STS 1998/2002, 3 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:8092
Número de Recurso1364/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1998/2002
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eugenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo condenó por delito de robo con intimidación y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Carnero López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 3/97, contra Eugenio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 20 de Diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que

    1. El día 27 de Agosto de 1.997, sobre las 13,55 horas, Eugenio , D.N.I NUM000 , y Soledad , D.N.I NUM001 , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, provistos de un cuchillo y una pistola, cuyas características exactas se desconocen, penetraron en el interior de la sucursal que el Banco Santander, hoy BSCH, posee en el número 80 de la Avda. Ricardo Carapeto en Badajoz. Una vez allí, y tras exhibir en tono amenazante los utensilios descritos, lograron entrar en el bunker de caja asumiendo para sí 1.166.000 pesetas en metálico que no han sido recuperadas. Cuando abandonaban el establecimiento, dejando a sus ocupantes maniatados durante unos breves instantes, sustrajeron a Carlos su cartera persona, conteniendo objetos por valor de 5.883 pts. Y a Melisa su bolso valorados este último, con su contenido en 91.783 pesetas.

    2. Eugenio , ya circunstanciado, el día 3-9-97, sobre las 14 horas, y provisto de una pistola que exhibió en tono conminatorio, entró en la oficin que la entidad "La Caixa" posee en la Avda. de Ricardo Carapeto en Badajoz. Una vez allí, tras doblegar la voluntad de los presentes logró hacerse con 2.271.800 pesetas huyendo del lugar.

    3. Eugenio , sobre las 13,50 horas del día 18-9-97, en compañía de una segunda persona no identificada, entró en la sucursal de la entidad bancaria "Caixa" ubicada en el nº 20 de la Avda de Sinforiano Madroñero, una vez allí, exhibiendo la pistola y profiriendo amenazas a los presentes logró tomar 7.612.000 pesetas y 500.000 escudos portugueses con un valor, al cambio de ese día, de 432.306 pesetas.

    4. A resultas de investigaciones, llevadas a cabo por la Policía Judicial, se llega a la conclusión de que Eugenio , pudiera albergarse en el nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 en Badajoz. El mencionado inmueble es propiedad de Ángel Jesús , d.n.i NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conocedor de las actividades de Eugenio le permitía ocupar el apartamento y contribuía a la seguridad de aquel vigilando las inmediaciones.

    5. Sobre las 16 horas del día 8-10-97 Eugenio y Gustavo , D.N.I NUM004 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fueron detenidos cuando, saliendo del inmueble citado, se dirigían con grandes bolsas al turismo Opel, K-....-UG , propiedad de Eugenio ; entre los efectos que se les ocuparon se encontraban una pistola marca Bruni, modelo 92, serie 019740, con un cargador vacío y que presentaba obturado el cañón del arma (de fogueo), una balanza de precisión electrónica de la marca EKS, con restos de polvo en el platillo de pesaje, una botella con la etiqueta de "amoniaco" llena, dos rollos de papel "albal" de aluminio, un rollo de papel adhesivo, dos cartuchos de pistola de 9mm corto "Santabarbara", 267,54 gramos de cocaína con pureza media superior al 80%, 0,94 gramos de heroína y 2 gramos de hachís, sustancias éstas últimas que estaban abocadas a ser introducidas en el mercado clandestino donde hubieran alcanzado un valor de 4.779.469 pesetas.

    Asimismo se encontraron 72.000 pesetas en metálico y documento de ingreso a la cuenta corriente nº NUM005 del Banco Bilbao Vizcaya, de la que es titular Gustavo , efectuado por Jose Miguel , por la cantidad de 920.000 pesetas, en fecha 4 de Octubre de 1.997.

    2) Gustavo y Soledad actuaron a causa de su grave adicción a sustanicas psicotrópicas, Eugenio tenía sus facultades volitivas y cognoscitivas levemente disminuidas por su drogadicción.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eugenio como autor criminalmente responsable de tres delitos de robo con violencia e intimidación y de un delito contra la salud pública concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante simple del art. 21 nº 2 del Código Penal a la pena de 3 años y 7 meses de prisión por cada uno de los tres delitos de robo y a la pena de 9 años y 1 mes de prisión y multa de 10 millones de pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago por el delito contra la salud pública, así como inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo se le imponen las 4/9 partes de las costas incluidas las de la Acusación Particular; así como también deben indemnizar a la CAIXA en la cantidad de 10.316.106 pesetas y conjunta y solidariamente con Soledad al BANCO DE SANTANDER en la cantidad de 1.166.000 pesetas; a DÑA. Melisa en la cantidad de 91.783 pesetas; a D. Carlos en la cantidad de 5.883 pesetas; cantidades que devengarán el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    2) a Soledad como autora de un delito de robo con violencia e intimidación, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21 nº 2 del Código Penal, como muy cualificada, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1/9 parte de las costas; asimismo deberá indemnizar conjunta y solidariamente con Eugenio , al BANCO DE SANTANDER en 1.166.000 pesetas; a Dª Melisa en la cantidad de 91.783 pesetas y a D. Carlos en la cantidad de 5.883 pesetas, cantidades que devengarán el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    3) a Gustavo como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21 nº 2 del Código Penal considerada como muy cualificada, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1/9 parte de las costas.

    4) a Ángel Jesús como autor de un delito de encubrimiento, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1/9 parte de las costas.

    Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, al retirar el Ministerio Fiscal la acusación a Penélope y a Jose Miguel del delito contra la salud pública por el que originariamente venían siendo acusadas, declarando de oficio 2/9 partes de las costas.

    Para la ejecución de las penas privativas de libertad les serán de abono, en su caso, el tiempo que ya estuvieron privados de ella por estos hechos.

    Se ratifican los autos de insolvencia dictados en la pieza de Responsabilidad Civil.

    Se decreta el comiso de todo lo intervenido.

    Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso por aplicación indebida de los artíuclos 241, 369 del Código Penal e inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 21 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente plantea un único motivo de casación que escinde en tres cuestiones distintas que estudiaremos por separado. Todos ellos se amparan en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 241 y 369 del Código Penal añadiendo también la inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La primera cuestión que suscita es la relativa a la presunción de inocencia, impugnando la versión inculpatoria realizada por la Sala de instancia que, a su juicio, realiza una errónea apreciación de las pruebas testificales, ignorando la versión exculpatoria mantenida en todo momento por el acusado.

    Esta primera alegación, se refiere específicamente al delito contra la salud pública, sosteniendo que la droga encontrada era para el autoconsumo y que la había adquirido con el dinero procedente del atraco al Banco.

    Finalmente sostiene que en ningún caso la cantidad encontrada puede considerarse como de notoria importancia.

  2. - En realidad lo que la parte recurrente plantea, es el juicio de inferencia sobre el destino de la droga cuya posesión no niega. El ánimo que impulsa al tenedor de una determinada cantidada de droga, lo infiere la Sala de una serie de datos que debe valorar y motivar y que constituyen un juicio o afirmación que debe combatirse por la vía del error de derecho y, en su caso, también por la alegación de la presunción de inocencia.

    Los razonamientos de la Sala sentenciadora para llegar a una solución condenatoria, son perfectamente asumibles. La cantidad de droga intervenida supera las cotas marcadas para los supuestos de autoconsumo. Además se encontraron útiles y accesorios, que son usados por los traficantes para pesar la droga y confeccionar las dosis que se introducen en las papelinas. Todos estos factores probatorios cuya realidad no ha sido negada por el recurrente, no solo constituyen una prueba válida para desmontar la presunción de inocencia sino que justifican la afirmación de que la droga estaba destinada a su distribución y tráfico.

  3. - Con carácter alternativo, plantea la indebida aplicación del artículo 369.3 del Código Penal, al considerar que la cantidada de cocaína ocupada era suficiente para ser calificada como de notoria importancia. En efecto, se trataban de 267,54 gramos de cocaina con una pureza media superior al 80,94 gramos de heroína y 2 gramos de hachís. Estas cantidades, en el momento de dictarse la sentencia, configuraban la agravante específica o subtipo agravado de notoria importancia, según las pautas jurisprudenciales de la época.

    De conformidad con el giro adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 19 de Octubre de 2001, la frontera entre el tipo básico y el agravado, en el caso de la cocaína, se ha situado en los 750 gramos, por lo que es necesario corregir la imposición de la pena realizada por la sentencia recurrida, lo que realizaremos al dictar el segundo fallo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente.

SEGUNDO

La segunda cuestión relacionada con la presunción de inocencia está dedicada al robo violento que se consigna en el apartado A) del hecho probado.

  1. - Una vez más, entremezcla la presunción de inocencia con la indebida aplicación del artículo 241 del Código Penal. El acusado ha negado reiteradamente su participación en los hechos y pone de relieve que el empleado de la entidad bancaria, en ningún momento lo reconoció y así lo manifestó en el juicio oral.

    Por otro lado desvaloriza el testimonio inculpatorio de la coacusada, en primer lugar porque está eximida de decir verdad y, por otro lado, señala que la grave alteración de su personalidad y su drogadicción, le hace olvidar episodios e inventar otros. Destaca tanbién que, en el juicio oral, se limitó a ratificar las manifestaciones inculpatorias que había realizado en la fase de investigación.

    2- La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, ha consagrado la validez probatoria y enervante de la presunción de inocencia, del testimonio incriminatorio del coimputado. Es cierto que existe un debate doctrinal sobre los riesgos que conlleva, en algunos casos, la decisión de asentar la resolución condenatoria sobre este testimonio, único que goza de una doble posición procesal y costitucional. Por un lado, como acusado, no está obligado a decir verdad ni a declararse culpable por lo que le ampara el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo. Ahora bien, cuando de sus manifestaciones se derivan imputaciones a otros coacusados, se convierte en un testigo y se le debería advertir de su obligación de decir verdad y de la posibilidad de incurrir en delito de falso testimonio. La solución adoptada en la sentencia de 17 de Octubre de 2001 de esta Sala, que consideró las imputaciones inveraces como constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa, no siempre es posible llevarla adelante en la realidad ya que el tipo penal del artículo 456 parece que está contemplando las acusaciones falsas realizadas ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a la averiguación de los hechos, lo que supone en definitiva que, con dicha actitud, se de lugar normalmente a un procedimiento judicial. Cosa que no sucede cuando el procedimiento ya está en marcha y ha llegado al juicio oral apoyándose total o parcialmente en el testimonio del coimputado. Además en la mayoría de los casos la persona acusada ya figura como inmputada en la causa por razones independientes de la declaración falsa del coimputado. En todo caso y con la postura jurisprudencial prevalente, es indiscutible que sus manifestaciones puede servir de base a una condena de los otros imputados.

  2. - La jurisprudencia, consciente de esta realidad, ha establecido determinadas cautelas para dar validez a este testimonio inculpatorio, exigiendo al Tribunal sentenciador que razone y explique suficientemente, las razones que le llevan a estimar que su postura es creible y que no está motivada por deseos de venganza, resentimiento y que no responden a pactos espurios, realizados con la finalidadad de obtener los beneficios procesales y penológicos que en algunos casos concede expresamente el Código Penal.

  3. En este caso, las manifestaciones de la coimputada, se producen en el contexto de una situación en la que se pone de relieve que, todas las actuaciones por las que se le condena, obedecen a una dinámica comisiva semejante. Resulta indiferente que, en el acto del juicio oral, se limitase a corrobar sus manifestaciones anteriores ante el Juez de Instrucción, pues, como señala el Ministerio Fiscal, la reciente sentencia del Trinbunal Constitucional de 14 de Enero de 2002 considera suficiente esta corroboración para dar valor a su testimonio. Además, uno de los testigos presentes en la oficina bancaria, reconoció a la acusada y corrobora que entró un hombre. Aun prescindiendo de las manifestaciones de los policías nacionales, que declaran que las características personales del atracador, eran semejantes en los tres atracos, se dan los requisitos complementarios de que exista algún dato periférico que refuerze la acusación formulada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Eugenio casando y anulando la sentencia dictada el día 20 de Diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Badajoz en la causa seguida contra el mismo y otros por los delitos de robo con violencia y contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese eta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Enrique Abad Fernández

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Badajoz, con el número 3/97 contra Eugenio , nacido el 11-6-61, hijo de Rodolfo y de Luisa , natural y vecino de Badajoz, con domicilio en la AVENIDA000NUM006 puerta NUM007 , con D.N.I NUM000 , declarado insolvente total y en Libertad Provisional por esta causa desde el día 30 de Noviembre de 1.999, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de Diciembre de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  5. -Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia antecedente.

    En consecuencia, habiéndose eliminadao el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia en el delito contra la salud pública y concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, debe imponerse la pena básica en su mitad inferior por aplicación de la regla 2ª del artículo 66 del Código Penal, considerando las circunstancias personales que también han tenido influencia en los delitos de robo, estimamos que la pena adecuada en función de la cantidad de droga ocupada y su grado de pureza, es la de cuatro años de prisión. En cuanto a la pena de multa el artículo 368 la fija del tanto al triplo del valor de la droga, mientras que el artículo 369.3º permite imponerla del tanto al cuádruplo por lo que, debemos regirnos por estas reglas específicas y reducirla a ocho millones de pesetas.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eugenio como autor de un delito contra la salud pública cometido traficando con drogas que causan un grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal concurriendo la atenuante 2ª del artículo 21 del mismo texto legal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y OCHO MILLONES DE PESETAS DE MULTA.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Cándido Conde- Pumpido Tourón D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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