STS, 30 de Julio de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso6864/1994
Fecha de Resolución30 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera, -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 6864/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NOCEDA DEL BIERZO (León), contra la sentencia nº 719, dictada con fecha 29 de Junio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 224/90, interpuesto por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE MINAS DE ANTRACITAS DE LEÓN, contra los artículos de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que sometían a gravamen, por este Impuesto, a los movimientos de tierras necesarios para las explotaciones mineras a "cielo abierto".

No compareció ni, por tanto, se personó en el presente recurso de casación la Asociación referida, parte demandante en la instancia.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el acuerdo del Ayuntamiento de NOCEDA DEL BIERZO, de 11 de Noviembre de 1989, por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal 12, reguladora del "Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras", en cuanto a los artículos de ésta 1.2 h), 3.3 b) y la referencia a la "actividad extractiva" del 3.4. En lo demás, desestimamos las pretensiones de la recurrente y no hacemos expresa imposición de costas".

Esta Sentencia fue notificada a la representación procesal del Ayuntamiento de Noceda del Bierzo el 6 de Julio de 1994.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE NOCEDA DEL BIERZO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Stampa Braun, presentó escrito de preparación de recurso de casación, manifestando su intención de interponer el recurso, al amparo del artículo 95.1.4º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas Urgentes de Reforma Procesal, y con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad exigidos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, acordó por Providencia de fecha 28 de Julio de 1994, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera delTribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

EL AYUNTAMIENTO DE NOCEDA DEL BIERZO, parte recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, presentó escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes de hecho que consideró necesarios, alegó el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló cuatro motivos casacionales, con los argumentos jurídicos que estimó convenientes, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que estimando los motivos de casación expuestos en el cuerpo de este escrito, case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra ajustada a derecho por así proceder en Justicia que pido".

La Sala acordó por Providencia de fecha 1 de Febrero de 1995 admitir el presente recurso de casación y visto que no se había personado la parte recurrida, se dió por terminada la sustanciación del recurso, que fue señalado para deliberación, votación y fallo el día 21 de Julio de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Noceda del Bierzo ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia número 719 que, dictada con fecha 29 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, había estimado el recurso de instancia de dicho orden jurisdiccional, número 224/1990, promovido por la Asociación de Empresarios de Minas de Antracitas de León, contra la Ordenanza Fiscal municipal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones Y Obras (ICIO) y había anulado, en consecuencia, aquella parte del hecho imponible del Impuesto especificado en la misma, referente a las actividades de extracción minera de carbón a cielo abierto y a los correspondientes movimientos de tierra, por entender, en contra de lo sostenido por el Ayuntamiento de la imposición, que tal tipo de actividad o explotación y de movimientos de tierra no constituían una construcción, instalación y, en especial, obra de las sujetas al Impuesto del ICIO, por el artículo 101 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

SEGUNDO

La Corporación recurrente funda el presente recurso de casación, deducido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal), en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Primer motivo, por infracción, por errónea interpretación, del artículo 101 de la Ley 39/1988, en relación con el 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el 1.9 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por el Real Decreto de 23 de junio de 1978, así como de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de junio y 26 de septiembre de 1988, 28 de noviembre de 1989 y 28 de enero de 1994.

  2. Segundo motivo, por Infracción por errónea interpretación de los mismos tres preceptos antes citados, en relación con lo declarado en la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1994.

  3. Tercer motivo, por errónea interpretación del artículo 102 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 101 del mismo texto legal y con los artículos 31 y 32 de la Ley General Tributaria.

  4. Infracción por incorrecta aplicación de los artículos 103 y 104 de la Ley 39/1988, puestos en relación con el Real Decreto 1116/1984 y la Orden Ministerial de 13 de junio de 1984, que regulan los planes de explotación y restauración de explotaciones de carbón a cielo abierto.

TERCERO

Esta Sala Tercera -Sección Segunda- ha visto en la misma sesión del 21 de Julio de 1999, un recurso similar, el nº 7.049/1994, razón por la cual procede reproducir los fundamentos de derecho de la sentencia que lo resolvió con fecha 22 de Julio de 1999: ""En desarrollo del primero (y, en cierto modo, también, del segundo) de los motivos impugnatorios aducidos, la recurrente se limita, en realidad, a exponer que en el concreto presupuesto fáctico del hecho imponible objeto de controversia concurren todos los elementos o requisitos contemplados al efecto en el mencionado artículo 101 de la Ley 39/1988 (es decir, la realización de cualquier construcción, instalación u obra, la necesidad o exigencia de contar, para ello, con la correspondiente licencia de obras o urbanística, la intranscendencia de que se haya obtenido, o no, dicha licencia, y la atribución al Ayuntamiento de la imposición -y aprobación del texto ordenancista- de la competencia para su otorgamiento), sin realizar una verdadera crítica, en profundidad, del criterio sentado por la sentencia de instancia que, en abstracto, no discrepa de la expuesta caracterización del hecho imponible del Impuesto, pero que niega que la actividad de extracción de mineral (de carbón), ya sea enexplotaciones a cielo abierto o en interiores, y los correspondientes movimientos de tierra, puedan subsumirse en aquella definición del precepto legal que analizamos.

Como se dice en las sentencias de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1996 y 24 de abril de 1997, la necesidad de obtener previa licencia, conforme al artículo 178 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, para los movimientos de tierra derivados de las explotaciones mineras a cielo abierto ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala (sentencias de 26 de septiembre de 1988 y de 14 de julio y 21 de noviembre de 1989, entre otras muchas), y tampoco es discutible que, en las explotaciones interiores, el titular de la empresa haya de conseguir la licencia para las construcciones e instalaciones exteriores anejas a la explotación, así como para el depósito del material extraído; pero éste no es el aspecto que toma en cuenta la sentencia de instancia, sino el de si los movimientos de tierra y las actividades extractivas del material, en sí mismos considerados, pueden considerarse como una actividad (y, en rigor, como una 'obra') incluible en la definición del hecho imponible proporcionada por el artículo 101 de la Ley 39/1988.

El ámbito del artículo 178 de la Ley del Suelo de 1976 no es identificable con el del artículo 101 de la Ley 39/1988 en el sentido de que, siempre que, con arreglo a aquél, sea preciso solicitar de alguna Corporación local una licencia para un uso del suelo de los desarrollados en el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978, se produzca el hecho imponible del ICIO, puesto que, para que esto ocurra, se requiere que la licencia se refiera precisamente a la realización "de cualquier construcción, instalación u obra", locución a la que no puede concedérsele una interpretación tan amplia que comprenda cualquier transformación que se produzca en un determinado terreno, sino una modificación que se concrete en la colocación o erección en el mismo de alguna edificación, estructura o elemento fijo o móvil de tal naturaleza, que esté condicionado a la autorización municipal y que represente un valor indicativo de la capacidad contributiva gravada por el ICIO, que es, precisamente, una manifestación de riqueza que se añade al suelo, no que se sustrae de él o que se le resta.

De entenderse o aceptarse lo contrario, o sea, lo propugnado por la Corporación recurrente, se daría lugar a admitir que la Ordenanza reguladora del ICIO pudiera incurrir en una extensión analógica que, además de prohibida por la Ley General Tributaria, implicaría una clara desvirtuación del principio institucional de reserva legal.

Si la base imponible es la medida de la capacidad tributaria que se define en el hecho imponible, la correcta y precisa caracterización de éste ha de completarse con la determinación de aquélla, y, en tal sentido, la Ordenanza reguladora del ICIO aprobada por el Ayuntamiento de NOCEDA DEL BIERZO pone de manifiesto la desnaturalización que, respecto a las explotaciones mineras y a los correspondientes movimientos de tierra, ha realizado dicha Corporación, pues, para fijar la base, parece que se atiende, únicamente, al coste de los movimientos de tierra, medidos por metro cúbico, necesarios para la extracción del mineral (según el plazo lógico anual de labores), esto es, se atiende a la pura actividad extractiva, convirtiendo en la práctica este tributo en un Impuesto periódico sobre la actividad económica minera, sin otro apoyo de que ésta, por su propia naturaleza, requiere la realización de movimientos de tierra"".

CUARTO

El tercer motivo casacional argumenta que el artículo , 2 de la Ordenanza Fiscal impugnada es idéntico al artículo 102 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, salvo que en el apartado 1, dedicado a regular el sujeto contribuyente, se añade con la conjunción "y" a los que realicen actividades extrictivas, y en el apartado 2, dedicado al sujeto sustituto, se añade con la conjunción disyuntiva "o" a los que soliciten la correspondiente licencia o realicen actividades extractivas, de donde deduce que sí están sujetas al I.C.I.O. las actividades extractivas de tierras para las explotaciones mineras a cielo abierto.

En realidad, este tercer motivo casacional se subsume en los anteriores, porque la cuestión crucial es que tales actividades extractivas no son construcciones, ni instalaciones, ni obras, como hemos ya razonado.

QUINTO

El cuarto de los motivos impugnatorios de casación sólo se explica por una defectuosa comprensión de la sentencia de instancia por parte del Ayuntamiento recurrente, puesto que se denuncian como infringidos los artículo 103 y 104 de la Ley 39/1988, entendiendo que, de acuerdo con los elementos fáctico jurídicos concurrentes, la Corporación se ha ajustado estrictamente, para determinar la base imponible del ICIO, al coste los movimientos de tierra (un tanto por metro cúbico) realizados por las correspondientes entidades mercantiles o empresas mineras.

Sin embargo, como ya se ha apuntado, no es tanto que dichas estimaciones sean o no ajustadas a lo previsto por la Ordenanza, como que, no estando la actividad extractiva minera sujeta al ICIO, no cabe hablar de distorsión concretizadora o de imposibilidad de determinación de la base imponible, puesto que,en definitiva, no existe hecho imponible sobre el que operar o a partir del cual intentar fijar, en cada caso, dicha base liquidatoria".

SEXTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo al Ayuntamiento recurrente, conforme dispone el artículos 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (según la redacción dada por la Ley 10/1992), el pago de las costas causadas en estas actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE NOCEDA DEL BIERZO (LEÓN) contra la sentencia número 719, dictada con fecha 29 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid; con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo al citado Ayuntamiento recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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