ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:10292A
Número de Recurso298/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 298/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 298/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D. ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de las mercantiles "SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA, "SAICA NATUR S.L.", y "SAICA NATUR NORTE S.L.", preparó recurso de casación contra la sentencia -26 de febrero de 2018- de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (P.O. 150/2015 ).

Dicha sentencia, tras descartar la invalidez de la orden de investigación emitida para la práctica de una inspección domiciliaria, y rechazar las alegaciones de la parte recurrente sobre la caducidad del expediente sancionador, estimó, no obstante, el recurso contencioso-administrativo y anuló la sanción impuesta por razones referidas al tema de fondo debatido en el pleito.

SEGUNDO

La Sala de instancia, por auto de 24 de mayo de 2018 , acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por falta de legitimación activa de la parte recurrente, y razonó al efecto lo siguiente:

Como es sabido, la legitimación para recurrir en casación se reserva a quienes resultaren afectados desfavorablemente por la resolución judicial recurrida, tal y como establece el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo teniendo en cuenta que el perjuicio solo lo ocasiona la parte dispositiva y no los meros razonamientos de las resoluciones impugnadas, así los AATS de 5 de mayo de 2011, rec. 29/2011 y 9 de septiembre de 2010, rec. 447/2010 .

También ha precisado el Tribunal Supremo que el recurso de casación ha de pretender la revocación de la parte dispositiva de la sentencia y no de sus argumentos, pues en otro caso el recurso quedaría convertido en un mecanismo de resolución de consultas o de rectificación de declaraciones teóricas y no de resolución de pretensiones, ATS de 3 de julio de 2014, rec. 1534/2013 .

En el presente caso, la sentencia impugnada ha estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora y ha acogido sus pretensiones sin que, por lo tanto, resulte posible interponer recurso de casación para cambiar el razonamiento de la sentencia respecto de uno de los motivos esgrimidos, en concreto, la caducidad del procedimiento sancionador y la invalidez de la inspección domiciliaria, motivos que la sentencia mayoritaria expresamente rechaza si bien estima el recurso por un motivo de fondo.

El hecho de que la CNMC haya decidido incoar un nuevo procedimiento sancionador contra la recurrente por los mismos hechos no altera la conclusión anterior pues el razonamiento que lo sustenta sigue siendo el mismo y la recurrente puede defender con amplitud sus derechos frente a las decisiones que se dicten en el nuevo procedimiento sancionador

.

TERCERO

Frente a lo anterior, la representación procesal de las recurrentes en queja alega, en síntesis, que, si bien la sentencia impugnada acogió una de sus pretensiones, no acogió su pretensión principal, lo que de por sí es motivo suficiente para afirmar la concurrencia de un gravamen y, con ello, su legitimación activa para recurrir, justamente por haberse proyectado la estimación del recurso no sobre la pretensión principal, sino sobre una subsidiaria. Insisten las recurrentes en que su primer y principal motivo de impugnación -rechazado por la Sala de instancia- fue la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa impugnada por haber caducado el procedimiento, y enfatizan que si la Audiencia Nacional hubiese estimado esta pretensión principal, habría declarado la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, con la consiguiente imposibilidad de que se incoase un nuevo procedimiento por haber prescrito los hechos investigados, que es lo que de hecho ha ocurrido, pues -afirma- ya se ha incoado un nuevo procedimiento sancionador por parte de la CNMC. Sostienen, pues, en definitiva, que la mera incoación del expediente sancionador por parte de la CNMC constituye en sí mismo un gravamen que fundamenta su legitimación para recurrir, pues se ven afectadas por un procedimiento sancionador que, de haberse acogido el motivo principal de nulidad de la resolución administrativa, no podría haberse acordado.

Añade que, en su parte dispositiva, la sentencia anula la resolución impugnada, literalmente " en cuanto a la declaración de responsabilidad y la sanción impuesta a la actora, por no ser, en estos pronunciamientos, ajustada a Derecho" . De estas expresiones se deduce -dicen las mercantiles recurrentes- que la sentencia anula la Resolución de la CNMC con un alcance limitado y, en cualquier caso, distinto de la pretensión de nulidad que hubiera resultado en caso de haberse estimado la alegación de caducidad del expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso de queja coinciden sustancialmente con las que hemos examinado y resuelto, en sentido desestimatorio, en el reciente auto de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2018, dictado en el recurso de queja nº 191/2018 , por lo que nuestra respuesta será la misma que entonces dimos, al no apreciar razones para su reconsideración.

SEGUNDO

Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, como recuerda el auto impugnado, que en el recurso de casación es objeto de impugnación el fallo de la resolución que se recurre, no su fundamentación, esto es, el recurso de casación ha de pretender la revocación de la parte dispositiva y no solo de sus argumentos, pues, en otro caso, el proceso quedaría convertido en un mecanismo de resolución de consultas o de rectificación de declaraciones meramente teóricas, y no de resolución de pretensiones.

Por tales razones, esta Sala en autos de 24 de febrero de 2011 (recursos 3501/2010 y 3507/2010 ), 5 de mayo de 2011 (recurso 29/2011 ) y 26 de febrero de 2012 (recurso 3515/2010 ), afirma que "puede decirse que la parte que ha ganado un pleito, carece de legitimación para impugnar la sentencia, por eso el artículo 448.1 de la LECivil establece que el derecho a recurrir solo lo tienen "los afectados desfavorablemente" por las resoluciones judiciales, en el bien entendido de que el perjuicio solo lo ocasiona la parte dispositiva y no los meros razonamientos de las resoluciones."

TERCERO

Afirman las recurrentes que la CNMC ha decidido la incoación de un nuevo expediente sancionador, y dicen aportar copia del acuerdo de incoación de ese nuevo procedimiento, como documento nº 5 adjunto al recurso de queja (lo cierto, sin embargo, es que tal documento nº 5 no figura en autos). Ahora bien, en todo caso tal dato viene a acreditar que el fallo de la sentencia que ahora se pretende impugnar ha determinado la anulación integra del acto impugnado, hasta el punto de que la Administración se ha visto obligada a iniciar un expediente sancionador nuevo y distinto, formal e históricamente, del que culminó en la resolución sancionadora anulada, que obviamente no puede finalizar en una resolución con los mismos pronunciamientos que la Sala de instancia declaró contrarios a derecho, sin que tampoco pueda conocerse en este momento el sentido de la resolución que ponga fin a este nuevo expediente sancionador.

No nos hallamos, pues, como pretende la parte, ante una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, sino ante una estimación total, en la medida que ha dado lugar a la anulación del acto impugnado en el proceso, por más que por razones que no coinciden íntegramente con las postuladas por las actoras. De ahí fluye la falta de legitimación para recurrir en casación por parte de quienes, al fin y al cabo, han vencido en el pleito.

La decisión de la Sala de instancia de no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia estimatoria no ocasiona indefensión material a la parte recurrente, pues contra la futura resolución final que recaiga en el nuevo expediente sancionador y que ahora se desconoce, podrá hacerse valer en vía judicial, en su caso, efectuando las alegaciones que considere de interés en relación con la interrupción de la prescripción, incluidos los argumentos sobre la caducidad del primer expediente sancionador que invocó en el recurso de casación que se ha tenido por no preparado.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de "SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA, "SAICA NATUR S.L.", y "SAICA NATUR NORTE S.L." contra el auto -24 de mayo de 2018-de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (P.O. 150/2015 ) y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez Picazo Giménez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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