STS, 26 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Diciembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4657/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Felipe y D. Luis Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 8 de febrero de 1997, en el recurso núm. 367/96. Siendo partes recurridas, las representaciones procesales, respectivamente del Ayuntamiento de Higuera de las Dueñas (Avila) y de D. Juan .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar la causa de inadmisiblidad invocada por la representación procesal de la parte demandada y codemandada. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Blanca Herrera Castellanos, en nombre y representación de D. Felipe y D. Luis Carlos , contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia en la que estimando los motivos de Casación articulados o alguno de ellos, case la recurrida, declarando nulo el acuerdo de concesión de licencia de actividad a favor de D. Juan por el DIRECCION002 de Higuera de las Dueñas de 20 de noviembre de 1995, ordenando el derribo de lo construido al amparo de la licencia que se anula y el cese de la actividad si ya se hubiese iniciado, imponiendo las costas de la instancia al Ayuntamiento de Higuera de Las Dueñas (Avila) y a D. Juan , de forma solidaria y en cuanto a las del Recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en los que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, imponiendo expresamente las costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de Acuerdo del DIRECCION002 del Ayuntamiento de Higuera de las Dueñas (Avila) de 10 de noviembre de 1995, se concedió el 10 de noviembre de 1995, a Juan , DIRECCION000 de esa localidad, licencia de actividad para cebo de ganado vacuno en dos naves sitas en la finca DIRECCION001 .

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en sentencia de 8 de febrero de 1997, procedió a desestimar el recurso interpuesto contra ese acto administrativo, declarandolo conforme a derecho, sentencia ahora recurrida en casación.

SEGUNDO

La parte recurrente enuncia cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, alegando en el primero, la infracción, por errónea interpretación, del artículo 5.1 de la Ley 5/1993, aprobada por las Cortes de Castilla y León, de 21 de octubre.

En el tercero, se aduce la infracción del articulo 3.1 de esa ley 5/93, en relación con el articulo 47.1 y 2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 28 de noviembre de 1986 y 23.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, citándose también como infringido el articulo 9 del Decreto 159/1994, aprobatorio del Reglamento de la Ley 5/93, por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León y en el cuarto y último se denuncia la infracción del articulo 1.2 de la Ley 8/94 de 24 de junio de Evaluación del Impacto Ambiental y Auditorias Ambientales de Castilla y León, en relación con los artículos 7, 8, 9 y 4 y con el núm. 2.5 del anexo 2 de la citada Ley.

De lo acabado de exponer, se desprende que los motivos primero y cuarto se basan exclusivamente en la infracción de normas de derecho autonómico de Castilla y León, y como es bien sabido y tenemos reiterado, el recurso de casación como medio de control y revisión de la aplicación e interpretación del derecho estatal y comunitario europeo, efectuado en la sentencia impugnada, no alcanza tal facultad revisoria, a los ordenamientos autónomicos de las diversas Comunidades españolas, respecto de los cuales, los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo Juez, como se infiere de los articulos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, no procediendo por ello ser objeto de enjuiciamiento en esta casación tales motivos, que, en consecuencia han de entenderse desestimados.

TERCERO

Lo mismo cabe decir, en principio, del motivo tercero, en que se alega también la infracción de la norma autonómica --articulo 3.1 de la citada Ley 5/93 de Castilla y León, y que atribuye al DIRECCION000 , la competencia para el otorgamiento de licencias atinentes a actividades clasificadas, si bien aquí se relaciona con los preceptos estatales de los articulos 47.1 y 2 del Reglamento referido de 28 de noviembre de 1986 y 23.3 de la ley de Bases de Régimen Local, reguladoras de los supuestos en que el DIRECCION002 sustituye al DIRECCION000 en el ejercicio de sus funciones.

No puede tampoco aquí, estimarse la infracción de esos preceptos, porque además de los casos de sustitución contemplados en los mismos, no hemos de olvidar que el articulo 47.2 de ese Reglamento de 1986, en su último párrafo dispone la sustitución automática el DIRECCION000 por el DIRECCION002 , cuando, según lo prevenido en el articulo 76 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, durante la celebración de una sesión, hubiera de abstenerse el presidente, en relación con algún punto concreto.

Y ello, es lo que aquí ha sucedido en que al ser el DIRECCION000 , el titular de la licencia solicitada, fue sustituido en el punto concreto del otorgamiento de esa licencia por el DIRECCION002 .

CUARTO

Y por último, el motivo segundo, está basado en la infracción de los articulos 15 y 19 de la Constitución, citándose también los articulos 1 y 590 del Código Civil.

También procede su desestimación, porque, esos preceptos constitucionales se refieren al derecho a la vida e integridad física de las personas y a la libre elección de residencia, estableciendo el artículo 1 del Código Civil, las fuentes del derecho y el 590 de ese texto legal, la prohibición de construir, depósitos o establos que por si mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas para terceros de heredades o edificios vecinos. y conforme se refleja en la sentencia, de los diversos informes emitidos, ha quedado acreditado que tal instalación no afecta a la integridad física de los ocupantes de las viviendas próximas, valoración de prueba no estimable como ilógica o arbitraria, y que ha de determinar la desestimación del motivo.

QUINTO

Las costas de este recurso han de imponerse a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de oposición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Felipe y D. Luis Carlos , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 8 de febrero de 1997 dictada en el recurso núm. 367/96, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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