STS 686/2004, 6 de Julio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:4845
Número de Recurso2456/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución686/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Alvaro; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Dª Olga y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Olga interpuso demanda de reclamación de filiación extramatrimonial contra D Alvaro y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se estimando íntegramente la demanda se proceda a acordar las medidas solicitadas en el Hecho Tercero del presente escrito con imposición de costas. Compareció el demandado con Abogado y Procurador y contestó a la demanda suplicando se declare sentencia absolviéndole libremente. Compareció el Ministerio Fiscal formulando oposición a los hechos objeto de la demanda en tanto no sean probados.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo en pare la demanda interpuesta por el Pdor. Dª LIDON JIMÉNEZ TIRADO, en nombre y representación de Dª Olga, contra D. Alvaro, representado por el Pdor. D/Dª ONOFRE MARMANEU LAGUIA y el MINISTERIO FISCAL, y debo declarar y declaro la separación de hecho de la pareja formada entre ambas partes con las siguientes medidas reguladores de la misma: 1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos menores, compartiendo la patria potestad ambos progenitores, estableciéndose en favor del padre el siguiente régimen de visitas, fines de semana alternos desde las 18 horas del viernes a las 21 horas del Domingo, y mitad de las vacaciones de San José, Semana Santa, verano y Navidad, la primera mitad los años pares y la segunda los impares.- 2.- Se fija en concepto de pensión por alimentos en favor de los dos hijos menores, a satisfacerse por el padre, la cantidad de 70.000 pesetas mensuales, que serán pagaderas por meses anticipados, los cinco primeros días de cada mes, actualizándose la misma, anualmente, con arreglo al índice de precios al consumo publicado por el I.N.E., atendiendo en todo caso a las necesidades familiares y a los ingresos del obligado al pago.". La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 13 de mayo de 1998, en la que su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Olga, y desestimando el formulado por la representación procesal de D. Alvaro, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997, dictada en autos de menor cuantía nº 1005/96, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad, revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por Dª Olga contra D. Alvaro, se acuerdan como medidas respecto de los hijos menores, Ildefonso y Carlos Antonio , las siguientes: 1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos menores, compartiendo la patria potestad ambos progenitores, estableciéndose en favor del padre el siguiente régimen de visitas, fines de semana alternos desde la 18 horas del viernes a las 21 horas del domingo, y mitad de las vacaciones de San José, Semana Santa, verano y Navidad.- En caso de desacuerdo sobre los periodos que correspondan a cada progenitor, el padre elegirá los años pares y la madre los impares.- 2.- Se fija en concepto de pensión por alimentos de los dos hijos menores, a satisfacer por D. Alvaro, la cantidad de 100.000.- pesetas mensuales, que serán pagaderas por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC, publicados por el INE u organismo que los sustituya Los gastos extraordinarios de los menores serán satisfechos por mitad por ambos progenitores. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni de las causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Alvaro, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en tres motivos. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Dª Olga presentó escrito de impugnación al mismo. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de junio del año en curso, que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal que más tarde se explicitarán, será procedente el estudio conjunto de los dos primeros motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación; el primer motivo está fundamentado en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según opinión de dicha parte en la sentencia recurrida, se han quebrantado las formas esenciales del juicio al haberse infringido el principio de preclusión consagrado por constante doctrina de esta Sala; el segundo motivo está residenciado en el artículo 1692-4 de la Ley de enjuiciamiento Civil, porque asimismo en la sentencia recurrida se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

La causa del referido estudio conjunto es que ambos motivos tienen como núcleo una pretendida infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y su extemporánea alegación de la misma por el Ministerio Fiscal en la vista de la apelación, lo que impidió, según afirmación de la parte recurrente defenderse.

Pues bien, estos dos motivos, estudiados de consumo, deben ser desestimados.

Y ello es así, y siguiendo la tesis del Ministerio Fiscal que se suscribe totalmente, porque en primer lugar, la parte actora en el proceso justificó su pretensión relativa a la cuantía de la pensión alimenticia en favor de los hijos habidos en su unión extramatrimonial con el recurrente en la propia conducta de éste quien, desde la separación, había venido prestando alimentos de forma voluntaria en la cuantía finalmente ordenada por el Tribunal de apelación, extremo éste que fue controvertido tanto en la instancia como en la vista de la apelación por ambas partes, no siendo por tanto una cuestión nueva que sorpresivamente apareciese por obra del Ministerio Fiscal. En segundo lugar, porque el fallo judicial en lo que respecta a la pensión alimenticia no se fundamentó realmente en la doctrina de los actos propios -constituyó ésta un argumento más- sino en el ponderado examen de los recursos económicos de ambas partes basado en el resultado de las pruebas practicadas dando así respuesta a las contrapuestas pretensiones de ambas partes sobre la cuantificación de los alimentos. Y, en lo que respecta a la posición del Ministerio Fiscal, parece desconocer el recurrente que la intervención del Fiscal no era la propia de una parte apelada pues, regido por los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, se sitúa en una situación equidistante entre las partes en sentido propio y le habilita, como prescribe el artículo 3.16, párrafo segundo del EOMF para intervenir en último lugar.

SEGUNDO

El tercer motivo también lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido los artículos 145 y 146 del Código Civil.

Este motivo, como sus antecesores, debe ser desestimado.

En efecto, afirmar como afirma la parte recurrente que la sentencia recurrida no motiva la determinación de la cuantía de los alimentos a prestar por la parte recurrente, no deja de ser una afirmación voluntarista, sin base alguna.

Se dice lo anterior porque un examen de la "ratio decidendi" determina la existencia de un análisis profundo de los detalles de la capacidad económica de los padres.

Por último, como dice el Ministerio Fiscal no hay evidencia alguna que lleve a estimar que en la aplicación de los criterios establecidos en los artículos 145 y 146 CC para la fijación de la pensión alimenticia haya incurrido la sentencia en un proceder absurdo, ilógico o irracional, antes bien, se ha orientado justamente n la defensa del interés de los hijos menores que, en punto a la satisfacción de sus necesidades vitales, ha de prevalecer sobre el interés de sus progenitores.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Alvaro frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 13 de mayo de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- X. O'Callaghan Muñoz.- J. Corbal Fernández.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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