STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2868/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada el 10 de Junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2121/96, formulado contra la dictada el 15 de Marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos sobre " cantidad ", seguidos a instancias de D. Enriquecontra la COMPAÑÍA TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.,

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ .ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 15 de Marzo de 1996 el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Enriquerepresentado por el Graduado Social D. José María Garai, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., declaro el derecho del trabajador al percibo de la gratificación de encargado de negociado (resto de grupos), condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor la cantidad de 138.735 pts.

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- El actor, D. Enrique, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y cargo de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. con la categoría de perito industrial - Titulado Medio - ostentando el cargo de encargado de negociado, nivel C-1. 2º).- El actor en Marzo de 1.992 optó por adscribirse a los Acuerdos de Grupos Laborales pasando de la categoría de auxiliar grupo 3 a la categoría de titulado medio grupo 33. 3º).- El Convenio Colectivo de la empresa 1.993-1.993 establece una gratificación de cargo distinguiendo entre gratificación de encargado de negociado - grupos 2 y 3 - y - resto de grupos - existiendo entre ambos diferencias de carácter económico. 4º).- La empresa ha venido abonando al actor una gratificación por cargo denominado encargado de negociado (grupos 2, 3, 32 y 33) solicitandose las diferencias económicas entre dicho importe y el que resultaría de aplicarse las cuantías correspondientes a la gratificación de - resto de grupos - que en el periodo reclamado (Septiembre 94 - Septiembre 95) ascendería a 138.735 pts. 5º).- Con fecha 14 de Noviembre de 1.995 se celebró acto de conciliación que resultó sin avenencia entre las partes.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, que dio lugar a la sentencia dictada el 10 de Junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ." Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Telefónica de España S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bizkaia, de fecha 15 de marzo de 1.996, dictada en sus autos núm. 32/96, seguidos a instancias de D. Enrique, frente a la hoy recurrente, sobre gratificación de cargo, confirmando lo resuelto en la misma. Una vez firme esta resolución, ingrésese en el Tesoro Público el depósito de 25.000 pesetas constituido por la demandada y apliquese al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena que consignó para recurrir. Se imponen a dicha parte el pago de las costas del recurso, incluidas 30.000 pesetas como honorarios del letrado Sr. Germánpor su intervención en el mismo.

Cuarto

Por el Procurador D. Juan Antonio Gracia San Miguel y Orueta en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral - Contradicción de la Sentencia recurrida por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de abril de 1.977 (Recurso de Suplicación nº. 5.461/96-5ª). II) Al amparo del citado artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral - Infracción por no aplicación del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.283 y 1.285 del Código Civil, y artículo 81 de la Normativa Laboral de Telefónica, aprobada como Anexo III del Convenio Colectivo 1.993-11.995 (B.O.E. de 20-8-94). III) Con el mismo amparo procesal.- Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la nulidad de lo actuado, e instruido el Magistrado Ponente se acuerda dar traslado a las partes a efectos de lo previsto en el artículo 240 de la Ley Organica del Poder Judicial, , señalándose para votación y fallo el día 28 de Abril de 1998 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe interesó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por entender que contra la misma no cabia el recurso de Suplicación interpuesto y tramitado y contra cuya sentencia se formalizó el presente recurso de casación. Dado traslado a las partes a los efectos previstos en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por providencia de 16 de Enero de 1998, es obligado con precedencia al conocimiento del recurso resolver sobre la cuestión propuesta por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En la demanda origen de los autos, ratificada en el acto de la vista se solicitaba que se declarara el derecho del actor a percibir la gratificación de Encargado de Negociado y en consecuencia la cantidad de 138.735 pts que se adeudan por los periodos especificados en su demanda, incrementada por los intereses de mora, condenando a las partes a estar y pasar por ello. Ni en la demanda, ni en su ratificación, ni en la sentencia, ni en los escritos del recurso de suplicación y tampoco en la sentencia recurrida se hizo la menor alusión a que la cuestión debatida afectara a un gran número de Trabajadores o esta afectación general fuera notoria. Lo anteriormente expuesto obliga a entender que la sentencia dictada en la instancia no era en principio susceptible de recurso de suplicación pues la reclamación de demanda no excedía de 300.000 pesetas.

TERCERO

La parte recurrente alega en el escrito que da cumplimiento a la providencia de 16 de Enero de 1998. que la sentencia era recurrible en suplicación a tenor del apartado 1, letra b, del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral pues la cuestión controvertida afecta "a todos los Encargados de Negociado que solicitaron acogerse a los nuevos Grupos Laborales", lo que le da un carácter de generalidad, carácter que para la parte es notorio como lo acreditan diversos procedimientos seguidos en Juzgados que no identifica y los resueltos en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que cita. Estas alegaciones, no son suficientes para desvirtuar lo ya expuesto en precedente fundamento, ya que la "afectación general", como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, no se identifica con el carácter general de la norma, pues en este caso toda resolución que versara sobre aplicación o interpretación de normas seria recurrible, vaciando así la finalidad de mantener como irrecurribles los litigios con escasa cuantía, por ello la " afectación general " debe ser entendida en el sentido de existir de hecho una efectiva litigiosidad con carácter general que se ve afectada por la sentencia, que aun siendo irrecurrible por su cuantía litigiosa, deviene trascendente por esta real y efectiva afectación general. Conocedor sin duda el recurrente de esta doctrina, refuerza su argumentación citando procesos que a su decir se ven afectados por la sentencia recurrida. Pero esta alegación y su prueba debió realizarse en el proceso y no en el recurso, pues era en el primero donde era necesario acreditar que la sentencia era recurrible por las razones ahora alegadas, sin que la "notoriedad" a que remite conste en este Tribunal, en su consecuencia no alcanzando la cuantía litigiosa 300.000 pesetas y no pudiendo afirmar esta Sala la "afectación general" que ahora invoca el recurrente, es claro que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso y en su consecuencia, como viene resolviendo la Sala en supuestos análogos, es necesario aplicar el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y así sin entrar a conocer del recurso formalizado procede anular todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia declarando la firmeza de la misma. Sin costas, y con devolución del deposito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que sin entrar a conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado en nombre de Telefónica de España S.A. contra la sentencia de 10 de junio de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 15 de Marzo de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao sobre reclamación de cantidad, instada por D. Enrique, frente a la entidad hoy recurrente, anulamos todo lo actuado a partir de la notificación a las partes de la sentencia de 15 de Marzo de 1996, declarando la firmeza de la misma. Devuelvase el deposito constituido para recurrir y sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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