STS, 5 de Enero de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:15519
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 28.- Sentencia de 5 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Económica.

NORMAS APLICADAS: Artículo 181.2-b) de la Ley del Suelo.

DOCTRINA: Para determinar si en un determinado supuesto procede o no la ruina económica,

habrá de computar el coste de las reparaciones necesarias para mantener el edificio en las

condiciones de estabilidad y habitabilidad del artículo 181.2-b), sin que, por tanto, puedan ser

tenidas en cuenta las obras que obedezcan a la finalidad de obtener mayor comodidad y ornato

interior de la finca.

En la villa de Madrid, a cinco de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jaén, representado por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada doña Marta, representada por el Procurador 28 don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 26 de mayo de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en recurso sobre declaración de ruina.

Es Ponente el excelentísimo señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Estima en parte el recurso de reposición interpuesto por el Procurador don Diego Domínguez Godoy en la representación acreditada de doña Marta contra el acuerdo de la Comisión Municipal permanente de Jaén de 28 de mayo de 1985 que confirmó en reposición el del mismo órgano de fecha 27 de diciembre de 1984, que denegó la declaración de ruina de la casa sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de aquella capital, propiedad de la actora, cuyos acuerdos se anulan por no ser conformes a Derecho, y en su lugar se declare en estado de ruina económica el referido edificio, sin que haya lugar a expresa imposición de costas.»

Segundo

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Al ser objeto de este recurso el acuerdo del Ayuntamiento de Jaén de 28 de mayo de 1985, que confirma en trámite de reposición el de 27 de diciembre de 1984, que denegó la declaración de ruina instada por la propietaria -hoy recurrente- de la casa número NUM000 de la calle Doctor DIRECCION000 de aquella capital, y se le requería para que realizase las obras de reparación necesarias para garantizar la seguridad, salubridad y ornato públicos y se le advertía que de no ejecutar las obras señaladas dicho Ayuntamiento podría realizarlas por el procedimiento de ejecución subsidiaria, conviene hacer dos precisiones previas: una, que contra lo que parecen entender los coadyuvantes de la Administración demandada, y no comparecida en el recurso, en sus escritos de alegaciones obrantes en el expediente administrativo, para que proceda la declaración de ruina no es necesaria la concurrencia de los tres supuestos a que se refiere el artículo 183.2 de la vigente Ley del Suelo, esto es, ruina técnica, económica y urbanística, sino que basta con que el impuesto de hecho sea encuadrable en uno solo de ellos para que la pretensión de declaración de ruina prospere; y de otra, que por limitarse la declaración de ruina de la constatación de una realidad física, de un estado de hecho existente, como acontece habitualmente ante la diversidad y contradicción de los informes periciales aportados por la propiedad y los inquilinos, hace necesario acudir, ante tales contradicciones, al informe de los técnicos en posición teórica más independiente (sentencia de 22 de octubre de 1987 ), poniéndose como ejemplo, como dice esta sentencia, los municipales o los designados en el proceso con todas las garantías de las leyes procesales. 2° Es cierto que, en principio, en este caso concreto existe un dictamen pericial del Arquitecto municipal en que, desechando las ruinas técnica y urbanística, se pronuncie igualmente en contra de la ruina económica por entender que el importe de las reparaciones represente el 34,26 por 100 del valor actual del inmueble, excluido el solar, con lo que, en principio, el Ayuntamiento demandado, en cuanto denegó la declaración de ruina obró acertadamente con los datos disponibles. Mas también es cierto, y ha quedado acreditado con la prueba pericial propuesta en vía jurisdiccional y practicada como diligencia para mejor proveer, con contradicción de las partes, que los daños que presenta el inmueble cuya declaración de ruina se solicita no son los únicos que el Arquitecto municipal reseña, sino que existen más, que aparecen no sólo en los informes periciales que la hoy recurrente aportó en vía administrativa, sino incluso en el emitido por el Perito de los arrendatarios, y concretamente en cuanto a éstos, los dinteles de algunos huecos de fachadas, un muro de carga y la colocación de algunos cargaderos metálicos (2 IPN. 12) en el local de la esquina, por citar sólo los expresamente reconocidos por el Perito de los coadyuvantes, pues en los informes de la propiedad se recogen otros varios más que asimismo aparecen constatados por el Perito forense, que incluso señala algunos más, como el hundimiento total de un metro cuadrado de cubierta, no constatado por ninguno, en cuanto aparece ser posterior a la redacción de todos los informes. 3.° Ante todo ello parece oportuno tener por desvirtuada la presunción dimanante del informe técnico municipal emitido en cuanto, además, con todo detalle y exactitud en el informe del perito designado en vía judicial así se produce, y en él se hace un adecuado estudio de todos los anteriores, concluyendo con la afirmación de que aunque todos los daños son reparables por los medios normales, el importe de las reparaciones ascienden al 67,06 por 100 del valor de la finca, debiendo señalarse que tal Perito judicial no sólo actualiza a "su valor actual" el valor del edificio, sino también las reparaciones a efectuar, actualizando igualmente las partidas del informe del Arquitecto municipal, parte de las cuales elimina englobándolas en otras de mayor envergadura del importe de reparación que a la vista del edificio él formula, con lo cual aparece acreditado el supuesto de ruina económica del artículo 183.2-b) de la Ley del Suelo. 4 .° Ahora bien, todo lo anterior, y aunque hayan de ser revocados los acuerdos municipales impugnados, no quiere decir que el recurso haya de ser estimado en su totalidad, y ello porque lo que no es posible es que esta Sala acuerde, como también se pretende, la demolición del edificio, pues ello es supuesto distinto al de la declaración de ruina, aunque tal situación de hecho, la ruina, sea presupuesto de la ulterior demolición de la cosa afectada por la ruina pero que no determina su automática demolición, como así viene reconociéndolo reiterada doctrina jurisprudencial (sentencia, entre otras, de 18 de febrero de 1985 ); por todo ello no aparecen méritos, conforme al artículo 131.1 de la LJ ., para una expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de la vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 22 de diciembre de 1989, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Los actos administrativos impugnados en las presentes actuaciones denegaron la declaración de ruina de la finca de que se trata. Dichos actos han sido declarados no conformes a Derecho por la sentencia apelada. Ha tenido en cuenta fundamentalmente la Sala Territorial para llegar a la conclusión indicada lo dictaminado por el Perito designado en diligencia para mejor proveer. Dicho Perito puso de relieve que, para pronunciarse sobre la existencia de ruina técnica con relación a la finca de autos, el técnico municipal, cuyo dictamen sirvió de base a los antes indicados actos, no valoró determinados daños que presentaba dicha finca.

Segundo

La sentencia impugnada ha sido apelada por el Ayuntamiento de Jaén, que fue el que dictó los autos administrativos que nos ocupan. En su escrito de alegaciones y para apoyar la pretensión de apelación, el indicado Ayuntamiento afirma que las obras de reparación, a los efectos de la ruina económica, "han de referirse o limitarse a la totalidad o a partes fundamentales del edificio, sin que, lógicamente, pueda alcanzar -como ocurre en el caso presente en el relatado informe del Perito judicial- a aquellas que no afecten a su estructura o elementos básicos (eliminación de humedades, picado y enfoscado de fachadas principal y posterior, pintado, reposición eléctrica, repaso de carpintería, limpieza y desbroce de patios, etc.), hay que coincidir en afirmar que el importe de estas obras de mero ornato no pueden influir a la hora de determinar el porcentaje con relación al valor del inmueble y por lo tanto habrá que considerar más ajustado a la realidad el emitido por los técnicos municipales».

Tercero

Conforme al artículo 181 de la Ley del Suelo, los propietarios de edificaciones tienen la obligación de mantenerlas "en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos». Ahora bien, esta obligación tiene como límite, según resulta del artículo 183.2-b) de la indicada Ley del Suelo, que se refiere al supuesto de la ruina económica, el de que el coste de las reparaciones no sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio, excluido el que corresponde al solar. Resulta, por tanto, que para determinar si en un determinado supuesto procede o no la declaración de ruina económica habrá que computar el coste de las reparaciones necesarias para mantener el edificio de que se trate en las condiciones a que se refiere el aludido artículo 181 de la Ley del Suelo, esto es, en condiciones de estabilidad y habitabilidad, sin que, por consiguiente, puedan ser tenidas en cuenta a los efectos que se examinan las obras que obedezcan a la finalidad de conseguir en el edificio una mayor comodidad y un ornato inferior al que tenía la finca.

Cuarto

Habida cuenta de la doctrina que ha quedado sentada en el anterior razonamiento y dado que las partidas del presupuesto de reparación que el Ayuntamiento apelante considera indebidamente tenidas en cuenta para la declaración de ruina de que se trata, referidas en el segundo razonamiento de esta resolución, aparecen como necesarias para dotar al edificio litigioso de las obligadas condiciones de habitabilidad, procede entender como acertado lo resuelto por la Sala de instancia, lo que obliga a pronunciar el fallo confirmatorio del apelado.

Quinto

A lo indicado en los anteriores razonamientos interesa añadir que, declarada la ruina de la finca de autos, cobra plena aplicabilidad lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Disciplina Urbanística, esto es, que la referida declaración es presupuesto de la inclusión de oficio de la finca én el Registro de Solares con todas las consecuencias jurídicas (incluida la posible indemnización) por darse identidad objetiva entre los diferentes supuestos; sin embargo, el tema, a pesar de su importancia y conexión, desborda el ámbito de lo aquí discutido y sólo se ha querido dejar constancia de tal perspectiva, ilustrativa por demás, para todos los interesados en el sentido apuntado por las sentencias de 22 de mayo de 1984 y 5 y 15 de marzo de 1985.

Sexto

No se aprecian méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del excelentísimo Ayuntamiento de Jaén contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 1988, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, debemos confirmar, y confirmamos, la indicada sentencia y no hacemos expresa imposición de costas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se inserta en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-José Dávila.-Rubricado.

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