STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:4239
Número de Recurso3146/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "Murillo y Fernández, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Rodríguez Pechin, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas Dª. Concepción y Dª. María Consuelo , representadas por el Procurador D. José Tejedor Moyano, y defendidas por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Marzo de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; en recurso sobre ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 941/93 promovido por la compañía mercantil "Murillo y Fernández, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, y como codemandado Dª. Concepción y Dª. María Consuelo , sobre ruina de un inmueble sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Talavera de la Reina.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Marzo de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Murillo y Fernández, S.L.", debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los actos en él impugnados; todo ello sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la compañía mercantil "Murillo y Fernández, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de Mayo de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Rodríguez Pechin, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil "Murillo y Fernández, S.L.", la sentencia de 15 de Marzo de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 941/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 27 de Agosto de 1993, desestimatorio del recurso de reposición y por el que se declaró el edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de dicha población en estado de ruina. La sentencia de instancia negó la concurrencia de la ruina técnica, sin embargo, consideró que el edificio se encontraba en situación de ruina económica y desestimó el recurso contencioso-administrativo.

No conforme con dicha sentencia el actor interpone el recurso de casación que decidimos y que sustenta en los siguientes motivos: "Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Tercero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, fundado en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional se basa en que la sentencia es incongruente. Se razona que el acto impugnado declaró la ruina del edificio por entender que se daba la ruina técnica y la económica. La sentencia, por el contrario, rechaza la concurrencia de la ruina estructural o técnica, aunque admite la económica, y pese a ese rechazo confirma el acto impugnado.

No se puede aceptar el vicio imputado a la sentencia. El acto administrativo impugnado lo que hace es declarar la ruina del edificio. El que ello sea debido a la concurrencia de la ruina estructural y la económica, como afirma el acto administrativo, o, alternativamente, y como sostiene la sentencia, de modo exclusivo a la ruina económica, no altera el estado de ruina del edificio. Lo que se modifica son las razones de la declaración de ruina, en un caso consecuencia de ruina técnica y económica, y en otro, sólo ruina económica. Pero el pronunciamiento final, en ambas hipótesis, es idéntico.

Por ello, la sentencia de instancia no incurrió en incongruencia pese a apreciar sólo una de las causas de la ruina que servían de fundamento al acuerdo recurrido.

TERCERO

En el desarrollo del segundo de los motivos se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que en modo alguno puede estimarse pues dicha valoración no es arbitraria, ni notoriamente errónea, ni vulnera principios generales, hipótesis en las que sería posible la impugnación en casación de las conclusiones probatorias así obtenidas. En todo caso, no hay que olvidar que la valoración del perito judicial es rectificada por la propia sentencia en el sentido de que el valor del inmueble ha de ser disminuido pues su antigüedad es superior en trece años a la que el perito reconoce.

Por lo que hace a la indebida inclusión de determinadas partidas como gastos de reparación, en las que se incluyen los alicatados, la instalación eléctrica, la pintura de paramentos y fachadas, y a las que se alude en el motivo tercero, es evidente que las partidas que se pretenden excluir no pueden ser consideradas como reparaciones de ornato en un edificio que ha de hacer frente a las necesidades del siglo XXI. Ninguno de los gastos imputables a las partidas mencionadas exceden conceptualmente del concepto de salubridad o habitabilidad socialmente aceptado, que es predicable de los edificios destinados a habitación en el momento presente.

Idéntico rechazo merece la alegación sobre reducción de determinadas partidas en virtud de la parcial necesidad de su realización. Efectivamente, y por lo antes razonado, no puede sostenerse que una cubierta pericialmente descrita como: "el estado de las cubiertas ( de teja de cerámica curva ) es malo, algunas faltan, otras están levantadas o rotas, permitiendo desde alguna zona de la segunda y tercera planta ver el exterior" puede ser objeto de una reparación parcial, apta para disminuir el valor del edificio en medida suficiente para eliminar la situación de ruina económica declarada.

CUARTO

Todo lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Rodríguez Pechin, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil "Murillo y Fernández, S.L.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 15 de Marzo de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 941/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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