STS, 12 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Julio 2002

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6341/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña María Rosario , representada por el Procurador Don Juan Luís Perez-Mulet y Suárez contra la sentencia de 22 de abril de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA María Rosario contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de fecha 22 de marzo de 1.995, que declaramos ajustadas a Derecho.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia se promovió recurso de casación por la representación de DOÑA María Rosario y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal del recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que se fundaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) sentencia estimatoria de nuestra pretensión, esto es, dar lugar a la homologación solicitada por esta recurrente del Título de Especialista en Pediatría por aplicación del Convenio cultural Hispano Argentino, con plena validez para el ejercicio profesional en España, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha resolución, con todo lo demás que en Derecho proceda (...)".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se ha opuesto al recurso pidiendo su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de julio de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por Doña María Rosario mediante recurso contencioso- administrativo dirigido contra la resolución de 22 de mayo de 1995 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, que le denegó la homologación del Título de Especialista de Pediatría del Consejo de Médicos de la Provincia de Santa Fé, República Argentina, al correspondiente español de Médico especialista en Pediatría y sus Areas Específicas.

Esa resolución declaró aplicable la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, y añadió lo siguiente:

"(...) que de conformidad con el informe emitido por la Comisión Nacional de la especialidad de Pediatría y sus Areas Específicas, a la vista de las alegaciones formuladas por la interesada, la formación recibida en la República Argentina no es equiparable en duración, tres años, a la exigida en nuestro país de 4 años, no siendo equiparable tampoco en cuanto a los contenidos, sin que acredite ejercicio profesional específico de la especialidad desarrollada en la República Argentina, posterior al programa formativo; que esa misma duración de cuatro años a tiempo completo es la exigida en el art. 4 de la Directiva 75/363/CEE para el reconocimiento en nuestro país del título de especialista en Pediatría, expedido por un estado miembro de la Comunidad Europea o un nacional comunitario".

En la demanda formalizada en dicho proceso de instancia se postuló esa homologación que había sido denegada en la vía administrativa, y se invocó principalmente para ello lo establecido en el Convenio Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971.

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó dicho recurso contencioso-administrativo y declaró ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto también por DOÑA María Rosario , y lo que en él se postula es que se dicte una sentencia estimatoria de la homologación solicitada por aplicación del Convenio Cultural Hispano-Argentino.

El recurso desarrolla la idea principal de que es de aplicación el Convenio Cultural entre España y Argentina, y que esto hace que, a los efectos de la homologación aquí cuestionada, baste con que queden acreditados los requisitos extrínsecos del título para el que sea reclamada la homologación; sin que puedan exigirse otros trámites de ámbito académico.

Se invoca para ello el artículo 96 de la Constitución, el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el artículo 1.5 del Código Civil. Y también se afirma que así resulta del sistema de fuentes que establece el artículo 6 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

Y cuando se concreta el motivo de casación que es esgrimido, se dice que se ampara en el ordinal cuarto del art. 95. 1 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992), y como justificación o soporte de dicho motivo se señalan las infracciones del Convenio Cultural de España y Argentina, los artículos 42 a 72 del Convenio de Viena antes mencionado, y los artículos 6, 7 y 9 del Real Decreto 86/1987.

TERCERO

Ni el razonamiento ni las infracciones que se invocan en el recurso de casación pueden ser compartidos, y las razones que así lo determinan son éstas:

- a) Una ya reiterada jurisprudencia de esta Sala, abandonando el criterio diferente que había sido sostenido con anterioridad, viene declarando que ni del Convenio Cultural entre España y Argentina, ni de otros cuyo contenido es similar, se desprende el automatismo que pretende la parte recurrente, sino que, para que proceda tal homologación, es necesario que se acredite la existencia de una equivalencia de contenidos entre la formación del titulo extranjero y la del título español correspondiente.

Un ejemplo de esta nueva jurisprudencia son las sentencias de 1 de febrero y 17 de abril de 1999 de la Sección Tercera, y las de 16 de octubre y 20 de noviembre de 2001 y 6 de mayo de 2002 de esta misma Sección Séptima.

- b) La sentencia de instancia hace constar que en el expediente administrativo fue emitido un informe desfavorable por la Comisión Nacional de la especialidad, por no existir correspondencia en duración y contenidos entre el programa seguido por la solicitante y el establecido en el programa MIR de la especialidad.

Luego valora la documentación aportada por la parte actora en aras de decidir si se puede llegar a una conclusión distinta, y declara que del certificado que aparece incorporado al expediente resulta un periodo de formación menor al exigido en España para la especialidad médica de Pediatría.

Y añade esta declaración: "Hay pues que atenerse a la Orden de 14 de octubre de 1991. Conforme a la cual la Comisión constata que no hay equivalencia en los contenidos de la formación recibida, ni tampoco correspondencia en cuanto a la duración del programa formativo".

- c) La falta de equivalencia que acaba de señalarse es una apreciación fáctica del tribunal "a quo" que no puede revisarse en la actual casación, y, por ello, sin necesidad de otros razonamientos, impide apreciar las infracciones denunciadas en dicha casación.

La razón de que así deba ser es que, aún aceptando la tesis del recurrente de que su solicitud debe regirse por lo establecido en el mencionado Convenio existente entre España y Argentina, esa falta de equivalencia no permitiría la automática homologación de su titulo al amparo de dicho Convenio, y, consiguientemente, la denegación decidida en la vía administrativa y confirmada en la instancia no puede ser considerada constitutiva de las vulneraciones normativas y jurisprudenciales que se censuran en el recurso casación.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recursos de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto DOÑA María Rosario contra la sentencia de 22 de abril de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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