STS, 1 de Junio de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:3769
Número de Recurso2158/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 2158/2002, interpuesto por La Asociación de Empresarios de Garajes, Aparcamientos, Estaciones de Engrase, Lavado y Autoestaciones de Madrid, que actúa .representada por el Procurador Dª Maria Rosa García González contra la sentencia de 20 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2465/96, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 27 de junio de 1996, punto 556 del Orden del día, que faculta al Primer Teniente Alcalde, para iniciar expedientes, entre otros, rescate de concesiones, desafectación de los aparcamientos subterráneos, y suscribir convenios de permuta de aparcamientos.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, que actúa representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de julio de 1996, la Asociación de Empresarios de Garajes, Aparcamientos, Estaciones de Engrase, Lavado y Autoestaciones de Madrid, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 27 de junio de 1996, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 20 de noviembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la entidad recurrente, por escrito de 19 de enero de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 25 de febrero de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida, declarándose la nulidad del acuerdo impugnado, en base a los siguientes motivos de casación:"MOTIVO.- Se alega el motivo recogido en el artículo 88-1-c) de la LJCA sobre infracción de las normas reguladoras de la sentencia: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Falta de motivación A saber, la sentencia de autos no entra a resolver el fondo de la cuestión al entender que el acto impugnado es un mero acuerdo de trámite sin mayor argumentación jurídica, y, calificado como tal, declara la inadmisibilidad del presente recurso. Ello incurre en la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la C.E. y 248.3 de la LOPJ, infracción esta última que se ha de relacionar con las sentencias del Tribunal Constitucional SSTC 174/1987, de 3 de noviembre y 75/1988 de 25 de abril".

CUARTO

La parte recurrida en sus escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis, respecto al motivo primero de casación, a) que la sentencia razona y cita las normas en que basa su decisión y por tanto no puede aceptarse la alegación de falta de motivación y b), que conforme a reiterada jurisprudencia no incide en incongruencia ,ni en vulneración de la tutela judicial efectiva la sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso y no entra en el fondo del asunto por concurrir una causa de inadmisión.

QUINTO

Por providencia de 6 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo el día veinticinco de mayo del año dos mil cuatro, fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo: "SEGUNDO. Las alegaciones de la actora carecen de virtualidad anulatoria en relación con un acto administrativo que es de trámite respecto de ulteriores y eventuales actos administrativos frente a los cuales la actora podrá en su día, si a su derecho conviene y si aquellos actos realmente se producen, formular las alegaciones en impugnación de los mismos que en este recurso vierte contra un acuerdo que simplemente faculta al Primer Teniente de Alcalde para iniciar determinado expediente de rescate de concesiones de aparcamientos, para que incoe procedimiento de desafectación, suscriba convenios, elabore las bases que regirán las adjudicaciones futuras de aparcamientos y contrate (en su caso) la asistencias técnicas que necesite. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el art. 82.c) en relación con el art. 37 de la Ley Jurisdiccional de 1956, es lo procedente declarar la inadmisibilidad del, presente recurso."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto señala la infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las sentencias del Tribunal Constitucional 174/97 y 75/88 .

Alegando en síntesis, que la sentencia no está fundada en derecho, pues, dice no contiene ningún fundamento jurídico ni cita de la ley que permita la misma, con lo que se ha ocasionado indefensión y se ha vulnerado el derecho a obtener una respuesta judicial motivada.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues el sentencia, en contra de lo que refiere la parte recurrente, si que contiene la motivación exigida, pues tras referir el contenido del acto impugnado, lo define como acto de tramite y le aplica la norma pertinente, existe por tanto motivación y cita de la norma aplicable, y además el afectado conoce los motivos y razones por los que se ha declarado el recurso inadmisible a fin de que pueda ejercitar las acciones y recurso que estime pertinentes, con lo que se cumplen las exigencias de motivación a que se refiere el Tribunal Constitucional en sentencias nº 122 de 25 de abril de 1994 y nº 46 de 25 de marzo de 1996.

Otra cosa es que al recurrente le guste o no esa argumentación pero ello lo ha denunciar la amparo del articulo 88.1.d), de la Ley de la Jurisdicción, como hace en el motivo segundo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Alegando en síntesis; a) que el fondo de la cuestión no está en si se trata o no de un acto de trámite y si en el hecho de haber concedido facultades concretas en una materia concreta que ésta parte considera ilegal; y b) que la categoría de actos de trámite debe ser interpretada con un criterio limitado y restrictivo en forma favorable a la tutela judicial efectiva, como además ha precisado la sentencia de 15 de marzo de 1997 que cita, y es aplicable al supuesto de autos, en cuanto el acto impugnado pone en marcha una alteración de la situación de los aparcamientos en cuestión y constituye una realidad o acto sustantivo independiente del procedimiento de rescate.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues por un lado, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, sentencias de 12 de marzo de 1996 nº 40 y de 25 de abril de 1994 nº 121, la tutela judicial efectiva, tanto se obtiene con una resolución de fondo, como con una declaración de inadmisibilidad, siempre que se aplique una causa de inadmisión prevista en el ordenamiento y concurran los presupuestos exigidos para ello.

Y por otro lado, porque en el caso de autos concurren los presupuestos exigidos para aplicar la causa de inadmisibilidad prevista en el articulo 82 en relación con el 37, ambos de la Ley de la Jurisdicción, como adecuadamente ha hecho la sentencia recurrida, ya que el acuerdo impugnado se limita a facultar a una determinada persona para iniciar unos expedientes o procedimientos, y tal acuerdo, es un puro y simple acto de tramite, por mucho que se pueda restringir el concepto, que ni siquiera afecta a terceros, pues los mismos se podrán considerar afectados cuando se inicie el expediente o el procedimiento, pero no en ese momento inicial en el que la Corporación simplemente ha designado la persona que en su caso iniciara los procedimientos.

Pero es que además y sobre lo anterior hay que significar, que lo que el recurrente pretende y al parecer pretendía de la Sala de Instancia, es que valorara la adecuación o no a derecho, de los procedimientos o actuaciones que la persona designada por la Corporación pueda iniciar, y ello ni es el objeto del recurso contencioso administrativo ni puede obtener un pronunciamiento de esta jurisdicción, ya que lo que revisa la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los artículos 1, 25, 29 y 30 de la Ley de la Jurisdicción, son actos administrativos o actuaciones concretas de la administración, su inactividad, cuando está obligada a actuar, o incluso las vías de hecho, pero no obviamente meras intenciones o deseos de actuaciones futuras, que es lo que parece pretende el recurrente.

CUARTO

La valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por La Asociación de Empresarios de Garajes, Aparcamientos, Estaciones de Engrase, Lavado y Autoestaciones de Madrid, que actúa .representada por el Procurador Dª Maria Rosa García González contra la sentencia de 20 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2465/96, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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