STS, 27 de Septiembre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:7281
Número de Recurso1949/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Molina de Segura, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por CAJA DE AHORROS DE MURCIA, a quien ha sustituido como recurrente ANUKKA FOODS, S.A.. representadas por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en el que es recurrido DON Rafael , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Angel Sanz Amaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura, fueron vistos los autos de menor cuantía nº403/94, seguidos a instancia de Caja de Ahorros de Murcia, contra Don Rafael y contra Fernández Pastor y Otros, S.L., sobre tercería de dominio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites de rigor se dicte en su día sentencia en la que se declare que las cantidades que por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al año 1.993 y que correspondía a la mercantil "Fernández Pastor y Otros, S.L." y embargadas de forma genérica en los autos de juicio ejecutivo número 224/94, son de mi representada, ordenando asimismo alzar el embargo practicado, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados si se opusieren". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Rafael se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando como cuestión previa la inadecuación del procedimiento, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día; previos los trámites legales de rigor, dicte sentencia en la que estimando alguna, algunas, o todas las excepciones alegadas en esta contestación, desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al actor". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de "Fernández Pastor y Otros, S.L.", se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... me tenga por personado y allanado en los autos en la representación acreditada a los efectos de la no imposición de las costas que pudieran causarse".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Octubre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Caja de Ahorros de Murcia contra Don Rafael y Fernández Pastor y Otros, S.L., absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora, sin perjuicio del derecho que a ésta pueda corresponder y que tendrá que hacerse valer en el juicio ordinario correspondiente, todo ello con expresa imposición a la misma de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincia de Murcia, dictó sentencia en fecha 20 de Abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernández Pastor y otros, S.L. y Caja de Ahorros de Murcia contra la sentencia dictada el 2 de Octubre de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Molina de Segura, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Murcia, y posteriormente por escrito de 24 de Febrero de 1.999, presentado ante este Tribunal Supremo, en nombre de Anukka Foods, S.A. la cual según manifestaba quedaba subrogada en los derecho de Caja de Ahorros de Murcia, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, citamos el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil, vulnerado por inaplicación".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por inaplicación, citamos el primer parágrafo del artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Asimismo consideramos infringida la jurisprudencia respecto del referido parágrafo del artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECIOCHO de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Anukka Foods S.A., subrogada de la Caja de Ahorros de Murcia, original demandante en este juicio de tercería, promovido contra el demandado en el procedimiento del que este recurso dimana D. Rafael y contra la entidad ejecutada, como consecuencia de haber embargado en el juicio ejecutivo seguido a su instancia con el nº 224/94 del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Molina de Segura, a la ejecutada "Fernando Pastor y Otros S.L.", "las cantidades que por cualquier concepto, tributo o impuesto en general haya de devolver la Hacienda Pública a la mercantil demandada", siendo titular la demandante, hoy Annukka Foods S.A., del derecho a percibir el importe en concepto de devolución por el Impuesto sobre Valor Añadido (I.V.A.) correspondiente al ejercicio 1993, que asciende a 19.451.913 ptas. y que le fue cedido a la Caja de Ahorros de Murcia el 13 de abril de 1994, en escritura pública y notificada la cesión a Hacienda, crédito que a su vez ha sido cedido el 22 de mayo de 1997 en escritura pública otorgada ante el Notario D. Carlos Peñafiel del Río a la mercantil Anukka Foods S.A., que se ha subrogado a la Caja de Ahorros de Murcia como recurrente en esta Casación, y teniendo en cuenta que el embargo referido, es de fecha posterior a la primera de las cesiones, se solicitaba que se declarase que las cantidades por I.V.A. correspondientes al año 1993 y que tenía que percibir la entidad ejecutada Fernández Pastor y Otros S.A., pertenecen a la Caja de Ahorros tercerista, ordenando alzar el embargo. Petición a la que no se dio lugar en la sentencia de instancia por entender que el contrato celebrado entre los representantes legales de Fernández Pastor y Otros S.L. y la Caja de Ahorros, no era una verdadera cesión de crédito, y por tanto no se había trasmitido la titularidad del mismo a la Caja de Ahorros, sino un cesión de cobro, como una garantía, y un mandato de pago de las deudas, una vez realizada la misma, que incluso alcanza a deudas mantenidas con respecto a terceros.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada en el recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, se alzo en su día en casación la Caja de Ahorros demandante en tercería, recurso en el que se ha subrogado el último cesionario del crédito, cuya titularidad dio lugar a la promoción del juicio incidental, la mercantil Anukka Foods S.A., alegando dos motivos; el primero, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., infracción de los arts. 1281 y 1282 del Código civil, por inaplicación, ya que apareciendo claro los términos del acuerdo celebrado por la mercantil Fernández Palacios y Otros S.L. y la Caja de Ahorros de Murcia en escritura pública, hay que estar a su tenor literal, pues de la misma redacción de la escritura, se deduce claramente la clase de negocio realizado, a saber, la cesión de un crédito en pago de deuda, por lo que hay que estar al sentido gramatical de lo en ella expresado por las partes ante el Notario de Murcia D. José Prieto García el día 13 de abril de 1994, y ello no obstante a ser doctrina jurisprudencial de que la calificación e interpretación de los contratos es tarea de los tribunales de instancia, en este caso, en tesis de la parte recurrente, está patente la celebración por las partes de un típico contrato de cesión o transmisión de crédito regulado en los arts. 1526 al 1536 del Código civil. El motivo ha de ser desestimado y ello porque la calificación e interpretación de los contratos hecha por el Tribunal de instancia ha de ser respetada en casación, salvo que la producida en la sentencia recurrida sea absurda ilógica o contraria a la ley (resoluciones de esta sala de 14-10-1999, 11-11-1999, 27-1-2000, 27-1-2000, 7-2-2000, 13-7-2000, 6-2-2001, 19-2-2001 y 20-2-2001). Supuestos que no concurren en la sentencia de instancia, ya que después de en estudio del contenido en la escritura publica, entiende que lo que en realidad cede la entidad mercantil "Fernando Pastor y Otros S.L." es el derecho al cobro del crédito (exponendo último de la escritura), para que una vez satisfecho aplique su importe al pago de las deudas que tiene la cedente a favor de la propia entidad cesionaria, y a un tercero, e incluso que pague la deuda de una persona ajena a los que intervienen en el negocio jurídico celebrado entre la referida la sociedad de responsabilidad limitada y la Caja (cláusula segunda); por lo que no es absurdo ni ilógico, que el tribunal de instancia califique al contrato, como un mandato, y por consiguiente, el tercerista carece de título suficiente al no tener esa modalidad contractual fuerza traslativa de dominio.

TERCERO

En el segundo motivo y por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega la infracción del art. 1532 de la referida ley procesal, por su inaplicación, que en su primer párrafo establece que "las tercerías habrán de fundarse, o en el dominio de los bienes embargados ...", sosteniendo la parte recurrente que acreditó en su día ser titular del derecho de crédito que la mercantil "Fernández Palacios y Otros S.L.", tiene sobre Hacienda Publica, que lo cifra en la suma de 19.451.913 ptas., respecto a la devolución acordada por esa Administración, del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la anualidad de 1993, según se acredita -en tesis de la parte recurrente- por el escritura publica correspondiente en la que quedó de manifestado el negocio jurídico. Resulta evidente que este motivo ha de ser desestimado en cuanto parte de la consideración de que el negocio celebrado por la Caja de Ahorros de Murcia y la mercantil "Fernando Palacios y Otros S.L.", era un cesión de crédito, supuesto que fue desestimado en la sentencia de instancia, y que habiendo sido este tema la materia del primer motivo del recurso ha corrido la misma suerte desestimatoria, manifestando en este segundo motivo, la parte recurrente la disconformidad, con la calificación e interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia, que entendió, que no se trataba de una propia y característica cesión de un crédito, sino de la constitución de una garantía, y para el caso de que se ejecute la misma, un mandato de pago de deudas de la propia sociedad "Fernández Palacios y Otros S.L." a la Caja y a otros deudores, calificación esta del contrato, incompatible con la interpretación de la parte recurrente.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas del mismo a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C. y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal de conformidad con el citado texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre de la Caja de Ahorros de Murcia, en la actualidad y por subrogación procesal, la entidad mercantil ANUKKA FOODS S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, en rollo de apelación nº 529/1995, imponiendo las costas de este recurso la parte apelante, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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