STS, 7 de Abril de 2003

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2003:2414
Número de Recurso301/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 301/1998, interpuesto por la entidad AUTOS PELINES S.A., representada por el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer y asistida de letrado, contra la sentencia nº 897/1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 14 de octubre de 1997 y recaída en el recurso nº 1.232/1994, sobre inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo en materia de transporte de viajeros por carretera; habiendo comparecido como partes recurridas la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, y la entidad AUTOBUSES URBANOS DE PONFERRADA S.A., representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso promovido por AUTOS PELINES S.A. en materia de transporte de viajeros por carretera.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por aquella entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de noviembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (AUTOS PELINES S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de enero de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del artículo 7º de la Ley 10/1992, de 30 de abril, en la redacción que da al número 3 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 129 de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, al no dar por subsanado un defecto que fue oportunamente corregido. Terminando por suplicar sentencia por la que: "1.- Estimando el motivo único del recurso, mande reponer las actuaciones al estado y momento de la subsanación del defecto procesal erróneamente apreciado y desestime la concurrencia del otro defecto procesal apuntado y que esta parte no puede apreciar en este momento su naturaleza. 2.- Alternativamente y para el caso de no merecer la consideración de la Sala la anterior petición, se resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que ha sido planteado el presente debate".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de enero de 1999, ordenándose por otra de fecha 4 de febrero siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y AUTOBUSES URBANOS DE PONFERRADA S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso; lo que hicieron mediante escritos de fechas 2 y 9 de marzo de 1999, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de marzo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en virtud de la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto por AUTOS PELINES S.A. contra "la inactividad y falta de resolución de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León en relación con la petición formulada a dicho centro directivo en 26 de mayo de 1993 para que, en los términos del Decreto nº 88/92, de 28 de mayo, se requiera al Ayuntamiento de Ponferrada para que decrete la nulidad y revocación de los ilegales acuerdos de alargamiento de autorizaciones y concesiones de servicio público de transporte de viajeros por carretera, dentro de los itinerarios de las preexistentes concesiones del Estado, hoy de la citada Comunidad Autónoma".

La inadmisibilidad se declara, en primer lugar, por haber introducido en la demanda una pretensión de nulidad no aludida en el escrito inicial del recurso y, en segundo término, por no haber acompañado con este escrito el documento a que se refiere el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y no haber subsanado esa falta pese a ser denunciada por parte de uno de los codemandados.

SEGUNDO

Como cuestión previa, es necesario resolver si el recurso de casación es admisible, habida cuenta el óbice que al mismo hace una de las partes recurridas, bien por razón de la cuantía, bien por no especificarse en el motivo único el precepto que se considera infringido.

Por razón de su objeto hay que entender que el recurso es de cuantía superior a seis millones de pesetas y, por lo tanto, susceptible de recurso de casación, conforme al artículo 93.2. b) de la Ley Jurisdiccional. En efecto, la cuestión tiene un interés económico que sobrepasa al mencionado, pues en el fondo afecta a la validez de una ampliación de itinerarios de concesiones y autorizaciones de transportes de viajeros por carretera de carácter urbano que perjudican a los de la entidad recurrente, perjuicios que tienen sin duda un interés que supera aquella cifra.

Por otra parte, el motivo que se aduce se basa en la infracción del artículo 24 de la Constitución, que configura como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, cuyo contenido puede vulnerarse en los supuestos de error manifiesto de la sentencia con la consiguiente indefensión, como es el caso alegado por la recurrente.

TERCERO

El Tribunal de instancia ha actuado correctamente declarando la inadmisibilidad del recurso, en relación con el acto del Ayuntamiento de Ponferrada por el que se autorizó a la empresa prestataria del servicio de transporte urbano de viajeros en dicha localidad -AUPSA-, el alargamiento de los servicios de transporte de viajeros entre ese casco urbano y San Lorenzo, por un lado, y Campo, por otro. Como acertadamente se señala en la sentencia ha existido una desviación procesal pues el escrito de interposición del recurso, que es el que fija cuál es el acto recurrido, sólo se refiere al requerimiento efectuado a la Dirección General de Transportes para que a su vez requiera al Ayuntamiento de Ponferrada para que decrete la nulidad y revocación de los ilegales acuerdos de alargamiento de autorizaciones y concesiones de servicio público de transporte de viajeros por carretera, dentro de los itinerarios de las preexistentes concesiones del Estado, hoy de la citada Comunidad Autónoma. La ampliación del recurso que se hace en la demanda se extralimita del ámbito marcado por el escrito inicial y, por lo tanto, es inadmisible.

No ocurre lo mismo en relación con la otra inadmisibilidad que ya afecta a la verdadera pretensión de nulidad del acto presunto de la Dirección General de Transporte. Aquí la Sala comete violación del precepto invocado, pues por providencia de 12 de febrero de 1997 requirió a la parte actora para que subsanara el defecto de falta de presentación del certificado a que se refiere el artículo 110.3 de la Ley 30/1992 -comunicación a la Administración de que emana el acto de la intención de interponer el recurso-, lo que efectivamente realiza el 17 de febrero siguiente, esto es, dentro de los diez días concedidos. Pese a ello el Tribunal de instancia aprecia la omisión de ese requisito procesal y declara la inadmisibilidad, lo que constituye una infracción procesal, que conlleva la estimación del recurso y obliga a esta Sala a resolver la cuestión debatida en los autos.

CUARTO

Como ya se ha dicho, la pretensión que se ejercita es la de que se condene a la Administración Autonómica a que requiera al Ayuntamiento de Ponferrada para que "decrete la nulidad y revocación de los ilegales acuerdos de alargamiento de autorizaciones y concesiones de servicio público de transporte de viajeros por carretera, dentro de los itinerarios de las preexistentes concesiones del Estado, hoy de la citada Comunidad Autónoma".

Para el recurrente, el Ayuntamiento ha realizado el alargamiento de las concesiones de servicios urbanos de transportes de viajeros de AUPSA hasta San Lorenzo, por un lado, y Campo hasta Bárcenas, por otro, superponiéndose sobre las concesiones de servicios interurbanos que él tenía con anterioridad, con infracción de lo dispuesto en los artículos 113, 114 y 115 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Esta pretensión la fundamenta en que la Disposición Transitoria del Decreto autonómico 88/1992, de 28 de mayo, que regula la coordinación de competencias de los Ayuntamientos y la Comunidad autónoma en materia de los transportes interurbanos de viajeros, impone a los Ayuntamientos que en "la tramitación de expedientes para establecimiento o modificación de servicios regulares de transporte colectivo de viajeros a los que puedan ser de aplicación las disposiciones contenidas en dicha Ley (16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres), en el Reglamento para su aplicación y en el presente Decreto, ya estén concluidos y resueltos o en trámite, adecuarán sus actuaciones a las prescripciones del Decreto en el plazo de un año contado desde su entrada en vigor". A su juicio, tal adecuación no se ha realizado pues los alargamientos concedidos por el Ayuntamiento se han efectuado con infracción del artículo 4º del Decreto 88/1992.

QUINTO

Frente al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Ponferrada de la adecuación a que hace referencia la Disposición Transitoria del mencionado Decreto, la reacción que corresponde a la Comunidad Autónoma es la prevista en los artículos 63 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, esto es, impugnar los actos y acuerdos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, o bien requerirlo, conforme al artículo 65.1, para que anule dicho acto o acuerdo. Esto último es lo que se solicita por la recurrente y ha sido denegado de forma presunta por la Comunidad Autónoma.

Aunque sería dudoso si el particular interesado puede excitar dicha potestad de la Administración Autonómica, eludiendo los recursos administrativos y jurisdiccionales ordinarios arbitrando una vía no prevista, cuando lo lógico hubiera sido que dictado el Decreto autonómico la empresa se dirigiera al Ayuntamiento para que adecue los procedimientos a la normativa en él contenida y, caso de desestimación, acudir a la vía impugnatoria; lo cierto es que, aunque se admitiera esta forma de reacción, cuestión que no ha sido planteada, sería necesario que se demostrase con toda claridad que concurren los elementos precisos para que pueda la Comunidad Autónoma valorar si es o no procedente el requerimiento, evitando de esta forma inútiles actuaciones.

Dejando de lado los artículos 113, 114 y 115 de LOTT invocados en la demanda, pues los mismos han sido declarados inconstitucionales en la sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, el artículo 4º del Decreto autonómico 88/1992 permite a los Ayuntamientos "implantar líneas de transporte urbano colectivo de viajeros con tráficos coincidentes con los que tengan autorizados con anterioridad algún servicio regular interurbano ya establecido, solamente cuando se justifique la insuficiencia de este servicio para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios, en expediente que al efecto se instruya".

Es necesario, por tanto, que el elemento principal de la reclamación del interesado quede claramente establecido. En este caso hay que justificar, en primer lugar, que los servicios alargados son coincidentes con los suyos. No lo hizo ante la Administración autonómica y en estos autos la demandante se limita a alegarlo, sin que lo haya justificado y, ante la negativa del Ayuntamiento en su escrito de contestación, la Sala no puede darlo por sentado, máxime cuando el recibimiento a prueba fue denegado en forma adecuada por el Tribunal de instancia al no expresarse los puntos de hecho sobre los que habría de versar. En segundo término, es preciso que justifique que el servicio interurbano cumple suficientemente las necesidades del itinerario, cosa que tampoco ha realizado. Y, por último, sería preciso que quedara claro que no ha sido citado en los expedientes de alargamiento en cuestión, lo que igualmente no se ha probado.

Ante estas deficiencias probatorias procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 301/1998, interpuesto por la entidad AUTOS PELINES S.A. contra la sentencia nº 897/1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 14 de octubre de 1997; y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 1.232/1994 por ajustarse a derecho el acto impugnado; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-1, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...el quantum indemnizatorio del daño moral por pérdida de la oportunidad de recurrir debido a la negligencia de la letrada. La STS de 7 de abril de 2003 absuelve al abogado demandado por cuanto que la redacción del escrito de personación no es obligación suya, resultando condenado el procurad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR