expediente reglamentario de la continuidad del recurso minero originario, o al descubrimiento de uno nuevo ».

  3. En cuanto a la presentación de los planes de labores, tal solicitud no vincula a la Administración. Ciertamente no se resolvió y será el 16 de marzo de 2008 cuando la recurrente, que era titular de las concesiones de explotación que cuya concentración se había autorizado, entre ellas la litigiosa, al instar la renovación de esa concentración de labores, es cuando se comprueba por la Administración que habían transcurrido los treinta años de vigencia, sin se hubiere solicitado su prórroga.

  4. No hay constancia de aquiescencia por la Administración a la continuación de la vigencia de la concesión de explotación, expone la existencia en el expediente de una serie de documentos ajenos al plan de labores de 2008 y en los que se pide la conformidad de la Administración para determinados convenios y contratos hechos con otras empresas para trabajos de arranque, carga y transporte en el espacio de varias concesiones de explotación.

  5. Y así respecto de la concesión litigiosa, que la Administración contestase positivamente a esa solicitud de conformidad lo fue « sin duda en la creencia errónea de la supuesta vigencia de la mismapor estar incluida en un conjunto con otras que sí se mantenían operativas, situación equívoca que se aclaró después al comprobar el hecho indiscutible y determinante de la solución del caso, de que el plazo de vigencia de la concesión había transcurrido, y no se había solicitado prórroga alguna para su continuación ».

QUINTO

Dicho lo que antecede, se recurre la Sentencia de instancia al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , motivo que se hace valer en los dos sentidos expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia y respecto de los preceptos ahí citados. Frente a los mismos la representación procesal de la Administración demandada opone la defectuosa preparación del presente recurso, al amparo de la posibilidad que ofrece el artículo 93.2.a) de la LJCA , al no haber asumido la recurrente la carga de hacer un juicio de relevancia en el escrito de preparación.

SEXTO

Se rechaza la inadmisión interesada por la Xunta de Galicia, pues en el escrito de preparación no sólo se razona sobre la recurribilidad en casación de la Sentencia impugnada a los efectos del artículo 86 de la LJCA , sino que se anticipan ya los motivos de casación y las razones de la impugnación. En este aspecto se razonan de manera sumaria cómo las infracciones que advierte en la Sentencia han sido determinantes del Fallo desestimatorio.

SÉPTIMO

El primer motivo de casación se centra en el cómputo del plazo de vigencia de la concesión, esto es, si debe computarse desde el 14 de marzo de 1977 o bien desde 1991, año en que se autorizó la explotación de la arcilla además del caolín originario. Con independencia de que el escrito de interposición se limite a reproducir en su práctica literalidad la demanda -folios 6 y 7-, la Sala confirma el criterio de la Sentencia de instancia pues al margen de que la arcilla inicialmente fuese un recurso de la sección A), lo cierto es que en 1991 lo único que se interesó fue ampliar la concesión a ese nuevo recurso y dentro del mismo perímetro de la explotación, luego se está ante una ampliación de la concesión y no como una nueva.

OCTAVO

En cuanto al segundo aspecto en el que se invoca como motivo de casación el artículo 88.1.d), la recurrente lo divide en tres apartados o submotivos tal y como se expone en el ya citado Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia. En general se centra en la eficacia que debe anudarse a la presentación de los planes de labores para 2007 y 2008, a su voluntad de seguir con la explotación concesional y a que la Administración no opuso objeción, por lo que el acto recurrido infringe la doctrina de los actos propios, y va contra el principio de confianza legítima. Todos estos apartados o submotivos se enjuician conjuntamente.

NOVENO

Al margen de que en los apartados primero y tercero se vuelva a reproducir literalmente el escrito de demanda (folios 7, 8 y 9), el punto común en todos ellos es que, como razona la Sentencia, lo determinante de la caducidad fue que se desatendió la carga impuesta imperativamente por el artículo 81.1 del RMi: que « para la obtención de cada prórroga, el concesionario deberá presentar, tres años antes, como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud » (artículo 81.1 del RMi).

DÉCIMO

La conclusión de lo expuesto es que lo realmente litigioso no es si los planes de labores se aprueban por silencio positivo -lo que tiene su sentido en el curso de una concesión viva-, ni la fecha de su presentación, sino que la concesión había caducado por lo ya visto, lo que no enervaba la presentación de esos planes, máxime cuando la prórroga está sujeta a un expediente específico ( cf. 62.1 LMi), luego a un procedimiento que excluye la idea de prórrogas tácitas. Por tanto, el carácter imperativo de la carga del artículo 81.1 de la RMi y la reacción inmediata de la Administración, al tener conocimiento de la caducidad, excluye la idea de su aquiescencia tácita generadora de una confianza legítima.

UNDÉCIMO

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , para lo cual en la tasación que se efectúe no podrá excederse la cantidad de 4000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PUENTE LENDO S.L contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , Sentencia que se confirma.

SEGUNDO

Se hace imposición de costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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