STS, 30 de Marzo de 1993

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso372/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Concepción , representada y defendida por la letrada Dª Carmen Gil López, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, conociendo del de suplicación articulado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo y defendida por letrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Valladolid, en el juicio sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad seguido a instancia de la ahora recurrente contra la aludida Tesorería General.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de enero de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de Valladolid, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Valladolid, recaída el día veintisiete de mayo de 1991, en autos seguidos a instancia de Dª Concepción contra la recurrente, debemos revocar y revocamos la resolución combatida, absolviendo a la recurrente de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de autos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: La actora Dª Concepción viene prestando servicios como contratada laboral para la Tesorería General de la Seguridad Social de Valladolid, Unidad de Recaudación Ejecutiva 47/03, desde el 16- 11-1987, con la categoría profesional de Grupo 3º y percibiendo un salario mensual de 114.182 pesetas.- 2º: Con anterioridad a dicha fecha la actora había prestado servicios para el Recaudador de Tributos del Estado de la Zona 5ª (Medina del Campo). Dichos servicios los prestó desde el 18-10- 1980, con la categoría de Auxiliar de Oficina.- 3º: En virtud de lo previsto en la Disposición Transitoria primera del R.D. 1326/1986,, de 9 de mayo, Disposición Transitoria Segunda de la Orden del Ministerio de Trabajo de 11-3-1987 y Resolución de 2-4-1987, la actora solicitó su incorporación a las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la T.G.S.S.; habiendo resultado seleccionada, lo que le fue comunicado mediante escrito del Tesorero Territorial de 31-7-1987. La fecha efectiva del inicio de la prestación de servicios se produjo el 16-11-1987.-4º: El 9-9-1987 la actora suscribió un contrato con la Tesorería Territorial en cuya cláusula primera se establecía lo siguiente: "El contratado se compromete a prestar sus servicios a la T.G.S.S. en calidad de personal laboral en la categoría del Grupo 3º de los regulados en la Resolución de la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social de 2-4-1987 en la localidad de Valladolid. El trabajador viene obligado a efectuar las diligencias de trámite del procedimiento de apremio que no requieran la ineludible actuación personal del recaudador y a realizar cualesquiera otros trabajos de la respectiva Unidad que les sean encomendados por el Jefe de la misma en orden a la recaudación ejecutiva de las deudas de la Seguridad Social o para el funcionamiento de la propia Unidad de Recaudación Ejecutiva. Asimismo dicho personal vendrá obligado a realizar todas las funciones que, pertenecientes al área de gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social les encomienden los órganos directivos centrales o territoriales de la misma.- El trabajador dependerá directamente del Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, y en todo caso de la Tesorería Territorial de su provincia o de la Unidad Inferior que la propia Tesorería Territorial le asigne.- 5º: Idénticas obligaciones aparecen consignadas en los contratos de trabajo suscritos por la T.G.S.S. con personal laboral al que se contrató con la categoría del Grupo 1º.- 6º:

Las funciones que desempeña la actora dentro de la Unidad son las siguientes: 1. Apertura y archivo de expedientes partiendo de la certificación de descubierto emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social. 2. Depuración del cargo, lo cual implica verificación de domicilios e identidad del sujeto pasivo. 3. Práctica de notificación de certificaciones de descubierto con acuse de recibo. 4. Cobro y aplicación del mismo. Lo expuesto supone recepción de metálico y talones o transferencias bancarias, realizándose por su parte la afectación del pago a la certificación correspondiente, grabando los correspondientes datos en el ordenador, y en su caso extensión de recibo o justificante del pago realizado. 5. Lo anterior supone la realización de un arqueo diario de caja y elaboración de los partes correspondientes con carácter diario, semanal, mensual y anual, acompañando los correspondientes justificantes. 6. Recogida de documentación o expedientes correspondientes a certificaciones que la Tesorería Territorial ordena anular, dándoles de baja en el ordenador y remitiéndolos posteriormente a la Tesorería Territorial, realizando asimismo en dicho aspecto listados mensuales y anuales de tales incidencias. 7. Atención al público. 8. Elaboración de listados informáticos. 9. Concesión de pagos aplazados.- 7º: La estructura administrativa de la U.R.E. está formada por funcionarios de diferente rango jerárquico y por personal laboral clasificado en Grupo 1, 2 y 3, los cuales no están subordinados entre sí. Los funcionarios se estructuran de la siguiente forma: Jefe de la Unidad, Jefe de Negociado y Jefe de Equipo. A continuación está el personal colaborador que es personal laboral.- 8º: Las diferencias salariales correspondientes a un año (de 1-2-90 a 31-1-91) entre la categoría 1ª y la categoría 3ª reclamadas en estos autos por la actora ascienden a 1.004.440 pesetas.- 9º: El 4-2-1991 formuló reclamación previa sin que conste que la misma haya sido expresamente resuelta.- 10º:El 11-4-1991 formuló demanda ante el Juzgado Decano siendo turnada a este Juzgado el 12-4-1991". "Que estimando la demanda formulada por Dª Concepción contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL y CANTIDAD, debo declarar y declaro que la actora pertenece al Grupo primero, con los derechos inherentes al mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de 1.004.440 pesetas, correspondientes a diferencias salariales durante el periodo 4-2-1990 a 31-1-1991".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Concepción , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 6 de febrero de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, son sede en Valladolid y las de 7 de febrero, 8 de mayo y 10 de septiembre de 1991, dictadas, respectivamente, por las Salas de lo Social de Cantabria, Sevilla y la propia de Valladolid, así como el auto dictado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de 12 de junio de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentándose por la misma el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que es procedente la nulidad de las actuaciones desde el momento en que fue admitido el recurso de suplicación , e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de marzo de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso se inició por demanda de la trabajadora en reclamación de clasificación profesional y consiguiente pago de cantidad, sobre la base de la realización de funciones correspondientes a la categoría superior a la que tenía asignada. No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de abril, la sentencia que puso fin a la instancia, dictada el 27 de mayo de 1991 y que acogió todas las pretensiones deducidas, previno a las partes que era susceptible de recurso de suplicación, que preparó y formalizó la Tesorería General de la Seguridad Social demandada y fue impugnado por la actora, aunque sin aludir al hecho de no ser la sentencia recurrida susceptible de recurso. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, lo admitió y dictó sentencia en 14 de enero de 1992 que, estimando dicho recurso, revocó la recurrida, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Contra dicha sentencia de suplicación se ha interpuesto por la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invocan y aportan como contradictorias con la impugnada las de 7 de febrero, 8 de mayo y 10 de septiembre de 1991, dictadas, respectivamente, por las Salas de lo Social de Cantabria, Sevilla y la propia de Valladolid, aparte un auto de la Sala de Burgos no admisible a los efectos pretendidos.

SEGUNDO

La sentencia de 9 de marzo de 1992, dictada por esta Sala en pleno, al resolver también recurso de casación para la unificación de doctrina, ya precisa, en supuesto de completa analogía con el de autos, que es necesario plantear, en primer término, si la sentencia recaída en la instancia era susceptible de ser recurrida en suplicación, pues de no serlo, la que dictara la Sala de lo Social que conoció de tal recurso habría incurrido en infracción que, por afectar a presupuesto procesal que incide en el orden público, generaría consecuencias anulatorias que, incluso de oficio, deberían ser declaradas. En el caso que ahora nos ocupa ha de ser reiterada la doctrina que esa sentencia contiene, con la particularidad de que en este recurso la citada cuestión ha sido expresamente planteada por la parte que lo interpone, que dedica a tal cuestión el primero de los dos motivos en que articula su recurso, de tal modo que dos de las sentencias que como contradictorias de la impugnada se aportan - las de Cantabria y Valladolid-, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se pronuncian precisamente declarando la inadmisibilidad del recurso de suplicación, por no ser la sentencia impugnada susceptible de tal recurso. Esto significa que ahora nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado uno del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal se han pronunciado al respecto, mientras que en aquel otro recurso hubo de ser aplicado por la Sala el apartado dos del citado precepto.

TERCERO

La citada sentencia de esta Sala -que extiende su fundamentación jurídica a estudiar el alcance de la del Tribunal Constitucional de fecha 19 de julio de 1982- ya concluye en la obligada aplicación del explícito mandato que contiene el artículo 137.3 y reitera el 188.1, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, conforme al cual las sentencias dictadas en la modalidad procesal establecida para resolver pretensiones sobre clasificación profesional no son susceptibles de recurso alguno, careciendo por tanto de acceso a la suplicación. Así lo declaran también las sentencias de 15, 22 y 31 de julio y 20 y 30 de noviembre, todas de 1992, y así lo reiteramos por ésta; precisando, además, que ello ha de predicarse cualquiera que sea el fundamento jurídico de la pretensión de clasificación profesional, se trate del artículo 16.4 o del 23.1 y 2 del ET, o de cualquier otra norma jurídica, como puede ser un convenio colectivo; no se incluirá, claro está, el caso de la pura reclamación de diferencias retributivas al amparo del artículo 23.3 del ET, que ha de tramitarse por las normas del proceso laboral ordinario de los artículos 80 y siguientes del Texto Articulado, en cuyo caso la procedencia o no de la suplicación estará en función de la cuantía.

CUARTO

Tampoco es obstáculo a cuanto se viene diciendo la circunstancia de que en el presente caso se produzca el fenómeno procesal de que a la acción de clasificación profesional se acumule una reclamación de cantidad, por las diferencias retributivas entre la categoría profesional postulada en la litis y la que se viene ostentando, por un importe que supera el límite de las trescientas mil pesetas (art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral). Como se dice en la ya aludida sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1992, esa acumulación de acciones cuenta con la autorización del art. 27 de la Ley de Procedimiento Laboral sin que, al respecto, quepa invocar con éxito, en sentido impeditivo , lo que prevé el artículo 154, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado el carácter específico y por tanto de aplicación preferente de aquella norma primeramente citada. Y en principio cabría pensar que la autonomía de las respectivas acciones, acumulativamente ejercitadas, debiera suponer un régimen diferenciado en orden a la susceptibilidad de generar el derecho procesal al recurso de suplicación. Sin embargo, no se puede ignorar la manifiesta interdependencia que se advierte entre la acción de clasificación profesional y la de diferencias económicas correspondientes, cuando ambas se ejercitan conjuntamente. Este ejercicio conjunto configura a la acción de clasificación profesional como principal y a la de diferencias salariales por el reconocimiento de la nueva categoría laboral como derivada, en inevitable posición de dependencia respecto de aquella, cuya suerte procesal, en todos los aspectos, debe correr.

QUINTO

Como consecuencia de todo ello, al concurrir tanto la contradicción que exige el artículo 216 como la infracción legal a que alude el artículo 221, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, forzoso es concluir, en armonía además en lo informado por el Ministerio Fiscal y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225.2 de aquella ley procesal laboral, que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Ahora bien, dado el tenor y alcance de los preceptos legales conculcados -los artículos 137.3 y 188.1 de la LPL-, el pronunciamiento que ha de recaer, conforme a la doctrina que se estima correcta, es el de que no cabe recurso alguno contra la sentencia que puso fin a la instancia, la que por lo tanto alcanzó firmeza desde su publicación; que son nulas de pleno derecho todas las actuaciones practicadas con posterioridad, sea por el Juzgado de lo Social que la dictó como por la Sala de igual clase que conoció del recurso indebidamente planteado; y que han de reponerse las actuaciones al estado que mantenían en el momento en que fue publicada la sentencia de instancia; sin que sea procedente pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Concepción contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, al conocer del de suplicación articulado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de dicha ciudad, en el juicio sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad seguido por la ahora recurrente contra la aludida Tesorería General. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Declaramos asimismo que no cabe recurso alguno contra la aludida sentencia de instancia, de fecha 27 de mayo de 1991, que en consecuencia alcanzó firmeza desde el momento de su publicación, y que son nulas de pleno derecho las actuaciones practicadas con posterioridad, reponiéndose las actuaciones al estado que mantenían en aquel momento de la publicación de la sentencia del Juzgado.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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