STS, 5 de Julio de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1616/1992
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Suarez Migoyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, instruyó sumario con el número 8 de 1990, contra Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha once de abril de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Carlos Antonio y Alberto, en días próximos a la fecha dicha, habían discutido un problema de pastos sobre fincas en las que ambos se consideraban con derecho al aprovechamiento con su respectivo ganado.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Dése al arma intervenida el destino legal.Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto el Auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley procesal penal, infracción por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo párrafo del artículo 52 del Código Penal plantea, curiosamente sin conexión alguna con el artículo 3 de la misma Ley, lo que la doctrina jurídica ha denominado tentativa inidonea o delito imposible , conceptos análogos en principio por lo que se refiere a un genérico enunciado, distintos entre sí cuando de pormenorizar sus particularidades se trata. Quizás la falta de mención expresa en el repetido artículo 3 haya que buscarla en razón de la, para muchos, similitud de las tentativas, idonea o inidonea .

La tentativa inidonea supone la imposibilidad de producción del resultado por falta de idoneidad del medio en general empleado.

Sin embargo, sobre la base de que la ejecución del hecho delictivo deviene en imposible, son muchas las controversias jurídicas que se plantean. Para algunos la tentativa inidonea desde el punto de vista del sujeto activo es la auténtica inidoneidad, que se origina cuando un autor inidoneo da comienzo a la ejecución del acto típico mas sin la calificación jurídica que condiciona legalmente su calidad de autor (otros hablan de delito putativo). En cambio el verdadero delito imposible surge en aquellos casos en los que la imposibilidad de producción del resultado es consecuencia de la falta de medios aptos o por la ausencia de sujeto pasivo también idoneo .

SEGUNDO

Desde otra perspectiva, y en el contexto de la punibilidad, unas veces se considera solamente la inidoneidad relativa , otras su aplicación a cualquier supuesto de imposibilidad, finalmente también la exclusión de responsabilidad en cualquier caso en que se trate de inidoneidad del sujeto activo.

La doctrina antigua de la Sala Segunda, no con una línea decidida y definitiva, vino estableciendo que si la inidoneidad es absoluta, porque el medio en ningún supuesto puede producir el resultado delictivo, el acto es impune fuera ya del propio artículo 52. Por el contrario, cuando es unicamente relativa, de forma tal que el medio es inadecuado en ese hecho concreto como para llegar al resultado apetecido que en otros supuestos sí se causaría , entonces surge la plena aplicación del párrafo segundo del repetido artículo 52 del Código (Sentencias de 18 de mayo de 1976, 23 de enero y 26 de febrero de 1981).

Recientemente la Sentencia de 27 de marzo de 1987 estimó impune la figura del delito putativo, "como ejecución de un hecho atípico, creyéndole típico" , en tanto que la de 24 de mayo de 1982 habla de la peligrosidad del sujeto por su manifiesta rebelión contra la norma cuando ejecuta el hecho y, a la vez, la conmoción que con su acción se produce en el medio social, implicando siempre la tentativa un error sobre alguno de los elementos fácticos de la infracción .

Las discrepancias doctrinales están ahí no obstante lo acabado de decir, fruto siempre del interés que la controvertida figura lleva consigo. Quizás haya de llegarse a la idea de considerar la inidoneidad delictiva (tentativa o delito imposible como en la práctica común se confunden) si lo único que falta del tipo, evidentemente por causa de medios inadecuados, es el resultado (sujeto pasivo o perjuicio) típico . Cuando además de éste, desde el inicio de la acción, falten otros elementos del tipo, no habrá entonces inidoneidad, sino carencia del tipo, impunidad .

TERCERO

Lo que no ha de caber duda es que el delito imposible, o tentativa inidonea, representa una excepción asistemática y opuesta al concepto de tentativa, que por definición ha de ser idonea. En conclusión, y en la práctica del Derecho Penal, no puede terminantemente distinguirse entre tentativa inidonea por falta de medios adecuados de ejecución de un lado, y delito imposible por inexistencia de objeto o de sujeto pasivo sobre los que recae la acción delictiva (ver la Sentencia de 30 de enero de 1992) de otro.

La figura jurídica, creada que fue por la reforma del Código Penal de 1944 (anteriormente ubicada en el artículo 9 de la derogada Ley de Vagos y Maleantes de 4 de agosto de 1933), debe ser estudiada y analizada bajo una única y genérica denominación, como delito imposible, sea por falta de medios idoneos, sea por inexistencia de objeto, en tanto que la inidoneidad del sujeto activo, tal ha venido apuntandose anteriormente, responde más a la figura del delito putativo o imaginativo, proclive necesariamente a la impunidad más absoluta.

Los requisitos precisos para que el delito imposible aflore como realidad sustantiva en la perspectiva jurídica y penal, son los siguientes: a) que exista una intencionalidad patente y manifiesta en dirección a una figura delictiva representada y querida; b) que vaya acompañada de una concreta actividad también manifiestamente exteriorizada e inequivoca; y c) que el fin propuesto no se consiga porque los medios utilizados son inapropiados o por carencia absoluta del objeto.

Tales requisitos evidencian una ejecución iniciada, junto a la resolución de delinquir, a medio de distintos actos que no solamente encajan en la tipología delictiva sino que revelan además un cierto peligro en el bien jurídico protegido en ese supuesto concreto.

CUARTO

En la sentencia recurrida se condena al acusado, como autor de un delito de homicidio, cualificado "por la imposibilidad de ejecución o de producción del delito", a la pena de un año de prisión menor.

Según el "factum" de aquélla, el acusado disparó dos cartuchos, "encarando" la escopeta o a "la cintura" , cuando se dirigía hacia el tractor que el perjudicado conducía junto con una máquina sembradora acoplada a la bomba hidraulica posterior del tractor. Los disparos impactaron "en la rueda derecha trasera de éste, en la máquina sembradora, aleta salvabarros de igual parte derecha, así como en la ventanilla cerrada de la cabina del tractor en su también parte derecha". El conductor no sufrió daño alguno, los del tractor "no evaluados crematisticamente". La instancia estimó que hubo "animus necandi", pero no la posibilidad de producirse la muerte ya que si bien el medio (los disparos) era adecuado a tal fin, en cambio su forma de realizarlo (distancia, postura para el disparo, tractor en marcha, cabina cerrada y cristales ni rotos ni perforados) no era determinante por sí misma de la muerte.

El recurrente impugna la sentencia a base de un único motivo de casación, por la vía del artículo 849.1 de la Ley procesal, para denunciar la indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal (como homicidio frustrado aunque fuere a medio de esta peculiar tentativa)

QUINTO

Planteáse, una vez más, la concreción de la intención de matar como elemento fundamental en cuantas infracciones buscan la muerte de otra u otras personas, dolo criminal de singular relevancia sobre todo a la hora de distinguir el delito de lesiones (o falta de lesiones en su caso) consumado, del homicidio frustrado .

El dolo o intención criminal está escondido en lo más profundo del pensamiento humano, como tantas veces ha sido dicho. Salvo espontánea manifestación, es indudable que ese íntimo pensamiento hay que obtenerlo sobre pruebas indiciarias que acrediten, por el examen de todas las circunstancias concurrentes cuando el evento, la real voluntad que guió la actuación del sujeto activo de la infracción.

Aquí entran en juego los antecedentes personales en cuanto a las relaciones habidas entre agresor y agredido, la forma y manera de la agresión, medio empleado y un largo etcétera (ver las Sentencias de 6 de noviembre de 1992 y 19 de octubre de 1984 a las que en este aspecto doctrinal es oportuno remitirse, entre otras muchas dictadas).

En el supuesto enjuiciado consta, primero la existencia de criterios contrapuestos entre los dos intervinientes en el suceso respecto de un derecho de pastos del que ambos se consideraban titulares; segundo los dos disparos efectuados por el acusado, en dirección a la víctima, con una escopeta del calibre 12 que tenía cargada previamente; y tercero la dirección de los dos disparos, cartuchos de perdigones, que hacia donde aquélla se encontraba iban dirigidos, alguno de cuyos perdigones impactaron sobre loscristales de la ventanilla en la cabina del tractor que el repetido agredido conducía tal ha sido dicho al principio.

Esos datos, de la mano del método indiciario que el artículo 1.253 del Código Civil refrenda, revelan los deseos, los ánimos y las intenciones. Otra cosa es la aplicación del artículo 52, párrafo segundo, del Código Penal, ya preconizado antes, porque no haya sido posible determinar si los perdigones eran susceptibles de penetrar y romper los cristales, porque, en fin, los medios utilizados en general con las demás circunstancias que se daban en el momento de tales disparos, permiten hablar de delito imposible o de tentativa inidonea en la forma recogida por la Audiencia , también en la manera, significado, extensión y contenido con que esta resolución aborda tan excepcional figura penal.

Por todo lo expuesto el motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha once de abril de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo por delito de homicidio, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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