STS, 19 de Junio de 2003

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:4287
Número de Recurso4515/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª Soledad , D. Everardo y Dª Mónica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2002, en recurso de suplicación nº 2974/2002, correspondiente a autos nº 161/2001 del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, deducidos por la parte recurrente, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Soledad , D. Everardo , Dª Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, de fecha 28-2-02, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en reclamación de CONVENIO ÚNICO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los demandantes Dª Soledad , D. Everardo y Dª Mónica de nacionalidad española prestan servicios en la oficina laboral de la Embajada Española en Basilea (Suiza) y en la Consejería Laboral de España en Londres (Reino Unido), en virtud de nombramientos efectuados por el antiguo Instituto Español de Emigración los dos primeros demandantes, y mediante autorización Doña Mónica (Folios 9 a 11 y 56 a 59 de autos).- 2º) Los demandantes mediante escrito de fecha presentado 28-11-2000 interpusieron escrito de Reclamación previa. (Folios núms. 15 a 19 de autos).- 3º) Por resolución de 24-11-1998 de la Dirección General de Trabajo, se acordó la inscripción, registro y publicación del texto del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado (BOE 1-12-1998)". Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Soledad , Everardo y Mónica , frente a ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO absuelvo a éste de la reclamación formulada".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de junio de 2000.

CUARTO

Por el Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 19 de noviembre de 2002 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 14 de febrero de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 12 de junio de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

La contradicción entre las sentencias comparadas dentro de este recurso casacional de unificación de doctrina hay que admitirla, a tenor del ya invocado art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, en ambas sentencias se trata de personal laboral que presta servicios en representaciones diplomáticas en España en el extranjero y que fue contratado en el lugar de la prestación de servicios mediante la pertinente autorización de los Organismos españoles correspondientes.

Este dato básico al fin de determinar la concurrencia de las identidades exigibles que propicien la contradicción entre las sentencias comparadas en el recurso permite dar viabilidad procesal al mismo, toda vez que dándose en todos los casos a que se contraen las sentencias tenidas en cuenta -la recurrida y la referencial- el hecho de una contratación en el extranjero para prestar servicios en las Representaciones Diplomáticas o Consulares de España, en un caso, el de la resolución recurrida, se estima que no es aplicable a dicha contratación el Convenio Único para personal laboral de la Administración del Estado y en el otro, el de la sentencia propuesta como término comparativo se dice, en cambio, que si es aplicable el mencionado Convenio.

La contradicción es manifiesta y ha de entrarse, por tanto, en la cuestión de fondo que plantea el recurso.

En otro aspecto y conforme al art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, la exigencia de relacionar, precisa y circunstancialmente, la contradicción.

Conviene resaltar que, pese a la diligencia obrante en el presente rollo de recurso de fecha 2 de diciembre de 2002, en la que se hace constar que la sentencia propuesta como término de comparación fue objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, que concluyó con auto de fin de trámite de fecha 30 de marzo de 2001, esta circunstancia, no priva de firmeza a dicha resolución, por cuanto en el momento de dictarse la sentencia que, ahora, se recurre, el 7 de octubre del año 2002, y a la fecha de preparación del presente recurso de casación para unificación de doctrina, el 21 de octubre del propio año 2002, la sentencia de contraste había adquirido ya el carácter de firme.

TERCERO

La parte recurrente alega infracción del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.1 y 1.4.1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, mencionando, asimismo, como normativa a tener en cuenta los arts. 10-6 y 1262 del Código Civil, la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas de Reforma para la Función Pública, el art. 6-1 del D. 315/1964, de 7 de febrero, el art. 4-1 del D. 1742/1966, de 30 de junio, el R.D. 2223/84, de 19 de diciembre, y los arts. 2-2, 5-2, 6-4 y 37-2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Esta Sala, constituida en Sala General, dictó sentencias, en fecha 14 de mayo de 2003, en las que dejó fijado el criterio jurisprudencial unificado respecto a la cuestión jurídica planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Dice así, la sentencia de Sala General de fecha 14 de mayo de 2003, (Rec. 2327/02):

"Esta Sala, ya en sus sentencias de fechas 5 de diciembre de 2002 y en la más reciente de 17 de febrero del corriente 2003, refiriéndose a contratos inicialmente de carácter administrativo que más tarde se laboralizaron como consecuencia de la ya citada Ley 30/1984 de 2 de agosto, pero que en cualquier caso se hallan referidos a personal que presta sus servicios en virtud de contrato suscrito en el extranjero ha sentado el criterio de que a dichos contratos le tiene que ser de aplicación la excepción contenida en el art. 1.4.1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral para la Administración del Estado.

Pero habiéndose invocado infracción del art. 1.4, apartado primero del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, cobra más pertinencia todavía, a los fines de dar una resolución última y definitiva al problema litigioso de autos el indagar cual es el significado real que posee la expresión que excluye al "personal laboral contratado en el exterior". Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es "personal contratado para trabajar en el exterior". En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan si no confunden con el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros respecto del Convenio Único, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se halla estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Único, por la circunstancia, igualmente aleatoria, de que, en virtud de circunstancias varias se suscribiera en una Legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del Pacto Colectivo Único.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos que en el tiempo se suscribieron para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores el que se incluya una cláusula según la cual queda excluido "el personal laboral destinado en el extranjero"- entre estos Convenios Colectivos puede mencionarse el registrado y publicado por la Dirección General de Trabajo de 9 de enero de 1992 (BOE de 23 de enero de 1992), cuyo artículo 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional "dentro del territorio nacional".- 3º) Si conforme al art. 1282 del Código Civil, relativo a la interpretación de los contratos, el conocimiento de la intención de las partes contratantes se consigue, también, a través de los actos "coetáneos y posteriores", no puede desconocerse que según consta en el incombatido hecho probado 8º de la sentencia recurrida, la Administración del Estado, a través del Director General de la Función Pública y de Director General del Servicio Exterior, llegaron a un acuerdo con cuatro Centrales Sindicales para la negociación de las condiciones laborales del personal del Servicio exterior en los términos que allí figuran y que se tienen pro reproducidas. Con posterioridad se han mantenido negociaciones a fin de lograr una regulación de las condiciones laborales del personal que presta su servicio en el extranjero. Estas negociaciones entre la Administración Pública y las Centrales Sindicales, en relación con el personal que presta servicio en el extranjero para la Administración Española pone de relieve la existencia de un elemento diferenciador entre dicho personal y el que presta servicios en España, lo que pone de relieve que lo importante a los fines de aplicación del invocado Convenio Colectivo Único, no es el lugar de celebración de contrato, sino el lugar de prestación de los servicios.

En otro aspecto es de señalar que las condiciones de la contratación en el extranjero, aun para prestar servicios en Embajadas o Delegaciones españolas, suelen ser distintas y muy diferenciadas de las que son propias de los contratos laborales suscritos para prestar servicios en el ámbito de la Administración Pública dentro del territorio español, lo que justifica una regulación separada y distinta".

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª Soledad , D. Everardo y Dª Mónica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2002, en recurso de suplicación nº 2974/2002, correspondiente a autos nº 161/2001 del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, deducidos por la parte recurrente, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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