STS, 3 de Marzo de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:1442
Número de Recurso1593/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 1.593/2.000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre de Don Juan Manuel , Don Miguel Ángel , Don Benedicto , Don Eduardo , Don Gaspar , Don Leonardo , Don Ricardo y Don Jose Augusto , contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la solicitud dirigida al Consejo de Ministros con fecha 17 de marzo de 2.000, para que se declarase el derecho de los solicitantes a estar o haber estado encuadrados en el Grupo de Clasificación D de los establecidos por el artículo 25 de la Ley 30/1.984, desde los momentos que se indican, con reconocimiento de los derechos administrativos y económicos de ello derivados. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre de Don Juan Manuel y demás litisconsortes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la solicitud dirigida al Consejo de Ministros con fecha 17 de marzo de 2.000, el cual fue admitido a trámite por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se declare y reconozca el derecho de los solicitantes, todos funciones conductores y de taller del PMM, a estar o haber estado encuadrados en el Grupo de Clasificación D desde la entrada en vigor del art. 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, o, subsidiariamente, desde que lo fueron, respectivamente, las Ordenes Ministeriales de 4 de febrero y 10 de octubre de 1.986, a través de cuya aplicación quedan inmediatamente encuadrados en el ámbito personal a que alude el precepto invocado en primer lugar, y, todo ello y en cualquier caso con expreso reconocimiento de los derechos administrativos y económicos, alcanzando para estos últimos el periodo de los cinco últimos años; y, consecuentemente, les sean reconocidos desde aquella fecha sus derechos administrativos, retrotrayéndose los de carácter económico hasta los cinco años anteriores a la presentación de esta solicitud, como consecuencia de la diferencia de retribuciones económicas adeudadas al haber estado encuadrados en el Grupo E debiéndolo haber sido en el Grupo D, con excepción, por lo que a los derechos administrativos se refiere, del periodo de tiempo que abarca desde el 1 de enero de 1.997 hasta su presentación, al haber sido éstos, desde esa fecha, plenamente reconocidos en virtud de lo preceptuado en el art. 120 de la Ley 13/1.996.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando inadmisible este recurso en cuanto a Don Jose Augusto y desestimándolo por lo que se refiere a los demás demandantes (incluido el Sr. Jose Augusto si no fuese aceptada la citada inadmisibilidad); subsidiariamente, se solicite sean tenidas en cuenta las alegaciones realizadas en cuanto a las cantidades solicitadas.

TERCERO

Por auto de 25 de febrero de 2.002 se recibió el recurso a prueba, proponiéndose y practicándose las que constan unidas a las actuaciones, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de febrero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Manuel y los demás litisconsortes que aparecen relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, todos ellos funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial (actualmente Parque Móvil del Estado), dirigieron escrito al Consejo de Ministros, fechado el 17 de marzo de 2.000, solicitando que se declare el derecho de los solicitantes a estar o haber estado encuadrados en el Grupo de Clasificación D, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, desde la entrada en vigor de dicho precepto o, subsidiariamente, desde que lo fueron las Ordenes Ministeriales de 4 de febrero y 10 de octubre de 1.986, respectivamente, con expreso reconocimiento de los derechos administrativos y económicos, alcanzando para estos últimos el período de los cinco últimos años; y, consecuentemente, les sean reconocidos desde aquella fecha sus derechos administrativos, retrotrayéndose los de carácter económico hasta los cinco años anteriores a la presentación de su solicitud, como consecuencia de la diferencia de las retribuciones económicas adeudadas, al haber estado encuadrados en el Grupo E, debiéndolo haber sido en el Grupo D, con excepción, por lo que a los derechos administrativos se refiere, del período de tiempo que abarca desde el 1 de enero de 1.997 hasta la presentación de la mencionada solicitud, al haber sido éstos, desde esa fecha, plenamente reconocidos en virtud de lo preceptuado en el artículo 120 de la Ley 13/1.996.

Contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su petición, los interesados han promovido el presente recurso contencioso-administrativo, reproduciendo en el escrito de demanda la solicitud dirigida al Consejo de Ministros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, se opone a la demanda, entendiendo en primer lugar que el recurso es inadmisible por concurrir la excepción de litispendencia (artículo 69.d. de la Ley de la Jurisdicción, L.J.) respecto del recurrente Don Jose Augusto , el cual tiene planteada ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid una solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de 24 de junio de 2.000, dictada en el recurso 1.347/97, sobre materia análoga.

Debemos rechazar la expresada causa de inadmisibilidad del recurso respecto al recurrente Don Jose Augusto , ya que las pretensiones hechas valer en los dos supuestos son diferentes; una, respecto a la extensión de los efectos de una sentencia; otra, la que se hace valer en el presente recurso contencioso-administrativo que concierne al reconocimiento de determinados derechos del interesado; lo que impide la apreciación de la concurrencia de un supuesto de litispendencia.

TERCERO

Cuestiones equivalentes a las que plantea el presente recurso han sido decididas por la sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2.002 (recurso 984/2.000), por lo que, en lo pertinente, reiteraremos el criterio en ella expuesto, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerar que se ajusta al ordenamiento jurídico.

Para decidir sobre las pretensiones de los recurrentes debemos partir de que el artículo 120.1 de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dispone que la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y el Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa quedan clasificados en el Grupo D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Por tanto, los recurrentes no podían solicitar, sin más, que se declare y reconozca su derecho a estar o haber estado encuadrados en el Grupo de Clasificación D, por la simple razón de que ya estaban encuadrados en dicho Grupo de Clasificación cuando se dirigieron al Consejo de Ministros.

Los recurrentes piden que se les reconozca el derecho a haber estado encuadrados en el Grupo de Clasificación D desde la entrada en vigor del artículo 25 de la Ley 30/1.984 o, subsidiariamente, desde que lo fueron, respectivamente, las Ordenes Ministeriales de 4 de febrero y 10 de octubre de 1.986. Es decir, lo que los recurrentes solicitan es una aplicación retroactiva de la clasificación que efectúa el artículo 120.1 de la Ley 13/1.996. Estiman que tienen derecho a que se les reconozca la referida clasificación en el Grupo D, realizada en virtud de un precepto con rango de ley (el citado artículo 120.1), pero no desde la fecha en que entró en vigor este precepto, sino desde una fecha anterior (la entrada en vigor del artículo 25 de la Ley 30/1.984 o de las Ordenes Ministeriales de 4 de febrero y 10 de octubre de 1.986). Como consecuencia de la aplicación retroactiva de la clasificación en el Grupo D solicitan también el reconocimiento de los correspondientes derechos administrativos y económicos, pretendiendo que se les satisfagan las diferencias retributivas desde cinco años antes a la fecha de su solicitud.

Afirma la demanda que los recurrentes no están pidiendo que se les aplique retroactivamente el artículo 120 de la Ley 13/1.996, sino, simple y llanamente, que se les aplique la totalidad de la normativa administrativa que se cita en la demanda y en las sentencias de esta Sala pronunciadas sobre el tema, tal y como se suscitaba antes de la entrada en vigor de la Ley 13/1.996. No podemos aceptar dicha argumentación, porque esa normativa administrativa quedó afectada y modificada por el artículo 120 de la citada Ley 13/1.996, por lo que no es posible verificar su aplicación prescindiendo de lo que establece el referido precepto.

En suma, nos encontramos con una solicitud de aplicación retroactiva del artículo 120 de la Ley 13/1.996, que pretende que se reconozca a los demandantes unos derechos administrativos y económicos que derivan de su clasificación en el Grupo D, clasificación que verificó el repetido precepto legal con efectos, como hemos de explicar, desde la fecha de su entrada en vigor, no desde la entrada en vigor del artículo 25 de la Ley 30/1.984 o de las Ordenes Ministeriales de 4 de febrero y 10 de octubre de 1.986.

CUARTO

Esta petición de aplicación con efectos retroactivos del encuadramiento en el Grupo de Clasificación D no puede ser estimada, porque a ello se opone el principio general de que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario, establecido en el artículo 2.3 del Código Civil.

La propia dicción del artículo 120 de la Ley 13/1.996 se manifiesta contraria a la pretensión de los recurrentes. Según el apartado 1 de dicho precepto, la nueva clasificación en el Grupo D no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos. Añadiendo con toda claridad el apartado 2 que las retribuciones complementarias de todos los integrantes de la Escala y Cuerpo afectados se adecuarán a la nueva clasificación, pero "con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley". Lo mismo se previene en el apartado 3 respecto a los trienios que se hubieran perfeccionado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, que continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el Grupo de Clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el momento de perfeccionamiento de los trienios, esto es, sin eficacia retroactiva alguna.

Si estimásemos la pretensión de los recurrentes y ordenásemos abonarles las retribuciones complementarias y los trienios desde cinco años anteriores a la presentación de su solicitud dirigida al Consejo de Ministros, como consecuencia de retrotraer los efectos de su clasificación en el Grupo D hasta el momento de la entrada en vigor del artículo 25 de la Ley 30/1.984 o, subsidiariamente, hasta que lo fueron las Ordenes Ministeriales de 4 de febrero y 10 de octubre de 1.986, estaríamos infringiendo lo preceptuado con carácter imperativo en cuanto a estos conceptos retributivos por los apartados 2 y 3 del artículo 120 de la Ley 13/1.996.

El criterio de la norma legal es contrario a toda eficacia retroactiva del encuadramiento de los interesados en el Grupo de Clasificación D, improcedencia de la eficacia retroactiva que se trata de conseguir que, por otra parte, y con carácter general, resulta de lo prevenido en el artículo 2.3 del Código Civil. La sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1.996, que se transcribe como fundamento de la demanda, y las que repiten su criterio, no suscitan ni resuelven el problema de la aplicación retroactiva del artículo 120 de la Ley 13/1.996, ni nada se alega a este respecto, por lo que el proceso debe ser decidido no por aplicación de la mencionada fundamentación, sino de lo razonado en la sentencia de 2 de diciembre de 2.002, directamente referida a la cuestión objeto del litigio.

QUINTO

Procede pues desestimar la pretensión que se hace valer en la demanda en cuanto a todas las solicitudes que contiene y, por tanto, desestimar el recurso contencioso- administrativo, sin que apreciemos circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan Manuel y los demás litisconsortes que aparecen relacionados en el encabezamiento de la presente resolución contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la solicitud dirigida al Consejo de Ministros con fecha 17 de marzo de 2.000, en relación con su encuadramiento en el Grupo de Clasificación D de los establecidos por el artículo 25 de la Ley 30/1.984; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 284/2005, 22 de Febrero de 2005
    • España
    • February 22, 2005
    ...CUARTO Tal y como acaecía en los supuestos a que dieron respuesta las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 2.002 y 3 de Marzo de 2.003 , aplicables al caso y que vinculan a esta Sección, la pretensión de la parte actora de que se declare su derecho a percibir todos los trien......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1436/2008, 9 de Julio de 2008
    • España
    • July 9, 2008
    ...SÉPTIMO Tal y como acaecía en los supuestos a que dieron respuesta las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 2002 y 3 de Marzo de 2003, así como a la de 7 de Julio de 1996, aplicables al caso y que vinculan a esta Sección, la pretensión de la parte actora de que se declare su......
  • STSJ Comunidad de Madrid 590/2008, 3 de Abril de 2008
    • España
    • April 3, 2008
    ...ya citada. Tal y como acaecía en los supuestos a que dieron respuesta las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002 y 3 de marzo de 2003, aplicables al caso y que vinculan a esta Sección, la pretensión de la parte actora de que se declare su derecho a percibir todos los trie......
  • STSJ Comunidad de Madrid 10185/2010, 25 de Febrero de 2010
    • España
    • February 25, 2010
    ..."D". TERCERO Tal y como acaecía en los supuestos a que dieron respuesta las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 2002 y 3 de Marzo de 2003, así como a la de 7 de Julio de 1996, aplicables al caso y que vinculan a esta Sección, la pretensión de la parte actora de que se decla......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR