STS, 14 de Mayo de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso666/1993
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 666/93, en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 324 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 794/87, con fecha 8 de Junio 1989, sobre sanción en materia de aguas, no habiendo comparecido parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Diciembre de 1985, la Confederación Hidrográfica del Duero, dictó resolución en el expediente 1416/85 por la que se impone a D. Eusebio , la multa de 3.000 pts., y la obligación de demoler las obras no legalizadas para riego en el cauce arroyo Reyero, en término Reyero (León), al sitio de La Vega. Contra dicha resolución D. Eusebio , interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de dicho Ministerio con fecha 30 de Abril de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Eusebio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 794/87 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y en el que recayó sentencia nº 324 de fecha 8 de Junio de 1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico las resoluciones de la Comisaría de Aguas del Duero, de 20 de diciembre de 1985 y de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de 30 de abril de 1987, dejando sin efecto la sanción impuesta. No hacemos expresa imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 666/93 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 8 de Mayo de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada anula las resoluciones administrativas impugnadas y deja sin efecto la sanción impuesta al considerar que la Administración demandada acudió al sistema de multa coercitiva prevista en el Art. 107. de la L.P.A., sin poder hacerlo por carecer de norma que legalmente lo autorice, manteniéndose en el presente recurso la pretensión de revocación de la sentencia apelada por entender que la multa impuesta no es de las coercitivas previstas en el Art. 107 de la L.P.A., sino dictada en un procedimiento sancionador previsto en los Arts. 133 y siguientes de la L.P.A.

SEGUNDO

Tiene en parte razón el apelante al sostener que la sentencia de instancia incurre en el error de afirmar que la sanción impuesta es una multa coercitiva prevista en el Art. 107 de la L.P.A., puestoque la multa coercitiva es uno de los medios de ejecución forzosa que establece el Art. 107 de la L.P.A., que requiere la existencia de un procedimiento de ejecución del que se deriva la obligación de realizar alguno de los actos que establece el Art. 107 de la L.P.A., que requiere un mandato imperativo en cumplimiento de lo ordenado y un precepto legal que permite la imposición de la multa coercitiva y en el caso presente la Administración, partiendo de una resolución de la Comisaría de Aguas del Duero de 28 de Diciembre de 1981 que por infracción del Art. 10 del Reglamento de Policía de Aguas y Cauces impone a D. Eusebio la multa de 1.000 pts., y legalizar en el plazo de dos meses y transcurridos sin efectuarlo se proceda a destruir las obras de derivación y toma, para luego al comprobar que no se habían legalizado las obras, con fecha 20 de Diciembre de 1985 acuerda por incumplimiento de la misma y por infracción del Art. 30 apartado 17 del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, aprobado por Decreto de 14 de Noviembre de 1958, modificado por Decreto de 25 de Mayo de 1972, imponer a D. Eusebio , la multa de 3.000 pesetas y derribar la obra en el plazo de 15 días. No existe pues ninguna duda para poder afirmar que la Administración al dictar la resolución de 20 de Diciembre de 1985, confirmada en alzada por la de 30 de Abril de 1987, no actúa en ejecución de la anterior de 28 de Enero de 1981 dado que ésta, permite legalizar la obra dentro del plazo de 2 meses y transcurridos estos sin efectuarlo, ordena proceder a destruir las obras de derivación y toma, lo que quiere decir, que en el año 1985, la Administración, al comprobar que las obras no están legalizadas, pudo y debió acudir a la ejecución forzosa conforme dispone el Art. 104 de la L.P.A., es decir, a la ejecución subsidiaria de la misma conforme dispone el art. 106 de dicha norma, dado que así lo establecía la resolución de 28 de Enero de 1981, mas lo que no está autorizada de ninguna forma es a imponer otra sanción por los mismos hechos alegando desobediencia a las órdenes de la Comisaría de Aguas que nunca se dieron y por ello, al no existir un mandato expreso y ejecutivo, tampoco le es posible a la Administración acudir a la multa coercitiva del Art. 107 de la L.P.A.

TERCERO

Ello no obstante, y aunque la sentencia apelada se haya basado para llegar al resultado anulatorio en el hecho de que la multa impuesta es una multa coercitiva no autorizada por la Ley, tal error de la sentencia, no es suficiente para proceder a la revocación de la misma pues esta Sala de apelación llega al mismo resultado anulatorio de las resoluciones administrativas impugnadas y por tanto a la anulación de la sanción por otros motivos diferentes pero que conducen al mismo resultado, cual son, que la Administración al dictar la resolución de 20 de Diciembre de 1985, se funda en que D. Eusebio ha desobedecido la orden de demolición de las obras acordada en la resolución de 28 de Diciembre de 1981, lo cual no es correcto como hemos expuesto anteriormente, dado que ésta, permite la legalización de las obras en el plazo de 2 meses y transcurridos estos sin legalizarlas, se procedería a la demolición de las obras, lo cual exigía, o bien un requerimiento legal al interesado para que procediese a su demolición o bien que la Administración acordase la ejecución subsidiaria de la demolición a costa del obligado a ello, mas lo que no le permite de ningún modo es, imponer una nueva multa a D. Eusebio , por los mismos hechos por los que ya se le sancionó, pues ello conlleva una duplicidad de la sanción, dado que no es posible apreciar la desobediencia a la que alude la Administración, en cuanto no existe una orden concreta de demolición y en definitiva se impone una nueva sanción por unas obras ya sancionadas con infracción de todas las garantías penales que son de plena aplicación en todo expediente sancionador. Por todo lo expuesto, esta Sala estima que procede la confirmación en cuanto al fondo de la sentencia apelada aunque por distintos motivos de los apreciados en la sentencia recurrida.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia nº 324 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 8 de Junio de 1989, recaída en el recurso nº 794/87 y confirmamos en cuanto al fondo dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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