STS, 3 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:8107
Número de Recurso3861/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 3861/2001 ante la misma pende de resolución que esta interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, (sala de lo contencioso-administrativo, sección primera), con fecha 31 de diciembre de 1999, dictada en el proceso 1863/1994, al que se acumuló el 847/95. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y DON Donato

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ‹ 1863/94, promovido por don Donato , contra la denegación tácita por el Ayuntamiento de Barcelona de la reclamación del pago de la cuantía 19.710.925 pesetas, que fuera acordada en Decreto de la Alcaldía de fecha 30 de junio de 1992, declarando el derecho del recurrente a percibir dicha cantidad con más los correspondientes intereses legales; desestimando el recurso acumulado promovido por el Ayuntamiento de Barcelona contra la Resolución del JPEF de Barcelona de fecha 23 de enero de 1995, desestimatoria de la revisión solicitada por dicha Corporación Municipal del Acuerdo firme del Jurado de fecha 21 de enero de 1991; sin costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo,sección primera) el correspondiente escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma.

Recibido el anterior testimonio, se tuvo por preparado recurso de casación para unificación de doctrina, y conforme al art. 97.3 de la Ley Jurisdiccional, se dio traslado a la Administración del Estado y al representante procesal de don Donato por un plazo de treinta días para formalizar por escrito su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, lo que, respectivamente hicieron, en el momento procesal oportuno.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, y vistas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo de España con el número 3861/2001, don Donato , representado y dirigido técnicamente por letrado, solicita que se anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso 1863/1994, interpuesto por don Donato , al que se acumuló el 847/1995, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona.

Esos procesos contencioso-administrativos acumulados tenían, respectivamente, por objeto lo siguiente:

  1. Recurso 1863/1994: La desestimación por falta de resolución expresa (silencio administrativo con efecto negativo) del recurso ordinario interpuesto por don Donato ante el Ayuntamiento de Barcelona, contra la denegación tácita de la reclamación del pago de la cuantía de 19.710.925 pesetas que fuera acordada en Decreto de la Alcaldía de fecha 30 de junio de 1992, de conformidad con la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 21 de enero de 1991, puntualizándose en dicha Resolución que tal cantidad era comprensiva del justiprecio por todos los conceptos y en trámite de retasación de la finca núm. NUM000 del PASEO000 y núm. NUM001 de la Carretera de Sant Cugat, afectada por el II Cinturón, y los intereses de demora devengados en la tramitación del expediente de la citada finca.

  2. Recurso 847/95 (acumulado al anterior): La impugnación por el Ayuntamiento de Barcelona, frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 23 de enero de 1995, desestimatoria de la revisión de oficio solicitada por la mencionada Corporación municipal, del Acuerdo de dicho Jurado de fecha 21 de enero de 1991, a que nos hemos referido en el párrafo anterior.

  1. Han comparecido oponiéndose al recurso, por un lado, la Administración del Estado, representada y dirigida técnicamente por un letrado de sus servicios jurídicos, y don Donato , representado por procurador y dirigido por letrado.

SEGUNDO

A. El artículo 97.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio dice que el recurso de casación para unificación de doctrina ‹› (número 1), debiendo acompañarse ‹› (número 2) .

Formalmente, el recurso para unificación de doctrina que el Ayuntamiento de Barcelona ha presentado cumple ambos requisitos, que a tal efecto acompaña testimonio de ocho sesiones del Tribunal Supremo, aunque luego en su recurso sólo maneja seis de ellas.

TERCERO

La sentencia impugnada empieza estableciendo en el fundamento una serie de hechos cuya transcripción es necesaria para comprender cuanto luego ha de decirse. Hélos aquí:

  1. El expediente expropiatorio a que se contrae la presente litis se remonta al año 1974 en que se ocupó la finca en cuestión, dictándose Resolución fijando el justiprecio por el Jurado de Expropiación en fecha 26 de septiembre de 1978;

  2. En fecha 12 de febrero de 1985, ante el impago del justiprecio, pese al largo período de tiempo transcurrido, habiéndose por el expropiado instado la retasación, se dictó Resolución por el JPEF fijando el justiprecio en la cuantía de 4.851.000 pesetas;

  3. En comparecencia de fecha 20 de septiembre de 1985, doña Esther , actuando en nombre propio y del recurrente en la presente litis don Donato , convino con el Ayuntamiento de Barcelona, aceptar en concepto de justiprecio de la finca expropiada la cuantía de 3.400.000 pesetas - frente a la cuantía de 4.851.000 pesetas fijada por el JPEF-, siempre que dicho importe fuera percibido antes del 31 de diciembre de 1985, con desestimiento del Ayuntamiento de Barcelona al recurso jurisdiccional por el mismo interpuesto contra el Acuerdo del JPEF de fecha 12 de febrero de 1985, a que nos hemos referido más arriba;

  4. En Acta otorgada en fecha 19 de diciembre de 1985, se constata que doña Esther , actuando en nombre propio y en representación de don Donato , recurrente en la presente litis, percibe el total justiprecio de la finca a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, firmando la correspondiente carta de pago;

  5. El anterior pago se refirió únicamente al justiprecio, que no a los intereses de demora derivados del mismo, que fueron, sólo parcialmente satisfechos en fecha 14 de diciembre de 1987 por el Ayuntamiento de Barcelona;

  6. Ante el impago de la cantidad referida en el apartado anterior -ascendente a la suma de 1.640.692 pesetas según el recurrente- éste instó de nuevo la retasación, dictándose resolución por el Jurado de Expropiación de Barcelona (expte. núm. 133/90), en fecha 21 de enero de 1991, fijando el justiprecio de la finca expropiada en la cuantía de 11.087.016 pesetas, con más los correspondientes intereses de demora, resolución que devino consentida y firme, al no ser recurrida por ninguna de las partes;

  7. Por Decreto de la Alcaldía de fecha 30 de junio de 1992 en cumplimiento de lo acordado en la Resolución del JPEF referida en el apartado anterior, se fijan en 19.710.925 pesetas la cantidad a satisfacer al expropiado en concepto de justiprecio e intereses de demora, acordándose en el propio Decreto aplicar el gasto con cargo a la partida 607.432 del área 02.02 programa 5004 del presupuesto de 1992,

  8. Consta asimismo en el expediente administrativo, propuesta de Resolución suscrita por el Regidor de Planeamiento, Gestión Urbanística y Control de la Edificación, en el sentido de dejar sin efecto el Decreto de la Alcaldía referido en el apartado anterior"... dado que se ha advertido un error en el cálculo realizado; fijar la cantidad de 7.687.016 pesetas, en concepto de resto de justiprecio en trámite de retasación.

CUARTO

El Ayuntamiento -que artícula en dos motivos que analizaremos en orden inverso al que los expone en su recurso, por mantener el mismo orden con que los problemas se abordan en la sentencia impugnada- sostiene que la sentencia del Tribunal Supremo relativa a la retasación:

  1. La que establece que el pago del justiprecio o su válida consignación, sin el abono o consignación de los intereses dentro del plazo de dos años que señala el artículo 58 de la Ley de Expropiación forzosa enerva los efectos de retasación de los bienes o derechos afectados (el recurrente argumenta a estos efectos con apoyo en las sentencias de 28 de marzo de 1989 y 26 de octubre de 1993, cuya doctrina -dice- al no haber sido aplicada por la sentencia impugnada hace que ésta infrinja el artículo 56 de la Ley de Expropiación forzosa).

  2. La que establece que el Jurado es un órgano administrativo creado para valorar los bienes expropiados careciendo de competencia para declarar el derecho a la retasación. Y a tal efecto argumenta con apoyo en las sentencias de 26 de mayo de 1987 -que cita otra anterior de 19 de mayo de 1969- y la de 29 de septiembre de 1987, por lo que -según el parecer de la Corporación local recurrente- la sentencia cuya anulación solicita infringe los artículos 26 al 31, 34 y 58 de la Ley de Expropiación forzosa.

QUINTO

El recurso no puede prosperar, porque -siendo como es absolutamente correcta la doctrina contenida en las sentencias de contraste que invoca el Ayuntamiento, y pudiendo tenerse por consolidada la interpretación que, en relación con los dos problemas suscitados durante la vigencia de la LEF en materia de retasación que se analizan en el recurso de que estamos conociendo- es lo cierto que la mera lectura de la sentencia impugnada permite apreciar -con claridad meridiana-, no sólo que la Sala de instancia conoce esa doctrina, sino que en modo alguno ha estado en su ánimo contradecirla. Sólo que -habiendo sido consentida y siendo firme la resolución del Jurado de 21 de enero de 1991- la Sala de instancia carecía de potestad para aplicarla al caso de que estaba conociendo. Lo que visto por su envés quiere decir -y la Sala de instancia lo deja bien claro- que ni a ella ni a nuestra Sala nos es lícito resucitar un problema que las partes convinieron en dar por resuelto en la forma que lo hicieron y que queda diáfanamente explicado en el fundamento segundo cuya relación de hechos hemos transcrito más arriba.

Pero, por si alguna duda cupiera consideramos oportuno y conveniente para conocimiento general transcribir el fundamento tercero -donde la sentencia trata de lo que en el recurso ante nuestra Sala es motivo segundo- y en el fundamento cuarto -donde trata la Sala de instancia de lo que el Ayuntamiento plantea como motivo primero-.

  1. La sentencia impugnada conoce, y respeta, y no contradice la doctrina de este Tribunal Supremo relativa a que -pagado el justiprecio- el retraso en el pago de los intereses no legitima una retasación Y las razones de por qué no podía aplicarla se exponen así en el fundamento tercero y dos primeros párrafos del fundamento cuarto: ‹ no puede deducirse -según pretende la Corporación Municipal demandada- su exoneración en el pago de los intereses de demora correspondientes, dado que cuando la expropiada suscribe que "... se da por completamente saldada", ello se refiere sin duda al pago del justiprecio que acaba de percibir en su integridad, que no a los intereses de demora, que por lo demás fluyen ope legis. Por lo demás, dicha tesis fue seguida por la propia Corporación Municipal demandada, cuando en fecha 14 de diciembre de 1987, satisfizo una parte de tales intereses de demora al expropiado. Ciertamente al no haberse impugnado en su día por ninguna de las partes la Resolución del JPEF de fecha 21 de enero de 1991, fijando el justiprecio por retasación en la cuantía de 11.087.016 pesetas, que devino firme y consentida, resta orillada del ámbito del presente recurso jurisdiccional la cuestión jurídica -no abordada por las partes- relativa a la procedencia o no de la retasación por impago de intereses de demora derivados del justiprecio -habiéndose hecho efectivo el justiprecio-, que ha sido resuelta de forma vacilante por el Tribunal Supremo, quien resolvió en sentido positivo dicha cuestión, entre otras, en sentencia de fecha 11 de octubre de 1984, sustentando por contra, entre otras, en sentencia de fecha 26 de octubre de 1993, que el pago del justiprecio o su válida consignación, sin el abono o consignación de los intereses dentro del plazo de dos años que señala el art. 58 de la LEF enerva los efectos de la retasación de los bienes y derechos expropiados. Cuarto.- Por sentadas las anteriores premisas, debe ponerse de manifiesto que la propuesta de Resolución de fecha 14 de octubre de 1992, suscrita por el Regidor de Planeamiento, Gestión Urbanística y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Barcelona, adolece de virtualidad para dejar sin efecto el anterior Decreto de la Alcaldía de fecha 30 de junio de 1992, por cuanto se trata de una simple propuesta de Resolución - que no resolución-, que no consta notificada al interesado, extralimitando ampliamente el ámbito de la rectificación de errores materiales en que pretende ampararse, para suponer una auténtica revocación de un acto administrativo declarativo de derechos con total omisión del procedimiento legalmente establecido al efecto. Como se constata en el Informe de la Asesoría jurídica del propio Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 15 de diciembre de 1992, obrante en el expediente administrativo".... dado que el Decreto de la Alcaldía de fecha 20-6-1992, ha devenido firme al no haber sido impugnado mediante el correspondiente recurso, la única posibilidad legal de modificarlo... es a través de la revisión de oficio de los actos administrativos previstos en los art.s 4.g) y 53 de la Ley reguladora de las bases de régia local...".»

  2. La sentencia impugnada conoce, y respeta, y no contradice la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la auténtica naturaleza y contenido competencial de los Jurados de expropiación forzosa, en particular en materia de retasación. Y si no la aplica es porque no podía hacerlo en este caso, tal como lo razona en los párrafos 3º, 4º,5º y 6º del fundamento cuarto: ‹ al incurrir el mismo en nulidad de pleno derecho por no tener el Jurado Provincial de Expropiación competencia a declarar un Derecho a retasación, tratándose por ende de una Resolución -según la actora- dictada por un órgano manifiestamente incompetente. En el supuesto examinado, al haber transcurrido más de dos años desde la fijación del justiprecio (art. 58 LEF), el expropiado instó la retasación, estableciéndose en el art. 74 REF que la nueva evaluación se hará a instancia del expropiado por quién se formulara hoja de aprecio, en la forma prevista en el art. 29 LEF, sin necesidad de requerimiento de la Administración, siendo que una vez presentada dicha instancia por el expropiado se seguirán los trámites previstos en el Capítulo III del Título II de la LEF., dictándose en definitiva la Resolución que proceda por el Jurado de Expropiación, por lo que no es dable apreciar la invocada manifiesta incompetencia de dicho órgano para dictar la Resolución de constante referencia, debiéndose por ende rechazar su pretendida nulidad con dicho fundamento. Se invocan asimismo por el Ayuntamiento de Barcelona diversos vicios procedimentales en el procedimiento seguido ante el Jurado de Expropiación, del que derivó la controvertida Resolución de fecha 21 de enero de 1991, pero no podemos olvidar que nos hallamos ante una resolución firme y consentida por la propia Corporación municipal mencionada, quien además ordenó su ejecución por Decreto de la Alcaldía de fecha 30 de junio de 1992, por la que autorizó el pago del justiprecio e intereses conforme a retasación efectuada que el JPEF. »

SEXTO

A. Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debemos rechazarlo y nuestra Sala, efectivamente, lo rechaza.

B.- En cuanto a las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina, y en aplicación de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, habiendo sido desestimado totalmente el presente recurso, y no existiendo razones que justifique lo contrario, imponemos a la parte recurrente la totalidad de aquéllas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado en los procesos acumulados 1863/94 y 847/95.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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