STS, 8 de Noviembre de 1991

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1991:6081
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.230.-Sentencia de 8 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacia. Apertura. Aumento de población. Retroactividad de los Reglamentos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 2.º 3 del Código Civil; art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 9.º 3 de la Constitución .

DOCTRINA: En el ámbito del Derecho administrativo no es posible la aplicación del art. 2.°.3 del Código Civil a los Reglamentos que miran hacia. el futuro, sin posibilidad de aplicación a

situaciones anteriormente reguladas por otro Reglamento; sin perjuicio de respetar las situaciones jurídicas adquiridas.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 2.41.7/1989, interpuesto por don Ricardo , representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la Sentencia núm. 235, de fecha 2 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 169/1989 .

Son partes apeladas la Generalidad de Cataluña, representada por su Letrado y don Joaquín , doña Fátima , doña Mónica , don Donato , doña Pedro Miguel , doña Alejandra , doña Emilia , doña Milagros , doña María Purificación , doña Estela , don Juan Carlos , don Silvio , doña Verónica , doña Claudia , doña Natalia y doña Antonia , todos representados por la Procuradora doña Montserrat Sorriber Calle.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona, por Resolución de fecha 3 de mayo de 1988, denegó a don Ricardo (Farmacéutico con domicilio en Ribas de Freser, Germa), la apertura de una nueva oficina de Farmacia a instalar en Mataró, Plaza de Cataluña, 12. Don Ricardo había solicitado dicha apertura al amparo del art. 3.° 1, a) del Real Decreto 909/1978 .

Don Ricardo , mediante escrito de 27 de mayo de 1988, interpuso recurso de alzada contra dicho acuerdo denegatorio de fecha 3 de mayo de 1988, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona. Alegó el Sr. Ricardo que desde la apertura de la última farmacia en Mataró (que fue autorizada el 20 de mayo de 1976, pero que fue abierta al público el 18 de marzo de 1977), hasta el 31 de diciembre de 1986, la población de Mataró se había incrementado en más de 500 habitantes.

El Consejo de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, con fecha 14 de diciembre de 1988, resolvió el recurso de alzada referido, que lo desestimó, toda vez que el aumento de población producido en Mataró entre el 31 de diciembre de 1977 y la rectificación del censo de 1 de enero de 1987,fue de 3.247 habitantes.

Segundo

Don Ricardo , mediante escrito de fecha 1 de febrero de 1989, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha de 14 de diciembre de 1988, del Consejo de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona de fecha 3 de mayo de 1988, por la que se denegó la apertura de una nueva oficina de Farmacia solicitada por el hoy recurrente en vía contencioso-administrativa.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por su Sentencia núm. 235, de fecha 2 de octubre de 1989, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ricardo , en atención a que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho.

Tercero

Contra la referida sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpuso recurso de apelación el demandante don Ricardo .

Cuarto

En la tramitación del presente recurso de apelación, en el que formularon alegaciones las partes apelante y apelada, se han observado las prescripciones legales.

La deliberación y fallo del presente recurso de apelación tuvieron lugar el día 5 de noviembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida en el expediente aceptó las decisiones administrativas impugnadas como ajustadas a derecho, dado que ante la falta de normas de derecho transitorio, el Real Decreto 909/1978, carece de efectos retroactivos. Y atendiendo al contenido del expediente administrativo, ratificó que había que estar al incremento de población producido entre el 31 de diciembre de 1977 y el 1 de enero de 1987.

Segundo

La cuestión, pues, tanto en vía administrativa como en la vía jurisdiccional, quedó concretada desde el punto de vista jurídico al carácter retroactivo o no del citado Real Decreto 909/1978 . La parte apelante, en su escrito de alegaciones, defiende que dicho Real Decreto tiene carácter retroactivo, dado que la finalidad del mismo -señala- es la de posibilitar el libre ejercicio de la profesión farmacéutica, e invocando los arts. 2.º 3 del Código Civil, 9.° 3 de la Constitución y 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , expresa su criterio en el sentido de no encontrar inconveniente para extender la aplicación de dicho art. 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo a los reglamentos.

La alegación que se acaba de consignar de la parte apelante, que es la que contiene todos los argumentos utilizados contra la sentencia apelada, no puede ser aceptada. El art. 2.º 3 del Código Civil permite que las Leyes establezcan su retroactividad, pero la regla general es la irretroactividad de las leyes. En el ámbito del Derecho administrativo no es posible la aplicación de dicho art. 2.° 2 del Código Civil a los reglamentos; los reglamentos son disposiciones que miran siempre hacia el futuro, sin posibilidad de aplicación a hecho, actos o situaciones jurídicas, nacidos bajo la regulación reglamentaria anterior, sin perjuicio de respetar las situaciones jurídicas subjetivas adquiridas. En el caso de la sentencia apelada no hay ninguna situación jurídica subjetiva anterior al Real Decreto 909/1978 , a favor del apelante que deba respetarse. Por otra parte, el art. 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , referido genéricamente a actos de la Administración, que, excepcionalmente, permite que la Administración otorgue eficacia retroactiva a sus actos «cuando se dicten en sustitución de actos anulados», y, asimismo, «cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a la que retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas», no es aplicable al caso a que se refiere la sentencia.

Tercero

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ricardo , contra la sentencia núm. 235, de fecha 2 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , y a la confirmación de la sentencia apelada en todas sus partes.

Cuarto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ricardo , contra la Sentencia núm. 235, de fecha 2 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 169/1989 . Confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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