ATS, 26 de Junio de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:7031A
Número de Recurso3958/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 760/01 seguido a instancia de Tomáscontra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Carlos Domínguez García en nombre y representación de Tomás, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias.

Como se precisa en la precedente providencia de 4 de abril de 2003 que abrió el trámite de inadmisión ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. La parte recurrente en el escrito de interposición no ha cumplido, de forma adecuada, el esencial requisito de recoger y expresar "la relación precisa y circunstanciada" de la contradicción alegada, pues omite en su análisis datos, razonamientos y fundamentos existentes en cada una de las sentencias, que son relevantes para el análisis de la contradicción. Por lo que no efectúa un examen comparativo individualizado y pormenorizado entre las sentencias contrastadas, comprensivo de los supuestos de hecho y pretensiones, para evidenciar su sustancial igualdad, y de los pronunciamientos, para poner de manifiesto que son opuestos, de modo que con ello (evidenciado que son diferentes las respuestas judiciales dadas a iguales pretensiones y supuestos de hecho) quedara acreditada la contradicción.

Pero es que además no cabe hablar de contradicción entre la sentencia que se recurre y la invocada como contradictoria, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2001.

En efecto, en el supuesto aquí examinado de la crónica judicial de los hechos se desprende que el actor ingresa en TVE S.A. con categoría de oficial de registro y montaje en fecha 13-2-89. Por sentencia de 2-2-01 se declaró el derecho del actor a ostentar la categoría de encargado de operación y montaje, tareas que el demandante realizaba desde su ingreso en el Ente Público. Formula demanda en la que pretende que se le reconozca como fecha de efectos para la asignación de los niveles de retribución: nivel 4 en la categoría de encargado de operación y montaje la de 12-2-89 y como fecha de efectos en el nivel 3, la de 12-2-95. La sentencia de instancia estima la pretensión rectora de las actuaciones y recurrida en suplicación, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2002, revoca el anterior pronunciamiento al entender que los efectos de la correcta clasificación han de determinarse en la fecha en la que se ejercitó el derecho, luego reconocido.

Frente al anterior pronunciamiento se alza en casación para unificación de doctrina la parte demandante al mantener la irrecurribilidad de la decisión judicial de instancia a través de un recurso deficientemente articulado y sin cita de infracción legal alguna, lo que eventualmente podría conducir a la inadmisión del mismo, y seleccionando en el escrito presentado en el Registro General de este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2002, como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 30 de mayo de 2001. En el caso decidido por la sentencia de referencia, la Sala veda el acceso al grado jurisdiccional de la suplicación a la pretensión articulada por la trabajadora en la que pretendía el encuadramiento en un determinado nivel retributivo: nivel seis de retribución, efectos de la fecha 1-3-85 (ingreso), nivel cinco de retribución, efectos de la fecha 1-3-91 (ascenso), nivel cinco de retribución más una permanencia, efectos de fecha de 1-3-97 (permanencia).

No hay, por lo tanto, la necesaria identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo doctrina de la Sala que cuando se denuncia la infracción de normas procesales, el problema procesal debe ser objeto inmediato y directo del enjuiciamiento en uno y otro caso para que puede apreciarse la contradicción, no pudiéndose apreciar identidad entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal -aquí sentencia de referencia- y otra que, sin entrar en ella -caso de la sentencia recurrida- resuelve sobre el fondo (sentencias de 19 y 28 de febrero, 7 de mayo y 25 de junio de 2001).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998).

Respecto del motivo de debate, también puede añadirse a mayor abundamiento, que en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que , a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Esta falta de mención y de análisis de la infracción legal denunciada incumple el requisito expresado en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de "fundamentación de la infracción legal", tal como resulta de la interpretación gramatical, y tal como ha sido entendido por jurisprudencia constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina.

TERCERO

Por todo lo expuesto, y conforme con el informe del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recuso interpuesto al no concurrir la contradicción alegada, por imperativo de lo establecido en el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrente contenidas en su escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de abril de 2003, al no desvirtuar las causas de inadmisión alegadas, sin perjuicio de que sobre la cuestión traída hoy a consideración de la Sala se encuentre en trámite de admisión el RCUD 4089/02, toda vez que en aquel supuesto la sentencia impugnada (STJ/Madrid 29-VII-2002) se pronunció expresamente sobre la admisibilidad o no del recurso de suplicación; y sin costas por no concurrir los condicionamientos que para su atribución señala el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Domínguez García, en nombre y representación de Tomáscontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2002, en el recurso de suplicación número 1276/02, interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 760/01 seguido a instancia de Tomáscontra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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