STS, 20 de Abril de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:2817
Número de Recurso3764/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, con el nº 3764 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Tamañón S.L. contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de diciembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 465 de 1997, sostenido por la representación procesal de la entidad Tamañón S.L. contra los acuerdos del Instituto Catalán del Suelo, de 30 de julio de 1996 y 14 de enero de 1997, por los que se denegó la indemnización reclamada por aquella entidad como consecuencia de los daños y perjuicios causados en los productos almacenados por la expresada entidad al ser derribada parte de la Masía Congost.

En este recurso de casación para unificación de doctrina aparece, como recurrido, el Instituto Catalán del Suelo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 28 de diciembre de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 465 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad TAMAÑON, S.L., contra los acuerdos del Institut Catalá del Sól de 30.7.96 y de 14.1.97 denegatorios de su pedida indemnización de daños y perjuicios; cuyos acuerdos declaramos conformes a Derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «El éxito de la acción de Tamañón, S.L., está supeditado, entre otros requisitos, a la necesidad de demostrar que la actuación administrativa fue incorrecta, es decir, que se procedió al derribo de la parte de la Masia Congost, que ella ocupaba, sin previo aviso o sin una anticipación razonable y suficiente para retirar los productos en ella almacenados; pero aún admitiendo que a la Administración le correspondía acreditar esos requisitos y que no lo ha hecho de forma convincente, sin embargo no es prosperable aquella acción por ausencia de prueba bastante acerca de la producción de los daños cuya indemnización constituye el objeto de este proceso, extremo que le incumbía a la actora al no ser suficiente para esa necesaria probanza la presentación de una simple relación de bienes/enseres de elaboración y valoración propia e interesada relacionada con unas fotografías unidas a una acta notarial que, por sí sola, carece del alcance pretendido por Tamañón, S.L.».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Tamañón S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, basándose en que la sentencia recurrida está en clara contradicción con la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1995, en cuanto en ésta se declara que, demostrado un hecho concreto, se debe entender acredita, en virtud de la prueba de presunciones, aquel otro que con aquél tenga un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, mientras que la Sala de instancia en la sentencia recurrida, a pesar de declarar probado que la Administración derribó parte de una masía, ocupada por la entidad recurrente, no considera probado que con tal derribo se causaron desperfectos en los productos que en tal masía tenia aquélla almacenados, mientras que la lógica debería llevar a tener por acreditado, en contra de lo declarado por el Tribunal "a quo", que dichos productos sufrieron daños por el importe reclamado, que no ha sido discutido por la Administración, quien no ha puesto en duda el valor de lo que había depositado en el almacén, con lo que se ha infringido lo dispuesto por el artículo 61.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, adjuntando copia de la sentencia de contraste y terminando con la súplica de que se tuviese por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina y que se elevasen los autos y el expediente a esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Con fecha 30 de marzo de 2001 la Sala de instancia hizo saber a la representante procesal de la recurrente que no se había presentado, como era procedente, certificación literal de la sentencia de contraste ni acreditado que se hubiera pedido su expedición a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que aquélla subsanó con fecha 6 de abril de 2001, por lo que la Sala de instancia, a pesar de la oposición formulada a la admisión del citado recurso por el representante procesal del Instituto Catalán del Suelo, dictó auto con fecha 18 de abril de 2001, teniendo por interpuesto el indicado recurso de casación para unificación de doctrina, al mismo tiempo que ordenó dar traslado al representante procesal del Instituto Nacional del Suelo para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 8 de mayo de 2001, aduciendo que no existe contradicción alguna entre la sentencia recurrida y la de contraste porque en ésta se declara que es necesario tener como acreditado un hecho si éste se desprende de forma lógica de otro que está probado, pues así lo exige la prueba de presunciones, mientras que en la sentencia recurrida la Sala de instancia declara que, a pesar de la demolición de una parte de la masía, no se ha acreditado que los productos o enseres, a que alude la entidad demandante, hubiesen sufrido deterioro alguno, para cuya probanza no son suficientes las fotografías unidas al acta notarial que, por sí sola, carece del alcance pretendido por la demandante, y, por consiguiente no concurren las identidades precisas para que resulte admisible el recurso para unificación de doctrina, por lo que terminó con la súplica de que se declare improcedente el recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Presentada por la representante procesal de la entidad recurrente la oportuna certificación de la sentencia de contraste, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, se mandó unirla a las actuaciones y remitirlas a esta misma Sala del Tribunal Supremo, haciéndolo saber a las partes.

SEXTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección de la Sala Tercera, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina se basa en que la sentencia recurrida llega a un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de responsabilidad patrimonial por considerar que no se han acreditado los perjuicios causados a la entidad recurrente, a pesar de admitir que la masía demolida estaba ocupada por ella y se derribó por la Administración sin previo aviso, mientras que en la sentencia de contraste, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 2 de diciembre de 1995, se llegó a un pronunciamiento estimatorio de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de los perjuicios morales causados al entonces recurrente en casación debido a que la propia Sala de instancia había declarado probado que sufrió claras y notables deformidades faciales, sin que, no obstante, considerase probado el sufrimiento moral que tal defecto comporta, por lo que esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de contraste anula la decisión entonces recurrida por entender que, en virtud de la prueba de presunciones, había que estimar acreditada también la existencia de un daño moral, debido a que la deformación del rostro origina, cuando menos, a quien la sufre desasosiego y angustia, lo que constituye un auténtico perjuicio indemnizable.

SEGUNDO

Trata, pues, en este recurso de casación para unificación de doctrina la representación procesal de la entidad recurrente de conseguir la anulación de la sentencia recurrida porque el Tribunal "a quo" no ha llevado a cabo una inferencia lógica del hecho acreditado de la demolición del edificio ocupado por la demandante, pues de este hecho probado debería haber llegado a la conclusión lógica de que se dañaron los productos o enseres depositados en él.

No existe, sin embargo, la identidad de hechos requerida por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, dado que en la sentencia de contraste se presumía la existencia de un perjuicio moral derivado de las deformidades faciales, mientras que en la sentencia recurrida no se consideran probados los daños de unos enseres que se asegura por la recurrente que estaban depositados en el edificio demolido, ya que, a diferencia de lo que debe entenderse como consecuencia lógica de la deformidad del rostro, cual es la afectación psíquica que produce tal hecho, no constituye una deducción lógica de la demolición de un edificio lo desperfectos en determinados productos o enseres, pues es necesario justificar primero que se encontraban depositados en el interior de aquél, pero la Sala de instancia declara expresamente que la actora no ha acreditado tal circunstancia con la presentación de un acta notarial, que tiene incorporadas unas fotografías y una relación de enseres efectuada por la propia interesada, razón por la que, a diferencia de lo ocurrido en la resolución anulada por la sentencia de contraste dictada en su día por esta Sala del Tribunal Supremo, en la sentencia ahora recurrida no se incurre en un defecto de lógica al no considerar probados los daños cuya reparación se reclama, y, en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, las costas procesales deben imponerse al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los artículos 97 y 98 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad Tamañón S.L. contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de diciembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 465 de 1997, con imposición a la referida entidad recurrente Tamañón S.L. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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