STS, 18 de Abril de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:3584
Número de Recurso1289/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfredo, representado por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada de 9 de noviembre de 2005, recurso de suplicación 1020/05, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Jaén, de fecha 22 de febrero de 2005, en autos 663/04, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Banco Central Hispano S.A.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido el Banco Santander Central Hispano, S.A. representado por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Don Alfredo, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, vecino de Jaén, ha venido prestando sus servicios, con la categoría laboral de Técnico nivel V, para la mercantil Banco Santander Central Hispano S.A., y antes de la fusión provenía del Banco Central Hispano Americano, S.A.- SEGUNDO.- El actor acordó con la demandada suspender el contrato que les unía, con fecha 31.12.1999, hasta la fecha en que cumpliera la edad de jubilación suscribiendo al efecto Convenio de Prejubilación.- TERCERO .- En el citado Convenio se pactó expresamente que, durante la suspensión del contrato, el actor percibiría una asignación anual cuantificada en 5.480.127 pesetas brutas anuales que serían pagaderas por doceavas partes, por meses vencidos.- CUARTO Por resolución de fecha 5 de noviembre de 1999 fue aprobado el Convenio Colectivo para la Banca Privada (BOE de 26 de noviembre, con efectos del día 1 de enero de 1999 ). En dicho Convenio se fijó un incremento de dos pagas extraordinarias más por beneficios para dicho año, por este concepto el actor recibió de la hoy demandada en la nómina de marzo de 2000 la cantidad de 452.043 pesetas correspondientes a la participación en beneficios del año 1999.-QUINTO.- Al entender que tal incremento debía de haberse integrado en la asignación en su día convenida, el actor presenta papeleta de conciliación en tal sentido, intentándose sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 30.07.04.- SEXTO.- El actor interesa el reconocimiento de su derecho a actualizar la asignación anual concertada en el acuerdo de prejubilación, en la cantidad de 36.023,17 euros anuales, pagadero con carácter mensual por doceavas partes y se condene a la demandada a pagar los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 12 meses inmediatos anteriores a la presentación de la primera papeleta de conciliación a razón de 257,25 euros al mes (42.802 pesetas/mes)".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Debo estimar y estimo la excepción alegada por la mercantil Banco Santander Central Hispano S.A., en las actuaciones seguidas en su contra a instancia de D. Alfredo ".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Alfredo y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 9 de noviembre de 2005, con el siguiente fallo: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Alfredo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 22 de febrero de 2005, en los Autos 663/04, seguidos sobre reclamación de cantidad, contra BANCO CENTRAL HISPANO S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por D. Alfredo, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por esta Sala el 21 de septiembre de 2005, recurso 3977/05 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar el recurso procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Jaén dictó sentencia el 22 de febrero de 2005 (autos 663/04 ), estimando la excepción de prescripción opuesta por la demandada, desestimando la demanda formulada por D. Alfredo contra el Banco Santander Central Hispano, S.A., en reclamación de cantidad, sin entrar en el fondo del asunto. En dicha sentencia consta como hechos probados que el actor acordó con la empresa suspender el contrato de trabajo que les unía, con fecha 31-12-1999 hasta la fecha en que cumpliera la edad de jubilación, suscribiendo al efecto Convenio de prejubilación. En dicho convenio se pactó expresamente que durante la suspensión del contrato, el actor percibiría una asignación anual cuantificada en 5.480.127 pesetas brutas anuales que serían pagadas por doceavas partes, por meses vencidos. Por resolución de 5 de noviembre de 1999, fue aprobado el Convenio Colectivo para la Banca Privada, fijándole un incremento de dos pagas extraordinarias más por beneficios para dicho año, habiendo percibido el actor dichas dos pagas en la nómina de marzo de 2000, por importe de 425.043 pesetas, correspondientes a la participación en beneficios del año 1999.

El actor interesó el reconocimiento de su derecho a actualizar la asignación anual concretada en el acuerdo de prejubilación en la cantidad de 36.023'17 euros anuales, pagadero con carácter mensual, ascendiendo a 257'25 euros al mes, solicitando atrasos correspondientes a los últimos doce meses inmediatos anteriores a la presentación de la primera papeleta de conciliación. La citada papeleta se presentó ante el SMAC el 30 de julio de 2004. La sentencia entendió prescritas las cantidades reclamadas, razonando que, en aplicación del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, tanto si se localiza el dies a quo en el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que entiende extinguida la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, como si lo es en la publicación del Convenio Colectivo de 26-11-00, a la fecha de presentación de la papeleta había transcurrido en exceso el plazo prescriptivo señalado en el precitado artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, recayendo sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (recurso 1020/05) desestimando el recurso interpuesto.

La citada sentencia razona que el recurrente, en el único motivo dedicado a la censura jurídica, alega que a la acción que se ejercita en la demanda no le es de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, sino el recogido en el artículo 1926.3 del Código Civil (debió decir 1966.3 ) o, en todo caso, el establecido en el artículo 1960 del mismo texto legal, motivo que no puede acogerse dado que el pacto de prejubilación, fruto de un ofrecimiento de la empresa que se acepta por el trabajador, se concierta en el marco del contrato de trabajo siéndole, por tanto de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por la Sala pueda examinarse si dicho precepto ha sido o no aplicado correctamente por tener que cerñirse el análisis que la Sala ha de efectuar a las infracciones de los concretos preceptos invocados por el recurrente, obviando cualesquiera otras cuestiones ya que, de entrar en ellas, se estaría conformando de oficio el recurso, con patente vulneración de prescripción de igualdad procesal entre las partes.

Contra la sentencia de suplicación la parte actora formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 21 de septiembre de 2005, recurso 3977/04 . En dicha sentencia se examina la cuestión relativa a si el actor y recurrente, trabajador del Banco Central Hispano S.A., con vigente acuerdo de prejubilación con la entidad demandada y recurrente, de efectos 30 de junio de 1999, tiene derecho a que la asignación pactada en dicho acuerdo sea aumentada en dos pagas anuales más, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Banca Privada. A los efectos que ahora interesan se examina la cuestión relativa a la prescripción, alegada por la demandada en el escrito de impugnación del recurso, en los fundamentos de derecho séptimo a décimo, razonando en los mismos que se aplica la prescripción contemplada en el artículo

59.2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que al computarse la prescripción de un año desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, el efecto prescriptivo que se produce es el de las cantidades reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del periodo del año anterior a la fecha de la reclamación, por lo que ha de desestimarse la excepción de prescripción, al ceñirse las cantidades reclamadas al periodo de doce meses anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima la procedencia del mismo.

SEGUNDO

Procede el examen del presupuesto de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, la sentencia recurrida y la de contraste han llegado a pronunciamientos distintos.

Tales requisitos no concurren en el supuesto examinado, tal como se razona a continuación.

La sentencia recurrida estimó prescritas las cantidades reclamadas, confirmando la sentencia de instancia que fijaba el plazo de prescripción de un año por aplicación de lo establecido en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin examinar el "dies a quo" desde el que debía computarse tal plazo, pues dicha cuestión no fue planteada por la parte recurrente en el escrito de formalización del recurso de suplicación.

La sentencia de contraste consideró que las cantidades reclamadas, a las que se les aplicaba igualmente el plazo de prescripción de un año, establecido en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores

, no estaban prescritos, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho precepto, que dispone que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", por lo que, al devengarse mensualmente la cantidad a percibir, el efecto prescriptivo se limita a las cantidades devengadas más allá del periodo del año anterior a la fecha de la reclamación.

Tales datos nos muestran que no estamos en presencia de pronunciamientos contradictorios pues, a pesar de que una y otra coinciden genéricamente en el examen del plazo de prescripción aplicable a las cantidades que ha de abonar el Banco Santander Central Hispano S.A., en concepto de atrasos, a un trabajador prejubilado, en el supuesto de que entienda que el importe bruto anual a cargo del Banco, pactado en el momento de prejubilación ha de ser incrementado con el importe de dos pagas extraordinarias, entendiendo ambas que es aplicable el plazo de un año del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, existe una diferencia esencial. En efecto, mientras la sentencia recurrida no examina el "dies a quo" desde el que ha de computarse el citado plazo prescriptivo, - pues el recurrente planteó el debate en torno a que el plazo de prescripción aplicable era el de 15 años, o subsidiariamente 5 años, fijados respectivamente en los artículos 1964 y 1966.3, respectivamente, del Código Civil - la sentencia de contraste examinó el momento a partir del cual ha de correr el plazo de prescripción, concluyendo que, por aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, éste ha de alcanzar a los atrasos devengados más allá del periodo del año anterior a la fecha de la reclamación. La disparidad de las soluciones alcanzadas deriva de la diferencia sustancial de las cuestiones suscitadas -en la sentencia de contraste se plantea el "dies a quo" del plazo de prescripción y en la recurrida no se plantea esta cuestión- y, en consecuencia, del distinto régimen jurídico aplicable a una y a otra -en la sentencia de contraste se aplica el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y en la recurrida no, por no suscitarse cuestión alguna acerca del día inicial del cómputo del plazo de prescripción- lo que bien pudiera justificar la diferente solución judicial alcanzada, determinando, en consecuencia, que aunque sean diferentes los pronunciamientos de las resoluciones comparadas, no son contradictorias. No se aprecia, por tanto, tal como anteriormente se ha puesto de relieve, la identidad exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso el recurrente invoca, entre otras, la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, por su no aplicación, fundamentando la infracción alegada en que el "dies a quo" a tener en cuenta para fijar el inicio de la prescripción ha de ser el de las cantidades adeudadas durante los doce meses anteriores a la demanda de conciliación, por aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Hay que poner de relieve que en el escrito de formalización del recurso de suplicación el ahora recurrente manifestó que no era aplicable al régimen jurídico del contrato de prejubilación -que entendía no es un contrato de trabajo, ya que el contrato de trabajo inicial se extinguió al suscribir el contrato de prejubilación- el plazo de prescripción establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, sino el fijado en el artículo 1966.3º o, en su caso, 1964 del Código Civil, por lo que, en consecuencia no planteó cuestión alguna en relación a la fijación del "dies a quo" del plazo de prescripción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, que aparece regulado en el apartado 2 de dicho precepto.

En efecto, en el citado escrito de formalización el hoy recurrente en el único motivo destinado a la censura jurídica, alega infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, por aplicación indebida del mismo, así como, por su no aplicación, el artículo 1966.3º, o, en su caso el artículo 1964, ambos del Código Civil . La sentencia resolutoria del recurso de suplicación, expresamente señala que el motivo formulado por el recurrente se ciñe exclusivamente a la defensa del criterio de que a la acción que se ejercita en la demanda no le es de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, sino el recogido en el artículo 1966.3 del Código Civil o, en todo caso, el establecido en el artículo 1964 del mismo texto legal, concluyendo que no es de aplicación los preceptos invocados del Código Civil sino el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, y, al ser este el criterio seguido por la resolución recurrida -sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Jaén- en la misma no se ha incurrido en la vulneración jurídica denunciada por el recurrente, sin que pueda examinarse si dicho precepto se aplicó o no correctamente, ya que la Sala ha de limitarse al análisis de las cuestiones planteadas por el recurrente, obviando cualesquiera otras que pueda suscitar dicha sentencia, ya que, de entrar en ellas, estaría conformando de oficio el recurso, con patente vulneración del principio de igualdad procesal entre las partes.

Por lo tanto, al alegarse en el recurso de casación para la unificación de doctrina que la sentencia recurrida infringe el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, porque el plazo de prescripción es de un año, lo que significa que no están prescritas las cantidades devengadas en el periodo de un año anterior a la formulación de demanda de conciliación, está invocando una "cuestión nueva". Al tratarse de una cuestión no planteada ni tratada específicamente en suplicación, no es posible entrar a conocer de la misma, puesto que no es posible unificar doctrina sobre algo que no fue tomado en consideración por la sentencia recurrida ya que, caso de ser estimado el recurso habría de resolverse el debate planteado en suplicación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y es claro que no ha lugar a resolver lo que no ha sido planteado. A tal efecto hay que señalar que constituye doctrina reiterada de la Sala que la contradicción requiere que las sentencias comparadas se hayan pronunciado sobre controversias iguales planteadas en suplicación, sentencia de 27-1-1992 (recurso 824/91), de 22-6-00 (recurso 1785/99 ) y de 2-6-04 (recurso 1874/03) es decir, que hayan resuelto motivos de recurso planteados previamente, lo que no sucede en este supuesto ya que, como ha quedado consignado, el actor no planteó ningún motivo en el recurso de suplicación acerca de la fijación de "dies a quo" para el cómputo de la prescripción de un año señalado en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Por todo ello procede la inadmisión de esta cuestión por carecer de contenido casacional, al tratarse de una cuestión sobre la que no se pronunció la Sala de suplicación, lo que conduce a la desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por tales razones señaladas, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de 9 de noviembre de 2005, sin expresa declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada de 9 de noviembre de 2005, recurso de suplicación 1020/05, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Jaén, de fecha 22 de febrero de 2005, en autos 663/04, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Banco Central Hispano S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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