STS 469/2004, 6 de Abril de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:2353
Número de Recurso3456/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución469/2004
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Angelina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda), con fecha dieciséis de Junio de dos mil, en causa seguida contra la misma por Delito continuado de abuso sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Angelina representada por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo. Siendo parte recurrida Milagros, Vicente y Mariano representados por el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3512/97 contra Angelina, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda, rollo 228/99) que, con fecha dieciséis de Junio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La acusada, doña Angelina, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, era propietaria de la guardería infantil denominada "DIRECCION000" o "DIRECCION001", situada en CALLE000, Bloque NUM001, local NUM002 bis, de Las Palmas de Gran Canaria, y en fechas no determinadas concretamente pero sí en un período que abarca al menos desde el mes de junio de mil novecientos noventa y seis al mes de julio de mil novecientos noventa y siete (ambos inclusive), solía llevarse a su domicilio particular distante de la guardería tres bloques de edificios (unos cinco minutos andando) cuando iba a almorzar, a algunos de los niños (dos o a lo sumo tres cada vez, no siempre los mismos) que asistían a dicho Centro, como es el caso de las niñas Ángeles, Melisa, Carmela y Silvia, y el niño Blas, todos ellos de edades comprendidas entre los dos años y medio y los cuatro años. Durante esas estancias en su domicilio Angelina tocaba y acariciaba las zonas genitales de dichas criaturas, y a la vez les enseñaba a que hicieran lo mismo con ella, desnudándose y consiguiendo así que le tocaran los pechos y sus partes íntimas, que la besaran en la boca, o que adoptaran posturas eróticas con ella, indicándoles en otras ocasiones que colocaran en tales posturas a muñecos, cuando no que las adoptaran los propios críos o que se besaran en la boca entre ellos mientras Angelina observaba." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- En atención a lo expuesto, la Sala decide: PRIMERO.- Condenar a la acusada doña Angelina como autora responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menores de doce años de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de dicha pena, así como a que indemnice a cada uno de los menores de edad Ángeles, Blas, Carmela y Melisa en la cantidad de un millón de pesetas, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.- SEGUNDO.- Condenarla igualmente al pago de las costas, incluidas expresamente las de las acusaciones particulares.- Declaramos la insolvencia de dicha acusada, aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Angelina y por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso por parte de la representación de Angelina.

Cuarto

En fecha tres de Octubre de dos mil el Ministerio Fiscal presenta escrito desistiendo de la formalización del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 861 bis c) de la Ley Procesal Penal y el diez de Noviembre de dos mil se dicta auto teniéndole por desistido.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Angelina se formalizó en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 181.1 y 2.1 del Código Penal.

  3. - Por infracción de Precepto Constitucional, al considerar infringido el artículo 24 de la Constitución Española.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día treinta de Marzo de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso alega la existencia de error en la apreciación de la prueba y designa como documentos que lo demuestran los informes médicos particulares y de forenses y el informe de la acusación, (debe referirse al propuesto por la defensa), realizado por el Dr. Jose Augusto. Entiende que del análisis de esta prueba documental/pericial no se deduce la existencia de los abusos. En cuanto a la menor Silvia no existe acusación personada y el Ministerio Fiscal no formuló acusación, por lo que debe excluirse del hecho probado. Respecto a las menores Ángeles y Carmela nada se dice en los informes que avale la existencia de los posibles abusos. Y respecto de los menores Blas y Melisa lo que se concluye es que existe algún tipo de tocamiento en el ombligo y en el "pipi", así como besos en la boca y en el cuerpo. Respecto de estos últimos el Tribunal tiene en cuenta la claridad y coincidencia de los informes forenses; la similitud de los relatos de los menores y los padres y el hecho de que la acusada se llevara a los menores a su casa particular en la hora del almuerzo. Entiende que no ha quedado acreditado el ánimo lujurioso y lascivo. Censura las apreciaciones subjetivas del juzgador acerca de la apariencia y el carácter de la acusada.

En cuanto al informe Dr. Jose Augusto se afirma en él que la acusada tiene un perfil sexual del todo normal, sin trastornos, y tal informe es ignorado por el Tribunal.

Solicita que se estime el motivo y que se considere probado: 1) que los menores Ángeles y Carmela no han sufrido abusos sexuales de tipo alguno; 2) que de las pruebas practicadas se concluye que los tocamientos y besos de que han sido objeto los menores Blas y Melisa no existen elementos objetivos que indiquen que no hayan sido producto de manifestaciones inocentes y espontáneas de afecto o cariño hacia niños que inspiran por su gracia, sencillez y pequeñez, sin que exista hacia ellos abusos sexuales (sic).

Nuestra respuesta debe concretarse a la queja expuesta por la recurrente a través del presente motivo. Es decir, en primer lugar a la inexistencia de acusación válida respecto a los hechos que afectaran a la menor Silvia. En segundo lugar, de un lado, a la existencia de un error del Tribunal al afirmar la existencia de abusos sexuales sobre los menores Ángeles y Carmela, error que resultaría del contenido de los informes periciales. De otro lado, al error cometido por el Tribunal al afirmar la existencia de ánimo lascivo en la acusada respecto de los tocamientos y besos de que han sido objeto los menores Blas y Melisa, hechos cuya existencia no niega aquí la recurrente, error que asimismo resultaría de los citados documentos. Finalmente, podríamos entender que también pretende que el Tribunal ha incurrido en error al afirmar una y otra cosa a pesar del informe Don. Jose Augusto sobre la acusada.

En cuanto al primer punto, es cierto que no ha existido acusación válida respecto a los hechos que pudieran afectar a la menor Silvia, pues no consta la personación de sus padres o representantes legales ejerciendo la acusación particular, las demás acusaciones carecerían de legitimación y el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento y no presentó escrito de acusación. La cuestión carece de trascendencia si atendemos exclusivamente al contenido del fallo ya que la condena por el delito no sufriría variación al subsistir otros hechos que la justificarían y no se ha acordado indemnización alguna respecto de dicha menor. Aún así no puede negarse que afirmar tal hecho como probado puede tener importancia en otros aspectos, tanto en relación con la acusada como en relación con la menor. Los hechos que le afectan no debieron ser objeto del proceso pues no se han traído legítimamente a él, de manera que a los efectos que pudieran proceder el motivo se estima excluyendo de los hechos probados cualquier mención a dicha menor, aunque no se modifique el fallo de la sentencia recurrida.

Respecto de las demás cuestiones planteadas, los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que el motivo de casación por error de hecho pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Aunque los dictámenes periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales, la doctrina de esta Sala, admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En el primer caso se trata de un auténtico error, pues se prescinde de parte del dictamen al incorporarlo al relato fáctico. En el segundo el Tribunal no ha actuado dentro de los parámetros de racionalidad exigidos en la valoración de la prueba.

Cuando los peritos han comparecido al juicio oral y han respondido a las preguntas de las partes ratificando, precisando, aclarando o ampliando aspectos de su dictamen no es posible tener en cuenta exclusivamente el contenido escrito de aquél incorporado a la causa, pues el Tribunal ha podido presenciar directamente el interrogatorio y las respuestas de los peritos bajo una inmediación de la que este Tribunal carece. En estos casos el error debe resultar palmariamente del contenido de los informes siempre que no aparezca contradicho por lo ocurrido en el plenario según las facultades de apreciación del Tribunal de instancia. En este sentido, debemos recordar que, como se decía en la STS nº 2476/2001, de 26 de diciembre "el recurso de casación establecido por el art. 849.2º LECrim no desapodera a los Tribunales de instancia de la facultad de apreciar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio que les concede el art. 741 de la misma Ordenanza Procesal, ni significa una excepción al principio de inmediación que, en el proceso penal, constituye una garantía para el acusado en tanto se encuentra indisolublemente unido a los de oralidad y concentración. Esto último -el hecho de que el recurso de casación a que nos referimos no sea una excepción al principio de inmediación- está claramente revelado tanto por la exigencia legal de que el pretendido error en la apreciación de la prueba esté demostrado por documentos obrantes en autos, como por la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor demostración equivale, en este caso, a evidencia, es decir, a suficiencia del documento -literosuficiencia es la denominación forense de esta cualidad- para probar el error por sí mismo, sin necesidad de ponerlo en relación con otras pruebas ni de extraer de su contenido inferencias más o menos lógicas, puesto que sólo ante un documento de tales características, cuyos particulares evidenciadores del error incumbe señalar a quien lo denuncia, se encuentra el Tribunal de casación en condiciones de inmediación idénticas a las que tuvo el de instancia ante el conjunto de la prueba cuya práctica presenció. Por su parte, la subsistencia de la facultad del juzgador de apreciar, en su conjunto y en conciencia, la prueba celebrada en el juicio oral no obstante la posibilidad ofrecida a las partes por el art. 849.2º LECrim de cuestionar dicha apreciación como errónea, se manifiesta en la exigencia legal de que el documento base de la denuncia del error no resulte contradicho por otros elementos probatorios y en la exégesis jurisprudencial según la cual no cabe entender por documento, a estos efectos, las actas en que hayan quedado registradas, bajo la fe pública judicial, diligencias probatorias de carácter personal o crítico sometidas a la valoración del Tribunal de instancia".

En el caso actual, en cuanto al primer punto del motivo, la recurrente se limita a transcribir algunos pasajes de los informes escritos, que entiende que no son terminantes en cuanto a la existencia y realidad de los actos que son calificados como abusos sexuales. Sin embargo, del interrogatorio de los peritos en el acto del juicio oral, la Audiencia ha obtenido lo contrario, sin que existan razones para afirmar que ha actuado con manifiesto error o con arbitrariedad. Y, especialmente, respecto de dichos extremos el Tribunal ha dispuesto además de la declaración de las madres de las menores, testigos de referencia, que declararon sobre los hechos, de forma que el dictamen pericial y el testimonio de los peritos no constituyen la única prueba.

En cuanto al segundo punto, los informes se limitan a referirse a algunos hechos tal como resultan de la exploración de los menores, hechos que, en sí mismos, no son negados ahora por la recurrente. La existencia de una determinada intención o finalidad en la conducta es cuestión distinta, que la Audiencia ha deducido de forma racional de las propias características de lo sucedido. Tal como se describen los hechos es patente que están guiados por su contenido y significación de tipo sexual.

Finalmente, el informe pericial acerca de la acusada no puede descartar la existencia de los hechos, pues se limita a hacer constar que no se ha apreciado anomalía alguna en ella, lo cual no impide la comisión de aquellos.

El motivo se estima exclusivamente en el concreto aspecto mencionado y se desestima respecto a las demás cuestiones planteadas.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción de los artículos 181.1 y 2º.1 del Código Penal, pues entiende que no consta el ánimo lúbrico esencial en esta clase de delitos. La acusada, afirma, actuaba por simple afecto o cariño hacia los menores y las pruebas no acreditan lesiones físicas. Dice además que de la prueba practicada no quedan acreditados los abusos, pues la prueba pericial proporciona conocimientos técnicos para valorar hechos pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron. Las entrevistas con los menores son difíciles siendo las conclusiones mas bien pareceres del arcano (sic) sin hechos físicos o indubitados que desvirtúen la presunción de inocencia. Censura los argumentos del Tribunal acerca del hecho de cerrar la guardería o a la apariencia o carácter de la acusada.

El tipo subjetivo de los delitos de abusos sexuales exige tanto el conocimiento del significado sexual de la conducta ejecutada como el elemento tendencial constituido por el ánimo de llevarla a cabo precisamente por su contenido sexual. Lo importante es el atentado a la libertad o indemnidad sexuales y no tanto la intención del autor orientada a la satisfacción de sus deseos de esa clase, aunque normalmente aparezcan unidos.

En el caso actual las propias características de la conducta declarada probada implican el conocimiento de su contenido sexual así como la presencia de ese conocimiento como razón de su ejecución, al excluirse cualquier otra posibilidad razonable.

En cuanto al resto de las cuestiones planteadas, aun de forma indebida en un motivo por infracción de ley, es cierto que no son definitivos los argumentos del Tribunal en cuanto al cierre de la guardería, que pudo originarse en cualquier otra causa, y al carácter o apariencia de la acusada, que son por sí mismos inhábiles para acreditar la comisión de cualquier hecho. Sin embargo, la prueba pericial y la testifical de referencia, ante la imposibilidad de recurrir a la testifical directa en razón a la edad de las víctimas, puede ser excepcionalmente suficiente.

Debemos hacer alguna consideración acerca de esta última cuestión que solo lateralmente aparece en el motivo y a la que hace mención el Ministerio Fiscal en su informe impugnando el recurso. Se trata de la posible insuficiencia de la prueba al no haber sido explorados los menores ante el Tribunal.

En los casos en que se trata de menores de corta edad o fuertemente traumatizados según opinión médica, que aparecen como víctimas de delitos contra la libertad o indemnidad sexuales, deben tenerse en cuenta de forma racional las posibilidades que la ley y la jurisprudencia contemplan en orden a la utilización, como prueba de cargo, de los testimonios de referencia, haciendo compatibles las exigencias de justicia, especialmente las conectadas al derecho a la prueba, al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, con la defensa e indemnidad de los derechos de los menores. Además, debe valorarse la posible incapacidad para declarar derivada de la corta edad de las víctimas, conforme al artículo 417.2 de la LECrim.

La posibilidad de que la presunción de inocencia sea enervada por la declaración de un testigo de referencia ha sido aceptada por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, aunque con algunas reservas derivadas de su propia naturaleza, pues imposibilita a la defensa el interrogatorio directo al testigo de cargo e impide al Tribunal la inmediación sobre la declaración de éste. Ha señalado el Tribunal Constitucional, STC 217/1989, STC 303/1993, 79/1994 y 35/1995, que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal pueden tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas.

Estos dos supuestos se reducen en realidad a uno solo, pues en los casos de prueba anticipada se recurre válidamente a su reproducción por la vía del artículo 730 de la LECrim, de modo que el testigo de referencia viene a constituir una prueba de refuerzo de otra prueba directa.

Es claro que la fiabilidad o la credibilidad del testigo directo se proyecta sobre el hecho que relata al Tribunal y que según dice ha presenciado. Esto permite tener por acreditado ese hecho, dentro de los límites de la valoración del testimonio, si el Tribunal considera suficientemente fiable la declaración del testigo. Por el contrario, en el caso del testigo de referencia su fiabilidad se proyecta solamente sobre su afirmación respecto a haber oído de otro el relato acerca de un determinado hecho, pero nada aporta respecto a la realidad de este último. De esta forma, el Tribunal puede tener por acreditado que el testigo de referencia dice la verdad cuando afirma que tal suceso le ha sido relatado por un tercero. Pero no puede ignorar que dicho testigo no responde con su palabra, diríamos con su fiabilidad, de la misma realidad de aquel hecho. Y esto dificulta la declaración de aquel hecho como probado, hasta el extremo de hacer necesario en ocasiones algún elemento de corroboración (STS nº 24/2003, de 17 de enero). En este sentido, la STC nº 68/2002, de 21 de marzo, citando la STC 303/1993, señala que "aunque «sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECrim) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia»".

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que es contrario al artículo 6 del Convenio, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (Caso Delta contra Francia, 19 de diciembre de 1990; Caso Isgro contra Italia, 10 de febrero de 1991), por lo que la cuestión no se centra realmente en las posibilidades de valorar tal prueba como elemento de cargo, sino en la legitimidad de la causa de su utilización en lugar del testigo directo. La testifical de referencia será, pues, prueba válida cuando sea legítima la sustitución del testigo directo, lo que ocurre en casos de imposibilidad o extrema dificultad de conseguir su presencia en el acto del juicio oral.

El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el testimonio de referencia, si bien exigiendo al testigo de esta clase que precise el origen de la noticia. Y el artículo 813 de la misma ley lo excluye en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra. Esta clase de prueba no es rechazable de plano, porque, no excluida su validez por la Ley salvo en los casos referidos, no siempre es posible obtener la prueba original y directa. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala al declarar la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo (STS de 12 de julio de 1996 y STS de 10 de febrero de 1997).

Esta Sala ha aceptado que pueda darse excepcionalmente una imposibilidad legal aun concurriendo la posibilidad material de concurrencia del testigo directo al juicio oral. Concretamente cuando se trata de menores de corta edad víctimas de abusos sexuales deben valorarse las exigencias derivadas de la necesidad de proteger al menor, atendiendo primordialmente a su interés. Sin perder de vista los imperativos derivados de la presunción de inocencia, no puede dejar de valorarse la contradicción que supondría pretender la protección del menor persiguiendo criminalmente a quienes lo atacan en alguno de sus más importantes valores como persona, entre ellos los atinentes a su indemnidad sexual, y al mismo tiempo someterlo a actuaciones procesales que pudieran suponer para él una profundización en los posibles traumas derivados de la conducta que se trata de enjuiciar. Esta posibilidad excepcional debe ser examinada con toda ponderación por los Tribunales expresándolo en la sentencia.

En este sentido, en la STS nº 429/2992, de 18 de marzo, se decía lo siguiente: "Ello no obstante, tanto la doctrina constitucional -SSTC 303/1993, 35/1995 y 97/1997- como la jurisprudencia de esta Sala -SSTS 232/1997, 139/2000 y 335/2000, entre otras- han admitido la posibilidad de que la prueba testifical indirecta sustituya excepcionalmente la directa en caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Hay que reconocer que ninguno de estos dos supuestos se daba en el caso hoy sometido a nuestra censura puesto que la menor ofendida por el hecho enjuiciado no declaró -ni de forma hábil para preconstituir una prueba ni de cualquier otra manera- antes del acto del juicio ni consta tampoco que estuviese materialmente imposibilitada de acudir al mismo, pero también es preciso decir que sí concurría una causa de imposibilidad legal que fue prudencialmente ponderada por el Tribunal de instancia aunque a ella no se haya referido «expresis verbis» en su Sentencia.

La LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que es desarrollo tanto del art. 39.4 CE como de la Convención de los Derechos del Niño aprobada en las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, menciona en el art. 11.2, como uno de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en la protección del menor, «la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal», y dispone en el art. 12.3 que en las actuaciones de protección «se evitará toda interferencia innecesaria en la vida del menor». Más aún, el art. 17 de la misma Ley establece que «en las situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor, (...) la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra»".

Y más adelante, en la misma sentencia se recuerda que "la excepcional admisibilidad de que, en supuestos como el presente, los testimonios de referencia puedan sustituir a los directos debe ser entendida como resultado del difícil equilibrio que los tribunales deben procurar entre la necesaria protección de los derechos del menor, la efectividad de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal y el interés público en que no queden impunes determinados hechos especialmente reprobables. En la persecución de aquel equilibrio los tribunales deben ser muy rigurosos, no sólo en la apreciación de las circunstancias que justifican la sustitución de unos testimonios por otros, sino también en la crítica de los referenciales y en la expresión de las razones por las que, en su caso, los han considerado dignos de crédito". Esta doctrina ha sido reiterada en la STS nº 1229/2002, de 1 de julio.

En el caso actual, constan en el acta del juicio oral las manifestaciones de los peritos acerca de los efectos negativos que el interrogatorio de los menores podría producir en ellos. Asimismo, consta la renuncia de las acusaciones y de la defensa a dicho interrogatorio precisamente en atención a aquellos efectos posibles.

El Tribunal de instancia ha tenido en cuenta expresamente en la sentencia impugnada la declaración de los psicólogos que exploraron a los menores, que actuaron no solo como peritos en cuanto a los aspectos abarcados por su conocimiento profesional, lo que sirve de corroboración a las declaraciones de los padres (STC 41/2003, de 27 de febrero), sino también como testigos de referencia en cuanto refirieron al Tribunal detalladamente las manifestaciones concretas de los menores sobre los hechos enjuiciados. También, ha valorado las declaraciones de los padres de los menores que asimismo declararon acerca de lo que sus hijos les manifestaron sobre lo sucedido, valorando las coincidencias entre sus versiones a pesar de que no existen relaciones familiares ni de amistad entre ellos, ni tampoco entre los menores, en la mayoría de los casos. Por lo tanto, dentro de las especiales características del caso, consta la existencia de unas pruebas testificales de referencia que aparecen corroboradas no solo por las coincidencias apreciables entre ellas, sino también por los informes de los peritos psicólogos.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo alega vulneración del artículo 24 CE habida cuenta que el escrito de acusación de la acusación particular en nombre de Dª Catalina carece de narración de hechos, ya que se limitaba a decir que la acusada había abusado sexualmente de la menor Melisa.

Hemos de decir, en primer lugar, que una eventual estimación del motivo no daría lugar a una modificación del fallo de la sentencia impugnada en lo que se refiere a su aspecto penal, pues la condena se produce por un solo delito continuado de abusos sexuales, que se mantendría respecto de los otros tres menores afectados. No así respecto de la indemnización civil, que precisaría ser modificada.

Dicho esto, tiene razón la recurrente en cuanto que el escrito de acusación, que da lugar a una concreción del objeto del proceso a través de la manifestación de la pretensión punitiva, debe contener una descripción de los hechos lo suficientemente amplia como para permitir su identificación, eliminando así una posible indefensión que tendría lugar al someter al acusado a un juicio oral desconociendo los hechos concretos respecto de los cuales debería organizar su defensa. No debe olvidarse que el derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para preparar la defensa, lo que implica el conocimiento de la acusación, está consagrado en el artículo 6.3.b) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas y en el artículo 14.3.b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que en el artículo 24.2 de la Constitución española se consagra expresamente el derecho a ser informado de la acusación.

Como es sabido, el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses.

Sin embargo, el principio acusatorio no tiene como finalidad proteger aspectos exclusivamente formales del procedimiento, sino que, además de mantener incólume la apariencia de imparcialidad del Juez impidiéndole adoptar decisiones propias de la acusación, pretende evitar la indefensión del acusado, impidiendo que sea condenado por hechos distintos de los que constituían el objeto de la acusación formulada contra él. Tampoco el derecho a ser informado de la acusación, directamente relacionado con el derecho de defensa, debe ser interpretado en el sentido de poner el énfasis en la apariencia puramente formal, sino en la comprobación de si, dentro del marco del proceso concreto, el acusado conoció adecuadamente el hecho del que se le acusó.

En el escrito de la acusación particular en nombre de Dª Catalina, madre de la menor Melisa, se dice que la acusada, titular de la Guardería DIRECCION000 abusó sexualmente de varios menores, entre ellos la menor antes mencionada, precisando que los abusos a veces se practicaban en la propia guardería y a veces la denunciada se llevaba a los menores a su domicilio particular. La evidente falta de precisión del escrito de acusación respecto de los hechos concretos podría haber dado lugar a alguna reacción tendente a corregir la situación por parte del Juzgado instructor antes de acordar la continuación de la tramitación. Pero, en este caso, a pesar de su generalidad, no impide reconocer el hecho del que se acusa, y sus deficiencias se superan, a los efectos relativos a la posible indefensión de la acusada, si se tiene en cuenta que, por los mismos hechos aunque concretados solo a algunos de los menores, se presentó seguidamente otro escrito de otra de las acusaciones particulares, en el que se contienen datos que permiten identificar suficientemente los hechos objeto de acusación. Además, en el auto de apertura del juicio oral se hace una mención expresa de los hechos contenidos en las acusaciones que dan lugar a su apertura, mencionando a todos los menores a los que después se refiere la sentencia y recogiendo textualmente la existencia de indicios de que la acusada realizaba a aquellos "tocamientos en las zonas genitales y el resto del cuerpo", lo que permite concluir que la acusada, desde el momento en el que debe presentar escrito de defensa, conoce suficientemente los hechos de los que se le acusa y respecto de los que debe organizar su defensa, a pesar de las deficiencias del escrito de una de las acusaciones particulares. No ha existido, por lo tanto, indefensión material.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento, en parte, de su primer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación de la acusada Angelina contra la Sentencia dictada el día dieciséis de Junio de dos mil por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda (Rollo de Sala 228/99), en la causa seguida contra el mismo por un Delito continuado de abuso sexual, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3512/97 contra Angelina, D.N.I. número NUM000, hija de José María y de Ana María, mayor de edad, natural y vecina de Las Palmas de Gran Canaria y sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda, rollo 228/99) que, con fecha dieciséis de Junio de dos mil dictó Sentencia condenándole como autora responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menores de doce años de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de dicha pena y a indemnizar a cada unos de los menores de edad Ángeles, Blas, Carmela y Melisa en la cantidad de un millón de pesetas, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de la acusada y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen en integran los de la sentencia de instancia suprimiendo de los hechos probados toda referencia a la menor Silvia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede suprimir del relato de hechos probados cualquier referencia a la menor Silvia, al no existir acusación válida respecto de la misma, aunque ello no supone variación del fallo de la sentencia de instancia.

Se mantienen íntegramente los pronunciamientos de la sentencia de instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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