STS 324/1996, 21 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1827/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución324/1996
Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada, sobre acción contradictoria de dominio, cuyos recursos fueron interpuestos por Doña Franciscarepresentada por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García y por Doña Estefaníay Doña Ceciliarepresentadas por el procurador de los tribunales Don Ignacio Argos Linares, siendo recurrida la entidad Inmobiliaria Escribano S.A., quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Franciscacontra Doña Estefaníay Doña Ceciliay contra la entidad Inmobiliaria Escribano S.A., sobre acción contradictoria de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1º.- Que la titularidad dominical del inmueble de CALLE000nº NUM000(antes nº NUM001) de Granada, es propiedad de la actora Doña Francisca, por título de herencia de su causante padre, y consolidado el dominio de la finca por prescripción adquisitiva o usurpación extraordinaria, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento; y 2º Consecuentemente con ello, disponer la rectificación registral de los asientos contradictorios que aparecen en el Registro de la Propiedad nº 1 de Granada, respecto de la finca nº NUM002, tomo nº NUM004, inscripción NUM005y NUM006, mandando cancelar las inscripciones que figuran a favor de los otros titulares registrales demandados, y 3º Condenándolos al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado, por la entidad Inmobiliaria Escribano S.A., se dictara sentencia por la que se declarase no haber lugar a todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda, absolviendo a Inmobiliaria Escribano S.A. e imponiendo las costas del procedimiento a Doña Francisca. y por las demandadas Doña Franciscay Doña Estefaníase dictara sentencia por la que desestimando la demanda y cuantas pretensiones se deducen de la misma, se absolviera a las demandadas de las peticiones que se postulaban por la actora en el suplico de la demanda, declarando que Doña Ceciliaadquirió por herencia de su madre adoptiva Doña Concepciónlas tres cuartas partes del inmueble número NUM000de la CALLE000de la ciudad de Granada, y la restante cuarta parte por adjudicación en escritura de 22 de septiembre de 1989 de extinción de condominio, siendo válido y legítimas las inscripciones registrales existentes tanto a su favor como a favor de la Inmobiliaria Escribano S.A., con expresa imposición de las costas a la actora.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada por las demandadas, Doña Ceciliay Doña Estefanía, la actora, Doña Franciscapresentó escrito con oposición a la misma y solicitando se dictara sentencia desestimatoria de la misma y con expresa condena en costas. Por la entidad Inmobiliaria Escribano S.A., se contestó a la misma y suplicó al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase no haber lugar a las pretensiones deducidas en la demanda inicial y con absolución de todas ellas y sin perjuicio de acoger las peticiones deducidas en la demanda reconvencional, con imposición, en todo a la actora Srª Franciscade las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador don José Sánchez León Herrera, en nombre y representación de Doña Francisca, contra Doña Estefaníay Doña Cecilia, representadas por el procurador Don Pedro Iglesias Salazar y contra Inmobiliaria Escribano S.A., representada por el procurador Don Aurelio del Castillo Amaro, debo declarar y declaro que la actora, en su día, consolidó por usurpación el dominio sobre la casa nº NUM000de la CALLE000de ésta ciudad, debiendo los demandados estar y pasar por dicho pronunciamiento; sin expresa imposición de costas. Desestimando la reconvención formulada por el procurador Don Pedro Iglesias Salazar en nombre y representación de Doña Estefaníay Doña Ceciliacontra Doña Francisca, representada por el procurador Sr. Sánchez León Herrera, debo absolver y absuelvo a la misma de toda pretensión de deducida en su contra; con imposición a aquellas de las costas de la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1993, cuyo fallo es como sigue: "A) Que debemos confirmara y confirmamos el auto de 114 de octubre de 1991. B) Que debemos revocar y revocamos, parcialmente, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Granada, y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación de Doña Franciscacontra Doña Estefanía, Doña Ceciliae Inmobiliaria Escribano S.A., absolviéndolos de las pretensiones contra ellas deducidas, y confirmando dicha sentencia en cuanto al resto. C) Que, dados los términos de este fallo, no se hace especial pronunciamiento en relación con las costas de la alzada".

TERCERO

El procurador Don Ignacio Argos Linares, en representación de Doña Estefaníay Doña Cecilia, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que existe quebrantamiento de las formas esenciales del juicio pro infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Segundo

Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose concretamente infringidos los artículos 32 y 36 de la Ley Hipotecaria.

Tercero

Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia relativas a la prescripción de la acción invocada por esta parte y en consecuencia del artículo 1.963 del Código civil.

Cuarto

Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia contenidas en el artículo 1.942 del Código civil.

Quinto

Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar infringidas las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia contenidas en los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

El procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Doña Francisca, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción del artículo 33 de la Constitución que se invoca directamente al amparo del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

En íntima conexión con el motivo anterior, se alega infracción por inaplicación del artículo 349 del Código civil.

Tercero

Constituye infracción legal por inaplicación del párrafo segundo del artículo 348 del Código civil.

Cuarto

Infracción por inaplicación del artículo 609, párrafos 2º y del Código civil en relación con el artículo 1.930 y 1.959 y concordantes del mismo cuerpo legal.

Quinto

Infracción legal por inaplicación del párrafo 1º del artículo 28 de la Ley Hipotecaria, que tiene esencial relación con los preceptos de la citada Ley y afecta a la correcta aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

QUINTO

Admitidos los recursos y conferido para impugnación, ninguna de las partes presentó escrito y al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de casación del recurso planteado por las demandadas Doña Estefaníay Doña Cecilia, uno, formalmente, por incongruencia (al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 del expresado cuerpo legal) y, otro, pese a estar fundado en infracción de derecho material (bajo el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción de los artículos 32 y 36 de la Ley Hipotecaria) que argumenta, también, sobre la insuficiencia de la respuesta judicial con insistencia en su incongruencia, parten de un examen erróneo de lo que dice y no dice la sentencia recurrida en su parte dispositiva. Al revocar la referida sentencia, parcialmente, la sentencia dictada en primer grado, con desestimación de la demanda y confirmarla "en cuanto al resto" es indudable que permanece en pie el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención formulada, en su momento por las ahora recurrentes y, con ello, la absolución de la demandante respecto a las peticiones de la reconvención, lo cual, además, resulta plenamente coherente, con los razonamientos que acerca de la valoración de la prueba efectúa la sentencia impugnada en el fundamento jurídico cuarto, precisamente, acerca de la reconvención. Mal pueden, por ello, las recurrentes tergiversar el sentido del fallo y pretender que establezca la legitimidad y validez de una titularidad dominical anterior a la actual, lo que equivaldría, en definitiva, a hacer "supuesto de la cuestión", a tenor de lo que se establece como probado en el expresado fundamento jurídico. Del mismo modo se incurre en igual vicio de razonamiento cuando en el motivo segundo, se plantea como una contradicción del fallo la clara absolución de la actora respecto de lo pedido en reconvención. En consecuencia, ambos motivos perecen.

SEGUNDO

Los motivos tercero, cuarto y quinto (todos conducidos en sede del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tercero, por infracción del artículo 1.963 del Código civil; el cuarto, por infracción del artículo 1.942 del Código civil; y el quinto, por infracción de los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria), no respetan en sus argumentaciones los hechos probados devenidos firmes. Desdeñan, que "de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas y, en especial, de la propia existencia de la escritura pública de 8 de agosto de 1960 e informe pericial practicado aparece como cierta la venta de 9 de agosto de 1954, resultando, asimismo, demostrado por las pruebas documentales aportadas por la demandante que tanto su padre como ella han poseído en concepto de dueños, pública, pacífica y no interrumpidamente la finca de que se trata, durante más de treinta años, lo que comporta que, en cualquier caso, fuera o no Doña Estefaníapropietaria de la finca en NUM003, en 1984 Doña Franciscaera su verdadera propietaria, por lo cual, Doña Ceciliano podía adquirir en el año 1989 por herencia de su madre adoptiva tres cuartas partes del inmueble ni la restante cuarta parte por la adjudicación a que se refiere la escritura de 22 de septiembre de 1989 de extinción de condominio. Se vulnera así la exigencia de que las normas que se citan guarden relación con las cuestiones debatidas conforme previene el artículo 1.710 nº 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tal no ocurre cuando el núcleo central del juicio de hecho se posterga o soslaya, con referencia improcedente a lo que se deciá en la contestación a la demanda o con valoraciones propias y unilaterales de la parte acerca de la prueba. Por ello los dichos motivos fenecen.

TERCERO

Considera la actora recurrente (segundo recurso de casación) en el primer motivo de su escrito de formalización que se ha violado el artículo 33 de la Constitución Española que invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber sido privado indebidamente, según mantiene, del derecho de propiedad sobre la finca litigiosa. Mas es preciso tener en cuenta que el derecho de propiedad se enmarca en un orden de legalidad, determinante de los modos de su adquisición y transmisión, de manera que no es posible que la propiedad de un bien recaiga sobre dos sujetos simultáneamente, lo que, en otros términos, significa que el derecho de propiedad de alguien sobre algo se extingue cuando otro sujeto adquiere la propiedad de dicho bien y, en el caso ocurre, como establece la relación de hechos probados que al haber adquirido Inmobiliaria Escribano, a título oneroso y de buena fe un inmueble, de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirselo e inscribir su adquisición consolidó la propiedad aún cuando su transmitente no tuviera la propiedad que la misma le atribuía, razones que hacen decaer el motivo. La misma suerte denegatoria siguen los motivos segundo y tercero que denuncian, en igual línea, que el motivo precedente, aunque desde la perspectiva de la legalidad, la infracción (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de los artículos 349 y 348, respectivamente del Código civil que vuelven a replantear la cuestión de la propiedad haciendo caso omiso de la propiedad actual adquirida legalmente por la entidad "tercero hipotecario", incompatible con la propiedad antecedente.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el cuarto y último motivo que alega, sin expresión de causa procesal, la infracción de los artículos 1.930 y 1.959 del Código civil, pues la prescripción adquisitiva "contra tabulam" no cabe admitirla según los hechos que se tienen por probados. En efecto, por disposición del artículo 36 de la Ley Hipotecaria frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en lo dos supuestos que prevé, es decir, cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída a título de dueño por persona distinta de su transmitente o bien siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según lo indicado, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente durante todo el año siguiente a la adquisición. Resulta indudable que no era posible declarar propietaria de la finca a la demandante, puesto que, adquirida la finca a título oneroso y de buena fe por Inmobiliaria Escribano S.A., de Doña Cecilia, persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitírsela, e inscrito por la Inmobiliaria su derecho, la propietaria era ella, frente a la cual no podía prevalecer la usurpación, ya que no se demuestra -ni tan siquiera se alega- que cuando la Inmobiliaria compró la finca a Doña Ceciliaconociera o tuviera medios y motivos para conocer que la finca era poseída de hecho y a título de dueño por Doña Francisca, sin que tampoco exista alegación alguna acerca de un posible consentimiento tácito o expreso de la posesión de hecho durante el año siguiente a la adquisición; es más, la demandante le notifica a la Inmobiliaria mediante requerimiento de 16 de marzo de 1991 lo relacionado con su título y modo de adquirir y deduce la demanda el 16 de abril siguiente.

QUINTO

La decadencia de los motivos de cada recurso origina la declaración de no haber lugar a los mismos con imposición de las costas respectivas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Franciscay asimismo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Estefaníay Doña Ceciliacontra la sentencia de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 465/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada por Doña Franciscacontra Doña Ceciliay Doña Estefaníay contra la entidad Inmobiliaria Escribano S.A., con imposición de las costas producidas por cada una; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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