STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:9357
Número de Recurso5467/1996
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5467/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto, por D. Alvaro , representado y defendido por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, contra la sentencia de 16 de mayo de 1.996, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por las Abogacía del Estado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos; "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 1925/91, interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, actuando en nombre y representación de D. Alvaro , contra la Resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 30 de mayo de 1990, por la que se ordenaba su incorporación, para realizar la Prestación Social Sustitutoria, el día 28 de Junio de 1990 al Ayuntamiento de Salt (Gerona), debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada no incide negativamente en el contenido constitucional de los arts. 14, 15 y 17 de la C.E., y, en consecuencia, sostenemos -desde esta perspectiva constitucional- su plena validez y eficacia. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Alvaro se preparó recurso de casación, y por Providencia de 3 de junio de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) CASAR Y ANULAR la Sentencia recurrida, declarando la nulidad del acuerdo objeto del recurso, por ser contrario a los preceptos Constitucionales invocados; con expresa condena en costas a la Administración demandada".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al anterior recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:"(...) dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso".

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en el traslado que le ha sido conferido, ha informado en el sentido de considerar que no se ha producido vulneración de derecho constitucional alguno, y ha interesado la desestimación del recurso del presente casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de diciembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en la actual fase de casación desestimó el recurso contencioso administrativo que, por la vía del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuso Don Alvaro contra la resolución administrativa que ordenaba su incorporación en el Ayuntamiento de Salt para realizar la prestación social sustitutoria como objetor de conciencia.

Lo que razonó dicha sentencia, para apoyar su pronunciamiento desestimatorio, fue que no eran de apreciar las vulneraciones denunciadas contra los artículos 14, 15 y 17 de la Constitución Española -CE-.

El presente recurso de casación, interpuesto también por Don Alvaro , intenta ampararse en cuatro motivos, esgrimidos por todos ellos el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, y lo que postula es que se case la sentencia recurrida y se declare la nulidad de la actuación administrativa impugnada, como contraria a los preceptos constitucionales invocados en apoyo de dicho recurso.

Los tres primeros motivos denuncian la infracción del artículo 14 CE, pero es sostenida con razones diferentes en cada uno de ellos.

En el primero se dice que la vulneración del principio de igualdad se produce por el hecho de que el acto impugnado impone al recurrente una prestación social que no es exigida a la mayoría de los objetores.

En el segundo se intenta justificar esa misma vulneración desde el razonamiento de que la prestación social ha sido impuesta muchos meses después de que el recurrente fuese declarado útil, y esto lo coloca en una situación de injustificada desigualdad (al entender del recurrente) frente a otros objetores que estarán más o menos tiempo en situación de disponibilidad, y frente a los que son llamados a filas a realizar el servicio militar.

Y en el tercero la injustificada desigualdad que se denuncia intenta derivarse del hecho de que el recurrente, a diferencia de lo que sucedió con otros objetores, no haya podido beneficiarse de lo establecido en la disposición transitoria del Reglamento aprobado por Real Decreto 20/1988, de 15 de enero.

El cuarto motivo lo que reprocha a la sentencia recurrida es la infracción de los artículos 14, 15, 17 y

10 CE.

Y la argumentación que se desarrolla para sustentar esta última infracción es que la prestación social sustitutoria es incompatible con la profesión y único medio de vida del recurrente, y no le proporciona medios para su subsistencia.

SEGUNDO

Las cuestiones que suscitan los tres primeros motivos de casación han sido reiteradamente examinadas y resueltas por esta Sala en multitud de sentencias anteriores, que se han pronunciado sobre ellas en sentido contrario a lo que postula el recurrente.

Y no siendo de advertir razones para modificar ese anterior criterio, procede también aplicarlo al caso presente, lo que determina el fracaso de esos tres motivos.

Una de esas sentencias anteriores fue la de 18 de abril de 1995, que abordó, entre otras, las cuestiones relativas a la comparación entre el servicio militar y la prestación social sustitutoria, a la disposición transitoria del Reglamento de 1988, y al régimen de selección para la prestación social sustitutoria; y se pronunció en estos términos:

" (...)Con relación a esta cuestión hay que recordar que en la STS 3ª.7, de 4 de marzo de 1.994, (FD. 3º) hemos dicho que "... no cabe aceptar que el régimen paralelo de selección y destino entre el personal deservicio militar y el de la prestación social sustitutoria que el actor reclama venga impuesto por la Constitución en razón de la igualdad del artículo 14, ya que se trata de colectivos distintos, sujetos a prestaciones carentes de toda homologación, por cuanto la de los declarados objetores depende de otras Administraciones distintas a la Militar, con su propia estructura y organización, que pueden en virtud de las circunstancias hacer exigible una regulación diferente".

Tales circunstancias abonan el que la adscripción de destinos a los obligados a la P.S.S. no tenga que ajustarse de modo estricto al sistema de sorteos establecido para quienes prestan el servicio militar, ni puede tacharse expeditivamente de arbitrario y discriminatorio el precepto del artículo 29 del Reglamento del Real Decreto 20/1.988, el cual dispone que "los objetores componentes de los efectivos anuales están adscritos a los programas o centros de prestación de servicios directamente dependientes de la Administración Central o a los previstos en el correspondiente Plan anual de conciertos, teniendo en cuenta prioritariamente las necesidades de los servicios civiles y, en su caso, la capacidad, aptitudes y domicilio habitual del objetor, así como sus preferencias para realizar la prestación social". Desde luego que no es misión de los Tribunales dilucidar, en el plano constitucional, si éste es el mejor de los sistemas posibles pero sí tenemos que recordar que la atribución de facultades discrecionales a los órganos administrativos en modo alguno lleva implícito la exclusión de todo control jurisdiccional.

El recurrente pone especial acento en el hecho de que sólo una fracción mínima del colectivo total de objetores ha sido llamada a cumplir la P.S.S. A este respecto hay que diferenciar entre los que han obtenido dispensa legal de dicho cumplimiento y los que meramente se hallan en expectativa de destino. En el primer grupo se encuentran los beneficiados por el Real Decreto 1.442/1.989, de 1 de diciembre, según el cual "los objetores de conciencia legalmente reconocidos que cumpliendo veinte o más años de edad durante 1.988 estén comprendidos en los apartados a) y b) de la disposición transitoria segunda de la Ley 48/1.984 de 26 de diciembre, o acrediten haber presentado su solicitud de reconocimiento con anterioridad al 10 de febrero de 1.988 pasarán directamente a la situación de reserva". Sobre este particular la STS 3ª.7, de 27 de febrero de 1.992, al desestimar el recurso directo promovido contra el citado Real Decreto, razonó el carácter no discriminatorio de la norma explicando que su matiz diferenciador de orden temporal "está objetivamente en el perjuicio que podrían haber sufrido aquellos por el retraso en la reglamentación de la prestación social hasta 1.988, si se les hubiera impuesto la realización de la misma en el momento de su implantación (...) perjuicios que en cambio no pueden alegar legítimamente los objetores excluidos de su ámbito, ya por no haber rebasado en 1.988 la edad mínima para el cumplimiento de la prestación social (19 años, ex art. 7.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 551/1.985, de 24 de abril, nuevamente redactado por la DF 1ª del Real Decreto 20/1.988), ya por haber solicitado ser reconocidos como tales después de la entrada en vigor del Reglamento. Por consiguiente (...) la diferenciación que supone la norma recurrida entre objetores comprendidos en su ámbito y aquellos otros que se encuentran al margen del mismo obedece a causas objetivas y razonables y no puede, por tanto, tacharse de discriminatoria". (FD 4º).

El segundo grupo lo integran la nutrida colectividad de objetores de conciencia que se hallan a la espera de destino para el cumplimiento de la P.S.S. y cuyo desfase lo origina la acentuada desproporción entre el número creciente de objetores de conciencia de los sucesivos reemplazos y el limitado número de plazas disponibles para la P.S.S. Sobre este extremo, -salvo la evidencia del grave problema organizativo debido a la celeridad y masificación del fenómeno-, no se justifica la base objetiva de la supuesta discriminación contraria al derecho fundamental. La afirmación de que los integrantes de este colectivo inicialmente excedentario "no harán nunca la P.S.S., por falta de puestos de trabajo", no deja de ser una hipótesis de futuro con más o menos fundamento lógico. Pero carece del soporte de la disposición o el acto de la Administración que corroboren la predicción, únicos supuestos legitimadores del conocimiento competencial de este orden jurisdiccional. Y en cuanto al orden de la selección y de los llamamientos para incorporación al cumplimiento de la P.S.S. ningún término de comparación se ofrece por el recurrente del que puede inferirse que ha sufrido discriminación frente a otros eventuales objetores que estuvieran en sus mismas especificas circunstancias personales".

TERCERO

También conduce al rechazo de esos tres primeros motivos la argumentación jurídica utilizada por la propia sentencia recurrida para rebatir las vulneraciones constitucionales que en dichos motivos se denuncian, que, por su acierto, merece ser ratificada y asumida en esta fase de casación.

De dicha argumentación, las ideas y asertos que especialmente merecen aquí destacarse se resumen en lo siguiente:

  1. No se ha probado que los objetores no llamados a la prestación se encuentren en circunstancias idénticas al recurrente, y tal omisión impide apreciar un trato discriminatorio justificado.b) Tampoco se han utilizado válidos términos de comparación para justificar que la Administración ha seguido una desigual actuación en lo relativo a los distintos tiempos que han mediado entre la clasificación de útil y el llamamiento para realizar la prestación social.

  2. Las posibles diferencias, al no ir referidas a situaciones de sustancial similitud, lo que podrían suponer es una actuación arbitraria, proscrita por el articulo 9.3 CE, pero la tutela basada en este precepto constitucional no es posible a través del cauce procesal que ha sido utilizado, ya que éste se haya limitado a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución.

CUARTO

El cuarto y último motivo de casación tampoco puede prosperar, pues la regulación de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, vigente cuando tuvieron lugar los hechos aquí enjuiciados, tenía previsto para los objetores en situación de actividad un haber para gastos personales, y prestaciones para alimentación, vestuario, transporte, sanidad y Seguridad Social, así como el derecho de reserva del puesto de trabajo.

Así aparecía ya inicialmente en el artículo 10 de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre; y en parecidos términos se manifestó después la normativa reglamentaria de desarrollo (el art. 34 del RD 20/1988, de 15 de enero; y el art. 53 del RD 266/1995, de 24 de febrero.

Por tanto, no puede compartirse la básica alegación utilizada por el recurrente para dar apoyo a este motivo, y consistente en que la prestación no proporciona medios para la subsistencia.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia de 16 de mayo de 1.996, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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