STS, 9 de Mayo de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1581/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Arturo, representado por la Procuradora Doña Rosa María García Solis y defendido por el Letrado Don José Luis Garrido Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 5 de diciembre de 1994, al resolver recurso de suplicación 4431/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dieciséis de Madrid de fecha 19 de mayo de 1993, recaída en procedimiento 34/93 sobre despido instado contra el citado recurrente por DON Jesús María, que se ha personado como parte recurrida, representado y defendido por el Letrado Don Andrés López Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Dieciséis de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 1993 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO.- "Que estimando la excepción de caducidad de la acción del despido opuesta por la empresa demandada y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto debo absolver y absuelvo a la empresa D. Arturo, de cuantas pretensiones contra el se dirijan a través del presente procedimiento por despido seguido a instancia del actor D.Jesús María".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes . "Primero.- El actor D. Jesús Maríapresta servicios para el empresario D. Arturohasta el día 30 de noviembre del 92 en que verbalmente se puso en su conocimiento la supuesta finalización de su contrato de trabajo con efectos desde el mismo día. 2º.- La papeleta demandada de conciliación ante el SMAC de Madrid se presento el día 9 de diciembre de 1.992 celebrandose el preceptivo acto ante el citado Instituto el día 30 de diciembre de 1992. El plazo de 15 días desde la presentación de la papeleta de demanda expiró el día 28 de diciembre de 1.992. 3º.- La demanda origen de las `presentes actuaciones aparece interpuesta el día 18.1.95. 3º.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por D.Andres López Rodríguez, en nombre y representación del demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución".

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva reza literalmente: FALLAMOS.- " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Maríafrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 19 de mayo de 1.993, en virtud de demanda por aquel deducida contra la empresa Arturo, y, en consecuencia, debemos anular y anulamos la sentencia de instancia recurrida, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que el Magistrado "a quo", una vez declarada por la Sala la inexistencia de caducidad de la acción de despido ejercitada, se pronuncie sobre cuestión de fondo contenida en la demanda, o sea, sobre el despido postulado, con plena libertad de criterio y haciendo uso, en su caso, de las oportunas diligencias para mejor proveer".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990; B) Infringe los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedó incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a tramite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede su inadmisión. El día 29 de abril de 1.996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme al relato de los hechos probados relevantes, el demandante fue despedido el día 30 de noviembre de 1992, presentó papeleta de conciliación el 9 de diciembre siguiente, el acto se intentó sin efecto el día 30 o sea después de transcurridos quince desde la presentación de la papeleta que vencieron el 28; y presentó la demanda por despido nulo o improcedente el 18 de enero de 1993. El juzgado de lo Social número Dieciséis de Madrid, en sentencia de 19 de mayo de 1993 aprecia la caducidad de la acción que opuso la parte demandada y en su virtud absuelve a ésta. Interpuesto recurso de suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por sentencia de 5 de diciembre de 1994 - que es la ahora recurrida - estima tal recurso, anula la sentencia de instancia y acuerda la devolución al Juzgado de las actuaciones para que, una vez declarada por la Sala la inexistencia de caducidad de la acción, se pronuncie sobre la cuestión de fondo contenida en la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que ha interpuesto el demandado - que alega infracción de los artículos 59-3 del Estatuto de los Trabajadores y 103-1 de la Ley de Procedimiento Laboral - invoca como sentencia contraria y contradicha por la que impugna la de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990, que ha quedado documentada. Aunque ésta resuelva también sobre supuesto de caducidad de la acción de despido y contenga pronunciamiento distinto al de la sentencia recurrida, como lo relaciona la parte, ofreciendo así una apariencia de la condición contradictoria; sin embargo su detenida consideración - que es siempre obligada cuando ha de resolverse el recurso por sentencia, aunque haya superado el tramite de admisión en su momento - revela que (como lo han sostenido tanto la impugnación del recurrido cuanto el informe del Ministerio Fiscal) no existe sustancial igualdad de los hechos base de esta sentencia con los que determinan la que ahora se recurre; pues mientras ésta versa sobre supuesto de presentación dentro del plazo de la papeleta de conciliación, con celebración de dicho acto después de transcurridos quince días y ulterior presentación de la demanda; aquella se contrae al supuesto de extemporánea presentación de la papeleta de conciliación después de transcurrido el plazo de caducidad. Falta, pues, uno de los presupuestos necesarios, según el actual articulo 217 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (216 de su anterior Texto Articulado) para que concurra el imprescindible requisito de la contradicción viabilizadora del recurso.

TERCERO

Este por consiguiente queda carente de contenido casacional, causa de inadmisión que en el actual momento procesal se constituye en causa de desestimación como ha de resolverse (artículo 223.1 hoy, antes 222.1 de la Ley de Procedimiento Laboral); pronunciamiento que acarrea la perdida del deposito constituido así como la imposición de costas a la parte recurrente, en los términos que dispone el actual articulo 233-1 (antes 232-1) de la Ley Procesal citada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Arturocontra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 1994, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver recurso de suplicación seguido en actuaciones sobre despido instadas por DON Jesús María,, con perdida del deposito constituido e imposición de costas al dicho recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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