STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1257/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de noviembre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Marcos, D. Carlos Joséy D. Juan María, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de Jesús Castro Rodriguez, siendo parte recurrida la entidad Fuert Can, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por D. Marcos, D. Carlos Joséy D. Juan María, contra la entidad Fuert Can, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 32.085.000 pesetas, mas el interés equivalente al de los Pagarés del Tesoro desde el 26 de febrero de 1988 hasta su total pago, mas costas.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y formulando reconvención, interesando se dictase sentencia desestimatoria de la demanda, y estimando la reconvención, se declarase que los actores adeudan a la demandada la suma de 96.255.000 ptas., más el interés legal, con imposición de costas a la actora. Dado traslado de la reconvención a la actora, se opuso a la misma insistiendo en el suplico de su demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Marcos, D. Carlos Joséy D. Juan Maríacontra Fuert Can, S.A., debo condenar y condeno a la misma a abonar a los actores la cantidad de 32.085.000 pesetas, con el interés equivalente de aplicar el tipo que hayan tenido los Pagares equivalente de aplicar el tipo que hayan tenido los Pagarés del Tesoro desde el día 26 de febrero de 1988 hasta su total pago, que se hará por terceras e iguales partes. Todo ello con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Fuert Can, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimar el recurso de apelación formulado en la representación de la entidad mercantil Fuert Can, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de esta capital de fecha 26 de junio de 1991, la cual revocamos, y en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por la representación de D. Marcos, D. Carlos Joséy D. Juan María, contra aquella mercantil, la cual absolvemos, y, estimamos la reconvención formulada por la entidad Fuert Can, S.A., declarando que los demandados de reconvención deben a la citada entidad la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL PESETAS (96.255.000.- ptas), más el interés legal correspondiente desde la fecha de la reconvención y condenándoles a estar y pasar por esta declaración y a pagar a la misma entidad la cantidad citada y su interés legal, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodriguez, en representación de D. Marcos, D. Juan Maríay D. Carlos José, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 30 de noviembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 1692.4º LEC.- Infracción del párrafo primero del artículo 1281 C.c. violado por inaplicación.- Al amparo del art. 1692.4º LEC.- Infracción del párrafo segundo del art. 1281 C.c. por aplicación indebida.- Tercero: Al amparo del art. 1692.4º LEC.- Infracción del art. 1283 C.c., violado por inaplicación.- Cuarto: Al amparo del art. 1692.4º LEC.- Infracción del art. 1255 C.c. en relación con los arts. 1117 y 1125, también del Código civil, violados todos ellos por inaplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para juzgar este recurso los que a continuación se indican.

Los actores compraron a la sociedad demandada una determinada parcela de terreno para construir por un precio en documento privado de fecha 26 de febrero de 1980. Aquélla se describía en el contrato privado, y en cuanto al precio se pactó lo que textualmente se dice: "B).- El pago del precio será satisfecho por el comprador de la siguiente forma: TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL PESETAS (32.085.000.-) en efectivo en este acto sirviendo la firma del presente de eficaz carta de pago por dicho importe.- NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO (96.255.000.-) en efectivo el día 26 de mayo de 1988, siempre y cuanto el Ayuntamiento de Pájara haya aprobado el Plan General del Municipio. Si llegada dicha fecha de 25.5.88, el Ayuntamiento de Pájara no hubiese aprobado el Plan General del Municipio, el comprador tendrá una ampliación del plazo de pago hasta la fecha en que se produzca tal aprobación del Plan General por el Ayuntamiento de Pájara, en cuya fecha deberán pagar la totalidad del precio pendiente. La fecha máxima de esta posibilidad será la del día VEINTISÉIS DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO (26.08.88). Si llegado dicho plazo máximo del 26 de agosto de 1988 no se hubiese producido tal aprobación y consecuentemente no se hubiese realizado el pago total del importe pendiente, el Vendedor devolverá al Comprador las cantidades que hubiesen recibido a cuenta del precio, mas los intereses correspondientes por el tiempo que hubiese tenido en su poder dichas cantidades a razón del mismo tipo de interés que hubieran tenido los Pagadores del Tesoro durante ése mismo periodo".

El Ayuntamiento de Pájara aprobó el Plan General con fecha 14 de noviembre de 1989, y con fecha 30 de abril de 1988 un proyecto de modificaciones a introducir en la Revisión del Plan General de Ordenación de Pájara, aprobado el 8 de mayo de 1987.

Los compradores demandaron a la sociedad vendedora solicitando la devolución del precio pagado y los intereses convenidos porque la aprobación del Plan se había producido con posterioridad a la fecha acordada por las partes. La sociedad vendedora solicitó la absolución de la demanda, y reconvino pidiendo que los actores fuesen condenados al pago de 96.255.000 ptas. más intereses legales desde la fecha de la reconvención (resto del precio que quedó subordinado a la aprobación del Plan General).

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. La Audiencia, en grado de apelación, la revocó desestimando la demanda y estimando la reconvención.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto los compradores recurso de casación por los motivos que se pasan a estudiar.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso alegan, respectivamente, infracción de los arts. 1281, párrafos 1º y , y 1283, ambos del Código civil, y combaten la interpretación dada por la sentencia recurrida a la cláusula litigiosa, defendiendo la contraria (sostenida en la sentencia de primera instancia que revocó la Audiencia). La extensa fundamentación de estos tres motivos tienen los siguientes ejes argumentales: La literalidad de la estipulación, que se refiere a una aprobación por el Ayuntamiento, y no a las modificaciones a introducir en la Revisión del Plan ya aprobado en Proyecto con anterioridad a la fecha del contrato; que no hay una intención de los contratantes distinta de lo que expresa la literalidad de la cláusula; y que, de interpretarse como dice la Audiencia, resultaría que las partes han contratado sobre cosa distinta de aquello que se propusieron.

Los motivos han de estimarse porque denuncian una infracción de normas legales de interpretación de los contratos que son atendibles. En efecto, el primer medio hermenéutico es el de la interpretación literal del contrato. Esta prevalencia, que consagra el párrafo primero del art. 1281, significa que unos términos claros son expresivos de la voluntad o intención común de las partes, pero el párrafo 2º del mismo precepto atiende a la eventualidad de que sea "evidente" una discrepancia de aquélla con los términos literales, y entonces obliga a atenerse a la primera. Por lo tanto, ante términos claros no debe buscarse ninguna voluntad que no aparece expresada. El precepto es rotundo al hablar de intención "evidente" de los contratantes, en otras palabras, que se debe imponer por su claridad y nitidez.

En el caso litigioso, no se hace ni la más mínima referencia a las "modificaciones" de la Revisión del Plan, aprobada meses antes. Es obvio que la aprobación del Plan General (revisado) nada tiene que ver con ese trámite que surgió con posterioridad a la primera aprobación inicial (anterior, dijimos, al contrato y conocida de las partes) del Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Pájara a consecuencia de las reclamaciones formuladas.

La Audiencia basa su criterio en que, dice textualmente en el párrafo sexto del fundamento jurídico tercero: "... la voluntad de las partes fue dilatar el pago del resto del precio a que en el breve plazo de tres a seis meses el Ayuntamiento aprobara inicialmente, al menos, la revisión del plan general: siendo esta favorable decisión municipal señal bastante para el inmediato inicio de las obras por parte de los compradores pues aunque sea cierto que oficialmente no se expiden licencias de construcción en esta fase, no lo es menos que es práctica generalizada en nuestro país la construcción sin licencia municipal bajo el también mas que difundido convencimiento -fruto de la experiencia- de que la respuesta municipal es lenta, tardía e ineficaz y que, tarde o temprano, se producirá una decisión municipal que trocará en ortodoxo lo que se inició irregularmente, tal y como, efectivamente ocurrió en el caso examinado, en el que el primer paso dado por el Ayuntamiento tuvo posterior refrendo ante la propia corporación local y definitiva confirmación por la Comunidad Autónoma".

Pero aun así no se ve ninguna razón por la que haya de estimarse equiparable la aprobación de las modificaciones "a introducir" con la aprobación municipal del Plan General, que podía o no aceptar aquéllas según las reclamaciones formuladas tras su conocimiento público. Si es presumible por las profesiones de los actores (uno de ellos agente de la propiedad inmobiliaria) que conociesen a fecha del contrato el desarrollo procedimental del Plan, como dice la Audiencia, es lógico que, de querer esperar para construir a una "señal" del Ayuntamiento, hubieran condicionado el resto de la entrega del precio pactado a que se aprobasen las "modificaciones", no el propio Plan.

Por lo tanto, la interpretación de la sentencia recurrida no sólo atenta contra el tenor literal de la cláusula, sino que se revela ilógica en la equiparación entre "aprobación" y "modificación".

TERCERO

La estimación de los tres motivos del recurso hace innecesario el estudio del cuarto y último, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a confirmar la pronunciada por el Juzgado de 1º Instancia, excepto en lo que se refiere a la condena en costas a la entidad demandada, pues la índole del litigio excluye por excesivo el criterio objetivo del vencimiento. Aquella índole radica en que es un problema de interpretación contractual en el que se han mantenido opiniones contrapuesta, pero dentro de lo razonable y con total ausencia de mala fe. Sin condena en costas tampoco en la apelación ni en este recurso. (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Marcos, D. Carlos Joséy D. Juan Maríacontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 30 de noviembre de 1992 la cual casamos y anulamos confirmando la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esa misma ciudad de fecha 26 de junio de 199, excepto en lo que se refiere a la condena en costas. Sin imposición de las mismas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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