STS, 28 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Octubre 2004

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5564/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Daniela contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 dictada en pleito número 128/98 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo partes recurridas, las representaciones procesales de la Clínica Maternal Nuestra Señora de Belén y del Insalud, y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Daniela contra la Resolución presunta, por el concepto de responsabilidad patrimonial, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conformes a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la recurrente presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia que resuelva de acuerdo con lo suplicado en nuestra demanda, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, por necesidades del servicio se adelanta el señalamiento para el dia VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer y único motivo articulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la recurrente invoca la infracción por la sentencia de instancia del artículo 142 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común. La recurrente sostiene que en el caso de autos no había transcurrido el plazo establecido para ejercitar la acción de responsabilidad frente a la Administración, 1 año, desde la fecha en que se conoce el daño.

El motivo debe prosperar por cuanto según doctrina constante de esta Sala, por todas sentencias de 3 y 17 de Octubre de 2000 que, como quiera que la Hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, es claro que estamos ante un supuesto de daño continuado y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas.

Tal doctrina, que ya venía siendo sostenida con carácter general para los supuestos de secuelas, así sentencias entre otras de 28 de Abril de 1.997 y 26 de Mayo de 1.994, afirmándose que el "dies a quo" en tales casos será aquel en que se conozca el alcance del quebranto, ha sido asumida por el legislador en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia el motivo, al desconocerse la doctrina de esta Sala por el recurrente, debe ser estimado.

SEGUNDO

Estimado el motivo procede analizar el fondo del asunto y en este sentido ha establecido esta Sala, por todas sentencia de 31 de Mayo de 1.999, y de lo que luego se dirá también acerca del estado de los conocimientos científicos en la materia en la fecha de la transfusión de que se trata, importa recordar, y en esto se muestran hoy coincidentes la doctrina científica y la jurisprudencia, que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de Diciembre de 1.974: "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida". b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de Mayo de 1.986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de Abril de 1.997 (apelación 1075/1992)

En el caso de autos está acreditado y admitido por la recurrente que la transfusión origen del contagio tuvo lugar en marzo de 1.979. Según el informe de Academia obrante en autos en Mayo de 1.988 Michael Houghton, Qui-Lim y George Kuo, notificaron la clonación del virus de la Hepatitis C si bien no se publicó la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud hasta 1 de Junio de 1.989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los ati-VHC mediante pruebas de inmuno absorvencia enzimática, si bien, como se informó por la Cátedra de Medicina Interna de la Universidad de Sevilla, hasta Octubre de 1.989 no se publicaron en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la Hepatitis y hasta el inicio de 1.990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus.

Consecuencia de lo anterior es que la imposibilidad de detección del virus en la fecha de la transfusión determina que el daño causado al recurrente no sea antijurídico y por tanto aquel venía obligado a soportarlo, razón por la que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Como consecuencia de la falta de antijuridicidad del daño sufrido por el recurrente en vía contenciosa el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas de la instancia al no concurrir los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Daniela contra sentencia de 24 de Mayo de 2.000 dictada en recurso 128/1.998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que casamos por no ser ajustada a Derecho y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Daniela contra acto presunto del Instituto Nacional de la Salud. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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