STS, 27 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6234
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5.087/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Álvarez Wiese, en representación de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.168/98 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional. Han sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Nieto Altuzarra, en representación del CANAL DE ISABEL II.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.168/98, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1168/98, interpuesto por UNION ELECTRICA FENOSA, S.A. estando representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la Resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 8 de febrero de 1995 por la que se concede a favor del Canal de Isabel II, el caudal de 3800 l/s de aguas del río Alberche, en el embalse de Picadas, término municipal de Navas del Rey (Madrid), con destino al abastecimiento de agua a Madrid y su área metropolitana, con un volumen máximo anual de 119,80 HM cúbicos, resolución que declaramos conforme a derecho, quedando imprejuzgada la cuestión indemnizatoria; sin condena en costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A. recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 22 de mayo de 2000.

TERCERO

El 18 de julio de 2000 el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Álvarez Wiese, en representación de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «Que teniendo por presentado este escrito de formalización del Recurso de Casación, con su copia, en tiempo y forma, se digne admitirlo, darle la tramitación que corresponda y dictar Sentencia por la que ANULE y CASE la Sentencia de 17 de marzo de 2000, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y establezca y declare el Derecho de la Compañía UNIÓN FENOSA, S.A., como expropiada parcial, a la correspondiente indemnización, que se fijará en su día, por los perjuicios que le pueda causar la toma de agua del embalse de Picadas, para abastecimiento de Madrid, todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 31 de octubre de 2001.

QUINTO

1) Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente». 2) Se ha opuesto también al recurso la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Nieto Altuzarra, en representación de CANAL DE ISABEL II, y ha concluido suplicando a la Sala «que, habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, tenga por formulado en tiempo y forma escrito de oposición en nombre del Canal de Isabel II y, en su día, previos los trámites de rigor, dicte Sentencia mediante la cual se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por la Compañía UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A. y se confirme en todas sus partes la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional el día 17 de marzo de 2000 en el recurso número 1168/1998 en atención a los propios Fundamentos de Hecho y de Derecho de la misma».

SEXTO

Por providencia de 5 de julio de 2002 se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de septiembre de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de marzo de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A. contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 8 de febrero de 1995, por la que se concedió a favor del Canal de Isabel II determinado caudal de aguas del río Alberche, en el embalse de Picadas, con destino al abastecimiento de agua a Madrid y su área metropolitana.

SEGUNDO

La jurisprudencia de este Tribunal recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relativas al recurso de casación ordinario, exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa. Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación número 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6922/1993), 3 de mayo de 2001 (3219/94), 21 de enero de 2002 (6421/95) y 28 de enero de 2002 (6521/95).

TERCERO

Pues bien, aún cuando el presente recurso viene sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque así lo prevé la Disposición transitoria tercera, apartado 2, de dicha Ley, visto el contenido de los artículos 92, 88 y 89, le son de aplicación las anteriores consideraciones. En el escrito de interposición no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 de la Ley 29/1998 que lo ampare, por lo que concurre en este recurso una circunstancia que debió haber conducido, ya en el trámite del artículo 93.2 de la Ley 29/1998, al pronunciamiento de inadmisibilidad al que, por aplicación del vigente artículo 95, se llega ahora.

CUARTO

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta debe determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansa, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contiene el artículo 92 de la Ley 29/1998, en su número 1, referido a que tal escrito habrá de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 93.5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5.087/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Álvarez Wiese, en representación de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2000, en el recurso contencioso-administrativo nº 1.168/98, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico.

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