STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:4348
Número de Recurso3288/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Blanca B.H., en nombre y representación de INEUROPA HANDLING-UTE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 14 de mayo de 1.999, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife de fecha 28 de enero de 1.999, en actuaciones seguidas por DON CARMELO M.H., contra INEUROPA HANDLING, U.T.E, sobre "reconocimiento de derechos".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife, dictó sentencia, cuya parte dispositiva, es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda promovida por CARMELO M.H., contra INEUROPA HANDLING, U.T.E., debo condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 142.127.-ptas (sin que quepa mora), declarando la improcedencia de la reducción salarial que la empresa INEUROPA HANDLING, viene efectuado".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) El actor ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa "Iberia Lae", desde el 1.5.88, subrogándose la empresa INEUROPA HANDLING, UTE, en su relación laboral el día 16 de mayo de 1.997, con la categoría de mozo de servicios auxiliares y handling y salario prorrateado de 4.881.-ptas/día. 2º) En fecha 21.10.94, las empresas IBERIA L.A.E. e INEUROPA HANDLING de una parte, y de otra los sindicatos CC.OO., UGT, USO, SITA y ASETMA, acuerdan la subrogación de trabajadores de una empresa a la otra en virtud del "pliego de cláusulas de Explotación para la prestación del Servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros (Handing de pasajeros y rampa). 3º) El 16.5.97, la empresa demandada le comunica mediante carta que pasará a prestar sus servicios por cuenta de aquella, subrogándose en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con IBERIA, LAE. 4º) El XIII Convenio Colectivo de IBERIA LAE, para el personal de tierra, fue suscrito el 31.1.94 (B.O.E. nº 63 de fecha 15.3.94). 5º) El 20.2.95, se suscriben acuerdos de modificación del referido Convenio Colectivo (B.O.E. nº 62 de fecha 14.3.95) cuyo art. 3 prevé reducciones salariales. Acuerdos adoptados dentro del Plan de Viabilidad para asegurar la mejora de la productividad de IBERIA, LAE. 6º) La demanda viene aplicando los porcentajes de reducción del plan de viabilidad acordados para la empresa IBERIA, LAE. 7º) La Empresa demandada adeuda a la parte actora las cantidades por los períodos siguientes:

Mes de mayo de 1.997 ..........15.076.-ptas

Mes de junio de 1.997 ............17.133.-ptas

Mes de Julio de 1.997 .............17.133.-ptas

Mes de Agosto de 1.997 ........18.628.-ptas

Mes de Sept. de 1.997 ............14.543.-ptas

Mes de Octubre de 1.997 ....... 14.102.-ptas

Mes de Diciembre de 1.997......16.401.-ptas

Mes de Enero de 1.998 ............. 11.978.-ptas

Total adeudado ............ 142.127.-ptas

8º) Se ha celebrado la preceptiva Conciliación previa ante el SEMAC, con el resultado de "Intentado sin avenencia".

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, dictó sentencia en 14 de mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación, interpuesto por INEUROPA HANDLING UTE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 28 de enero de 1.999, en virtud de demanda interpuesta por DON CARMELO M.H., contra la Empresa ahora recurrente, en reclamación de reconocimiento de derecho y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 20 de enero de 1.997.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de declarar la NULIDAD DE LO ACTUADO, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 22 de mayo de 2.000, quedando la Sala formada por CINCO Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Previamente al examen del recurso debe analizarse la posible nulidad de actuaciones solicitada por el Ministerio Fiscal al no proceder recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en 28 de enero de 1.999, al ser la cuantía de lo reclamado en la demanda inferior a 300.000.-ptas para lo cual se ha oído a las partes.

SEGUNDO.- A este respecto debe indicarse que esta Sala, con fecha 15 de abril de 1.999, ha dictado nueve sentencias, entre otras y a vía de ejemplo, en los recursos 1602, 1604, 1605 y 1.942, todos del año 1.998, señalando los criterios de interpretación del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer el recurso de Suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía no rebase las 300.000.-ptas. Esta sentencias establecen la siguiente doctrina:

Con carácter de generalidad, salvo los supuestos de los apartados c), d) y e) del número 1 del citado artículo la norma procesal exige, si la cuantía litigiosa no excede la cantidad indicada "que la cuestión litigiosa afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio, o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

La afectación general requiere que se produzca un hecho incorporado como tal valoración en la sentencia de instancia, tanto si consta en la declaración de hechos probados o en la fundamentación jurídica de la sentencia con ese carácter. Este hecho se valorará también por la sentencia de instancia como determinante o no de una afectación general a los efectos de su decisión sobre la recurribilidad de la misma. Esta afectación comporta "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario como indican dichas sentencias, que en la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas" no bastando que la norma sea de aplicación genérica, pues esa es su vocación de aplicación, ya que en tal caso determinado tipo de conflictos tendrían siempre acceso al recurso. Por su condición de hecho está necesitado de alegación y prueba, salvo en el supuesto de notoriedad o conformidad de las partes.

La notoriedad ha de ser necesariamente alegada por la parte y el órgano de suplicación y en su caso el de casación han de controlar de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina es posible contradicción sobre este punto y se entre a conocer el correspondiente motivo por infracción de ley o si no existe contradicción, entrando de oficio a conocer esta cuestión cuando la relación fáctica lo permita, es decir, cuando no conste el elemento fáctico de la afectación general, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados de instancia o en suplicación con esta finalidad ni a través del error de hecho, ni de oficio. Ello con independencia de que esos hechos sean acertados o no y estén o no estén debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala.

TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso de autos en donde la cantidad reclamada por el actor, según la relación de hechos probados del Juzgado de lo Social, no alcanza la cifra indicada, y no hay ninguna alegación de las partes en orden a la notoriedad ni a la afectación general, ni se reflejaron en la sentencia hechos probados de los que pudiera deducirse la existencia de ese nivel de litigiosidad al que nos venimos refiriendo, ni finalmente la sentencia abordó esta cuestión en sus fundamentos jurídicos, no intentadas tampoco en el recurso de Suplicación, la modificación de los hechos probados y la posibilidad de impugnar de la sentencia fue aceptada tácitamente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior ya que no se argumentó sobre esta decisión, conlleva a que se estime la petición del Ministerio Fiscal, pues la Sala considera por ello que contra la sentencia del Juzgado, por lo antes razonado, no procedía el recurso de Suplicación pues ello no depende la mera apreciación subjetivo del órgano judicial, ni del hecho de que el debate requiera la interpretación de una norma, como se alega en el trámite previo a esta nulidad de actuaciones por la recurrente, pretendiendo que además de una reclamación de cantidad, en la demanda, se postula se declare la im procedencia de la reclamación salarial que ha venido efectuando la empresa, esto es se ejercita también una acción declarativa, pues esto no es cierto; la acción ejercitada es una reclamación de cantidad, por diferencias salariales, aunque lógicamente su resolución exija interpretar normas jurídicas, y en consecuencia procede decretar la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, de fecha de fecha 14 de mayo de 1.999, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife de fecha 28 de enero de 1.999, en actuaciones seguidas por DON CARMELO M.H., contra INEUROPA HANDLING, U.T.E, sobre reclamación de cantidad, declarando igualmente la nulidad de todas las actuaciones de dicho juzgado desde la publicación de la sentencia de instancia. sin costas.

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