STS, 7 de Mayo de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:2750
Número de Recurso164/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 164/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Serafin, representado por el Procurador don Francisco Miguel Redondo Ortiz, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de enero de 2006 (dictado en la Información Previa núm. 857/2005).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don s Serafin se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando :

"(...) se tenga por presentada y debidamente formalizada la presente Demanda contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de fecha 18/01/06 y 08/02/06, Información Previa nº 857/05, dictando en su día, previos los trámites legales, Sentencia por la que:

  1. Se revoque o deje sin efecto dicho acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de fecha 18/01/06 y 08/02/06, Información Previa nº 857/05, consistente en el archivo, declarándolo no conforme a Derecho.

  2. Se reconozca a mi mandante D. Serafin el derecho a que se incoen Diligencias Disciplinarias contra S.Sª. Ilmo. Juez Sr. Olegario, por los hechos denunciados en su día, al considerar los mismos objeto de sanción en base al art. 419.2 L.O.P.J . por desconsideración grave con el abogado y ciudadano recurrente".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Una vez conclusas las actuaciones, los actos de votación y fallo tuvieron lugar en la audiencia del día 4 de mayo de 2010 . Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para decidir lo que se discute en el actual recurso contencioso-administrativo los siguientes:

  1. - El 7 de octubre de 2005 don Serafin presentó ante el Consejo General del Poder Judicial una queja contra el titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 .

    Exponía una serie de irregularidades que, a su entender, se habían producido en el seno de la tramitación de las Diligencias Previas núm. 5683/2004, por violencia doméstica, y del posterior Juicio de Faltas núm. 286/2005, por amenazas.

    En síntesis, alegaba que se incoaron las referidas Diligencias con base en unas simples afirmaciones realizadas por la Sra. Amparo, de la que se encontraba separado, sin que el Juzgado efectuara probatura alguna de las mismas y que, una vez archivadas, se siguió el antedicho Juicio de Faltas basado en unas afirmaciones tan descabelladas como las anteriores que, sin embargo, fueron recogidas como Hechos Probados y en virtud de las cuales fue condenado a cinco días de arresto.

    También denunciaba el proceder seguido en la ejecución del arresto domiciliario al que fue condenado.

    Por todo ello, solicitaba del Consejo que se tomaran las medidas oportunas para que dicho Juzgado no dictara más sentencias como la que le condenó en el Juicio de Faltas seguido contra su persona y actuara con más diligencia.

  2. - La mencionada queja motivó la apertura de la información previa núm. 857/2005, en la que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial recabó informe del Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 .

    El informe fue emitido el 25 de octubre de 2005, y el Magistrado hizo constar, en síntesis, que el denunciante había sido condenado por sentencia de ese Juzgado de 12 de abril de 2005 -juicio de faltas 285/05 -, confirmada en todos sus extremos por la Audiencia Provincial del Barcelona en la sentencia de 27 de junio de 2005 ; y que por Auto de 17 de octubre de 2005 se dispuso la incoación de la correspondiente ejecutoria, emplazándole para que pudiera mostrar sus preferencias en relación con el cumplimiento de la pena de cinco días de localización permanente a la que fue condenado.

    También señaló que las Diligencias Previas 5683/04 se iniciaron por denuncia de 9 de diciembre de 2004 de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que había acudido la Sra. Amparo, considerándose un caso de violencia de género; que tras las investigaciones pertinentes, por Auto de 14 de marzo de 2005, se transformó el procedimiento en el citado Juicio de Faltas por amenazas; y que el denunciante no compareció el día de la celebración del juicio sin acreditar motivo alguno.

    A continuación, hizo referencia a unas anteriores Diligencias Previas 3162/01/A, incoadas por denuncia de la Sra. Amparo contra el denunciante, y que finalizaron con sobreseimiento libre.

    En cuanto a las opiniones del denunciante en relación con la sentencia de 12 de abril de 2005, se remitía a la misma así como a la sentencia confirmatoria de la Audiencia Provincial de Barcelona. Por último, indicaba que la ejecución efectiva de la sentencia se llevaría a cabo conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo .

  3. - Los días 16 y 21 de diciembre de 2005 tuvieron entrada en el Registro General del Poder Judicial nuevos escritos del denunciante en los que, en esencia, se denunciaba que por el Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 se había procedido a notificarle en dos ocasiones los autos dictados en la ejecutoria incoada para la efectividad de la sentencia de 12 de abril de 2005 y esta circunstancia le generó confusión.

  4. - El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe en el que, tras resumir las manifestaciones realizadas por el hoy demandante y exponer lo que había sido informado por el Magistrado, proponía el archivo de las quejas, por considerar que su contenido revestía naturaleza jurisdiccional porque lo que en ellas se exteriorizaba era la disconformidad con determinadas resoluciones judiciales adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 .

  5. - La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 18 de enero de 2006, acordó, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, archivar el escrito de queja.

SEGUNDO

El actual recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por don Serafin contra el Acuerdo de 18 de enero de 2006 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que antes se ha mencionado.

Y su demanda pretende, en primer lugar, que se revoque o deje sin efecto el anterior acuerdo y, además de lo anterior, que se reconozca al demandante "el derecho a que se incoen Diligencias Disciplinarias contra S.Sª. (....), por los hechos denunciados en su día, al considerar los mismos objeto de

sanción en base al art. 419.2 L.O.P.J . por desconsideración grave con el abogado y ciudadano recurrente".

En dicha demanda la parte actora viene a reiterar el relato de hechos que fue realizado en los escritos de queja presentados ante el Consejo General del Poder Judicial, y sostiene que la actuación del titular del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000, por haber sido desconsiderada e irrespetuosa, es acreedora de reproche disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Las razones que, según el parecer del actor, determinarían la existencia de la citada falta disciplinaria serían estas: la admisión de una denuncia por la comisión de un delito pese a que era inconcreta e infundada; el interrogatorio en la Sala de Vistas en presencia de más personas, en el que fue imputado públicamente y tratado como un criminal; la inexistencia en la sentencia condenatoria de elemento fáctico alguno que justifique su Fallo, constituyendo el único Hecho Probado un "insulto a la inteligencia"; y, por último, la grave inseguridad jurídica que produjo la doble notificación del Auto que acordaba incoar la ejecución de la citada sentencia.

El Abogado del Estado ha opuesto la inadmisión del recurso, citando para ello la doctrina de esta Sala sobre la falta de legitimación, y, subsidiariamente, ha solicitado su desestimación por considerar que lo planteado es la discrepancia con resoluciones judiciales y el elegido no es el cauce apropiado para hacerla valer.

TERCERO

Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cual es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cual es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO

La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos hacen que deba considerarse acertada la decisión de archivo que fue adoptada por el CGPJ en el acuerdo que es impugnado en el actual proceso jurisdiccional.

Así debe ser considerado porque, en realidad, tras la desconsideración y falta de respeto que la parte actora atribuye al titular del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000, lo que en realidad subyace es su profunda discrepancia con el sentido y el contenido de determinadas resoluciones judiciales adoptadas por aquél, pues el reproche dirigido a dichas resoluciones es considerarlas erróneas e infundadas.

Debe subrayarse que carece de justificación sostener que las actuaciones de un órgano judicial consistentes en incoar unas Diligencias Previas, practicar un interrogatorio o en imputar determinados hechos con relevancia penal puedan constituir, por sí solas, actos integrantes de conducta desconsiderada o humillante, porque se trata de decisiones todas ellas enmarcadas en el ámbito propio de la actividad jurisdiccional que antes fue descrito.

De ahí que el Consejo archivara los escritos, por no ser auténticas "denuncias" y plantearse en ellos cuestiones de naturaleza jurisdiccional que no son susceptibles de reproche disciplinario.

QUINTO

Junto a lo que se ha razonado, debe decirse también que es justificada la inadmisión de la segunda pretensión de la demanda que, con base en falta de legitimación activa de la parte recurrente, ha sido excepcionada por el Abogado del Estado.

Es de recordar al respecto que esta Sala ha reconocido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso- administrativa cuando lo que se reclama en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación, en el marco de sus atribuciones, dirigida a averiguar las posibles disfunciones que se puedan haber dado en la oficina judicial; pero la ha negado cuando lo pretendido es solamente la exigencia de responsabilidad disciplinaria, por considerar que la imposición de una sanción no produce ningún beneficio en su esfera de intereses [en este sentido se han pronunciado las sentencias de la Sección Séptima de esta Sala Tercera de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras].

Pues bien, con esa premisa jurisprudencial la inadmisión resulta procedente porque, en esa segunda pretensión de la demanda, el recurrente no postula una reanudación de las diligencias informativas, a fin de esclarecer las irregularidades y disfunciones comunicadas al Consejo General del Poder Judicial, ya que lo interesado es la incoación de diligencias disciplinarias contra el titular del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000, por considerar que los hechos en su día denunciados han de ser objeto de sanción con base en la falta disciplinaria prevista en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y es claro que ninguna ventaja personal en su esfera propia de intereses proporcionaría a la parte actora el hecho de que se sancionara al titular del órgano judicial.

SEXTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Serafin contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de dieciocho de enero de 2006 (dictado en la Información Previa núm. 857/2005), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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